Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de marzo de 2009

198º y 150º

EXPEDIENTE 45058-06

SOLICITANTE: K.S.S.L.H., venezolana mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.652.987, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIOVEN E.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.249.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

En fecha “07 de febrero de 2006”, la ciudadana K.S.S.L.H., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.652.987, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIOVEN E.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.249, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que le urge la rectificación de su partida de nacimiento la cual reposa en los libros de partidas de nacimientos, bajo el N° 1888, Tomo 3-A, correspondiente al año 1985, llevados por ante el Registro Principal del Estado Aragua, la cual adolece del siguiente error: Se identifica el segundo nombre de su legítima madre como DEL VALLE, siendo incorrecto, por cuanto el verdadero nombre es “DEL CARMEN”, tal como se evidencia de la tarjeta alfabética que produjo el otorgamiento de su cédula de identidad N° 7.236.668 y cuyos datos filiatorios son los siguientes A.D.C.C.D.R.; que la presente solicitud obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión, la cual consistirá en que se reforme o rectifique, el segundo nombre de su madre, como “DEL VALLE” por “DEL CARMEN” que es le correcto.- Junto con la solicitud consignó Copia fotostática de la cédula de identidad de su madre, copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, y tarjeta Alfabética de los Datos Filiatorios de su madre expedida por la Dirección Nacional de identificación y extranjería (ONIDEX); y copia certificada de su acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua.-

En fecha “10 de noviembre de 2008”, se dio entrada a la solicitud. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “15 de enero de 2009”, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación que le fue firmada en fecha “12 de enero de 2009”, tal como consta a los folios 13 y 14 del expediente.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.

SEGUNDO

Aplicando las normas legales ut supra al presente caso, esta sentenciadora observa: Que la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YARALDY E.R.C., inserta por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, en el sentido de que se ordene la rectificación del error cometido al transcribir el segundo nombre de su madre como DEL VALLE, cuando lo correcto es DEL CARMEN, para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia certificada del acta de nacimiento N° 1888, que se encuentra inserta en el Libro que lleva la Oficina de Registro Civil del Estado Aragua, y copia certificada de la referida acta expedida por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, siendo apreciadas por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante, cuando del contenido de las mismas se desprende lo siguiente:

…lleva por nombre YARALDY ELIZABETH, hija del presentante y de su cónyuge A.D.V.C.D.R.…

(Omissis).

Asimismo, consignó copia fotostática simple de la cédula de identidad y Tarjeta alfabética de los datos filiatorios de su madre, las cuales son apreciadas por cuanto se trata de documentos emitidos por un organismo oficial del Estado, como lo es la ONIDEX, ya que sirve como base para demostrar el error material denunciado, ya que de su contenido se constata que su nombre es A.D.C.C.D.R., y no A.D.V.C.D.R., como erradamente fue escrito en el acta que motiva la presente rectificación, tal como se observa en lo que a continuación se transcribe:

Cédula de identidad N° V- 7.236.668

NOMBRE: A.D.C.

APELLIDOS: CHIRINOS DE RIVERA …

(Omissis).

Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, este Juzgadora llega a la convicción del error material en que se incurrió al asentar la partida de nacimiento de la solicitante en el Libro que llevaba la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, y asimismo, el error cometido en el acta inserta en el Libro de Duplicado que llevaba el Registro Principal de este Estado, al asentar el segundo nombre de la madre de la solicitante, como “DEL VALLE”, cuando lo correcto es “DEL CARMEN”, tal como quedó asentado en la partida de nacimiento inscrita bajo el 1888, año 1985, que cursa ante la Prefectura antes señalada, pasando este Juzgado conforme con la pruebas que cursan a los autos a declarar procedente la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana YARALDY E.R.C., que se encuentra en el Libro de Nacimiento que llevaba Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, y en el duplicado que lleva el Registro Principal del Estado Aragua en los términos siguientes: Donde dice “…A.D.V.C.D.R., debe decir: “A.D.C.C.D.R. …” . Así se decide.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana, YARALDY E.R.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.367.520, asentada en el Libro de de registro de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el Nº 1888 de fecha de 06 de junio de 1985.-

Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.G.M..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,

LMGM/cristina.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR