Decisión nº 3721-2.011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2006-001851

DEMANDANTE: K.Y.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.752.796, domiciliada en el caserío Maguasi, Kilómetro 27 vía Quibor.

DEMANDADO: J.G.A.L., titular de la cédula de identidad N° 12.433.979, con domicilio en el barrio San Antonio, calle 37 con carrera 9, Barquisimeto.

BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho A.V., acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. I.V.B.T., en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa, continuando en el estado en el que se encuentra.

En fecha 08 de Mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. M.V. a instancias de la ciudadana K.Y.M.T., manifestando que el ciudadano J.G.A.L. quien es el padre de sus hijas las tiene desde el 20 de abril de 2005 y se ha negado a devolvérselas, manifestó que llevo a sus hijas al hogar paterno para cumplir el régimen de convivencia familiar que establecieron en la demanda de divorcio que determinaba que las beneficiarias estarían el fin de semana con su padre, sin embargo en vista de que el padre no entrego a las niñas le envió un mensaje de texto para que llevara a las niñas pues tenían clase el día lunes 24 de abril de 2006 señalando el demandado que las niñas estaban en mejores condiciones de vida con él y que no se las devolvería por lo que solicitó se tramite ante el tribunal de protección la Retención Indebida. En virtud de lo antes expuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita se decida si en el presente asunto debe ser declarada con lugar la retención indebida de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y si es procedente la restituirle a su madre la Custodia.

En fecha 17 de Mayo de 2006, el Tribunal admite la acción y dispone la comparecencia del ciudadano demandado para la entrega de las niñas y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio 08, que compareció el padre de las niñas por ante este tribunal en fecha 06 de junio de 2006 y expuso que sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentran con su madre ciudadana K.Y.M.T., ejerciendo plenamente la guarda y custodia de las mismas.

En fecha 09 de junio de 2006, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.G.A.L. en fecha 06 de junio de 2006.

Obra a los folios 11 y 12 del presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.

En fecha 09 de junio de 2006 siendo el día y la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

En fecha 03 de julio de 2006 el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar y se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y la parte demandada no promovió prueba alguna.

En fecha 07 de noviembre de 2006 la Juez Abg. H.D.H. se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 25 de julio de 2011 conforme a resolución 2009-0036 la juez Abg. A.V.d.A. se aboco al conocimiento de la causa y se fijo oportunidad para oír la opinión de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la oportunidad fijada se dejo constancia que las mismas no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas tocas a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el artículo 390 dispone: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.

Delimitadas las normativas precedentes deja claro esta juzgadora que el legislador en forma expresa define y diferencia la custodia y el ejercicio de su legitimidad respecto a la figura de la retención indebida, siendo que la primera de ellas es una facultad derivada de la patria potestad conforme a lo establecido en el artículo 348 de la preindicada normativa especial, derecho que en principio corresponde tanto al padre como a la madre de ser ejercido respecto a sus hijos, cuyo ejercicio puede variar en sus representantes dependiendo de los aspectos relativos al divorcio, separación de cuerpos o separación de la pareja que implique residencias separadas, conforme lo define el artículo 360 ejusdem.

En otro orden de ideas, el legislador determina la llamada figura de Retención Indebida con el de derecho que judicialmente se le concede al padre o madre guardador de exigir la entrega del hijo o hijos que se encuentre retenido o sustraído indebidamente por el padre o la madre no guardador, es decir, en la figura de la retención indebida el juez debe conminar inicialmente la restitución del niño o niña sustraído de la persona que realmente guarda. En suma, no se debe confundir el ejercicio de la Guarda con el ejercicio de esta medida Judicial.

En el presente caso el padre expuso, que las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentran con su madre ciudadana K.Y.M.T., quien esta ejerciendo plenamente la guarda y custodia de las mismas, siendo que lo alegado por el ciudadano J.G.A.L., no fue contradicho por la demandante en la presente causa, cesando así la retención indebida según lo alegado por la parte demandada y que no fue contradicho por la demandante mediante escrito que riela al folio 08 de autos. Es por lo que, esta juzgadora le resulta inviable la prosecución de la presente acción, siendo por ello impertinente hablar de la figura denominada “restitución”, toda vez que no se cumplen en el caso bajo examen de los supuestos previstos en el artículo 390 de la LOPNNA (2007), referido a la retención del niño o niña y adolescente y perfectamente aclarados por la Sala Constitucional, ergo:

1) que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda (custodia) y,

2) que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda (custodia) y disfrutando del derecho de visitas (convivencia familiar), no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador (progenitor custodiador).

Se puede evidenciar de las actas procesales que en fecha 06 de junio de 2006 el padre manifestó que las niñas se encontraban bajo la custodia de su madre, y por cuanto esta juzgadora evidencia que el padre no custodio tiene la misma responsabilidad que la madre custodia, en cuanto a la asistencia y responsabilidad de crianza, y en tanto que la parte actora no pudo demostrar que existió una retención y fue indebida; ya que el padre no custodio estaba haciendo uso de régimen de convivencia familiar por lo que no se puede alegar que se produjo una retención indebida.

Es por lo que esta juzgadora considera prudente hacer un llamado a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armoniosa, se está vulnerando con esta el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes del grupo familiar, asunto este que puede al momento de asegurar al niño el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el desarrollo integral. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RETENCIÓN INDEBIDA incoada por la ciudadana K.Y.M.T. plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.G.A.L. igualmente identificado, en beneficio de las Niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de 2011. Año 201° y 152°.-

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria.

Abg. I.M.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3721-2.011, siendo las 09:55 a.m.

La Secretaria.

Abg. I.M.

KP02-V-2006-001851

IVBT/JL/Denisse.- 14-12-2011 4/4

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR