Decisión nº PJ0072007000112 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJose Miguel Rivero
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz veinte (20) de junio de 2007.

Asunto: FP11-L-2007-000139.

PARTE ACTORA: K.C.Z.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nª 15.185.299.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.C.R. y C.J.F.. Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.655 y 75.442, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAPITAL HUMANO C.A. y OSGA C.A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 29 de enero de 2007, la ciudadana K.C.Z.S., asistida por el ciudadano C.J.F., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.442, introdujeron libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 05 de febrero de 2007, admite la misma. Alegando la parte actora lo siguiente:

Que en fecha 11 de abril de 2005, comenzó a prestar servicios para las sociedades mercantiles CAPITAL HUMANO C.A. y OSGA C.A., hasta el día 31 de Julio de 2.006, fecha esta en la que se retiro por motivos personales, devengando una última remuneración de UN MILLON OCHOCIENTOS NEVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.893.105,73) mensuales, y que por tal motivo las demandadas, deben reconocer, las Prestaciones Sociales derivadas de la relación de Trabajo, 1) Diferencia de Salario Devengado por Días de Descanso y Feriado; 2) Prestación de Antigüedad; 3) Intereses de Prestación de Antigüedad (Art. 108); 4) Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Fraccionado; 5) Utilidades Fraccionadas y; 6) Comisiones por Campaña.

MOTIVACION.

Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de trece (13) de junio de 2007, la misma correspondiéndole por sorteo publico y manual de conformidad con el acta N° 93, levantada al efecto, la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las demandadas ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda, en este sentido este tribunal pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los hechos, se admite que la parte actora el 11 de abril de 2005, comenzó a prestar servicios para las empresas mercantiles CAPITAL HUMANO C.A. y OSGA C.A., como PROMOTORA de la región Oriente Sur, hasta el día 31 de julio de 2006, fecha esta en la que se RETIRO por motivos personales, devengando una última remuneración de UN MILLON OCHOCIENTOS NEVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.893.105,73) mensuales. Así se establece.-

En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en cuanto a la verificación de si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia de los conceptos, en consecuencia, este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe deuda alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador. Así se establece.-

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la demandante es de Un (1) año y Tres (03) meses y Diecinueve (19) días. Así se establece.-

En lo que respecta al salario señalado por el accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario mensual recibido fue la cantidad de de UN MILLON OCHOCIENTOS NEVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.893.105,73) mensuales.- Así se establece.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por la demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona las comisiones, primas, gratificaciones, bono vacacional y las utilidades, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo que la trabajadora demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de VEINTISES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.26.666,67), la cantidad de TREINTA Y SES MIL CUATROCIENTOS TREITA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.436,85) por concepto de comisiones, primas, gratificaciones, bono vacacional y utilidades, siendo por tanto el salario integral la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 63.103,52).- Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por diferencia de salario devengado por días de descanso y feriados no percibidos durante la existencia de la relación de trabajo. Este tribunal, condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 5.056.021,13).

• De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que la trabajadora tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario. Este tribunal una vez revisado el respectivo calculo de acuerdo a la norma antes establecida, condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVAR CON 60/100 (Bs. 5.374.031,60).

• Por concepto de intereses causados por prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal condena en este acto a la demandada a cancelar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 331.318,32).

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional anual y fraccionado. Este Tribunal condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 2.397.548,06).

• Por concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades correspondiente al periodo 2.005 y 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLLONES OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.008.323,60).

• Por concepto de comisiones devengadas y no pagadas de las campañas 9 y 10 del año 2.006. Este Tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 1.957.576,00).

Arrojando todos los conceptos sumados la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 19.125.718,71). Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara la parte actora en contra de las sociedades mercantiles CAPITAL HUMANO C.A. y OSGA C.A., sociedades mercantiles domiciliadas en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, Zona Industrial Las Rosas, Centro Care, Sector Quemaito, Galpón Nro. 08.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada.

TERCERO

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, a la tasa del Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, la cual se calculara a través de una experticia Complementaria del Fallo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo la cual es el día 31 de julio de 2.006 hasta la publicación del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de junio de 2007.- 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.-

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ MIGUEL RIVERO.

LA SECRETARIA,

ABG. JUDALYS MARTINEZ.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. JUDALYS MARTINEZ.

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