Decisión nº WP02-R-2015-000790 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelacion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2016

205º y 157°

Asunto Principal WP01-P-2012-001538

Recurso WP02-R-2015-000790

AUTO DE ADMISION

En fecha 07 de Marzo de 2016, se le dio entrada a la causa N° WP02-R-2015-000790 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos de manera individual por el abogado R.Q., Defensor Privado de los ciudadanos KEILER MARCANO y KIBERT MARCANO, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ut supra mencionados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 127 de la Ley Orgánica par al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero de 2016, correspondiéndole la ponencia al Dr. J.V.M..

Esta Superioridad, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a tal fin, se observa lo siguiente:

PRIMERO

Se declara que el abogado R.Q., Defensor Privado de los ciudadanos KEILER MARCANO y KIBERT MARCANO, se encuentra legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, tal como consta al folios ciento dos (102) de la pieza III.

SEGUNDO

Se evidencia de autos que la recurrida, fue dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 20 de octubre de 2015. Ahora bien el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q. fue incoado el día 24 de noviembre de 2015, tal como consta la certificación de días de despacho inserta al folio ciento setenta y dos (162) de la pieza IX de la presente causa, en la cual la Secretaria, adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas, dejó constancia que el lapso de apelación comenzó a transcurrir el día 21 de octubre de 2016, razón por la cual debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado aun cuando fue interpuesto de manera anticipada.

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., Defensor Privado de los ciudadanos KEILER MARCANO y KIBERT MARCANO se fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: “(…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por lo cual, se declara recurrible la decisión que condenó a los ciudadanos KEILER MARCANO y KIBERT MARCANO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 127 de la Ley Orgánica par al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley y verificados los requisitos anteriores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 447, y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., Defensor Privado de los ciudadanos KEILER MARCANO y KIBERT MARCANO. Y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN

Se evidencia del folio ochenta y siete (87) al noventa y cuatro (94) de la novena pieza, escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal. Ahora bien, consta la certificación de días de despacho inserta al folio noventa y cinco (95) de la pieza en cuestión, en la cual la Secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas, dejó constancia que el lapso de contestación comenzó a transcurrir el día 03 de diciembre y culminó en fecha 09 de diciembre de 2015. En este sentido se observa que el escrito de contestación fue presentado en fecha 09 de diciembre de 2015, razón por la cual debe esta Sala declarar tempestivo el escrito de contestación por ser presentado en tiempo hábil y en consecuencia SE ADMITE. Y así se decide.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Habiéndose declarado admisible el recurso planteado por el abogado R.Q., Defensor Privado de los ciudadanos KEILER MARCANO y KIBERT MARCANO se fija la audiencia oral para el día MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2016 A LAS 12:30 DEL MEDIODIA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.

DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado R.Q., Defensor Privado de los ciudadanos KEILER MARCANO y KIBERT MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2016 y publicada en fecha 04 de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 127 de la Ley Orgánica par al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la representación de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

TERCERO

Se acuerda fijar el Acto de Audiencia Oral y Pública para el día MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2016 A LAS 12:30 DEL MEDIODIA, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se llevará a efecto con las partes que asistan al acto. Notifíquese a las partes de lo acordado en este auto.

Regístrese, déjese copia y líbrense las respectivas boletas de citación y traslado.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

WP02-R-2015-000790

JVM/as

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