Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoInterlocutorias

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 15 de Junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana KEILY ASTIBEL SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-16.759.125, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistida en ese momento por el PROCURADOR DE TRABAJADORES, MARACAY - ESTADO ARAGUA: Abogado L.D. MALAVE PÀRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.8.54.014, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.108, ejercido contra la sociedad de comercio OROMAR, C. A. representada por NERSO J.C.H., titular de la Cédula de Identidad V-8.808.595, con el carácter de Propietario, el cual aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha treinta y uno (31) de marzo, de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 143, Tomo 01-B, y con domicilio comercial en la CALLE PAEZ, ENTRE CALLE FROILAN CORREA, Y CALLE INDEPENDENCIA, CAGUA, ESTADO ARAGUA, siendo admitida la demanda por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 20 de Junio de 2007, y consecuencialmente ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se materializó el día 24 de Septiembre de 2007, tal como consta en los folios 54 y 55, tal como lo expresa el alguacil J.B., a través de su escrito de consignación de Notificación, donde explica que el resultado de la notificación fue positivo. Por lo que procede la secretaria a estampar la correspondiente certificación el corre inserta al folio 56 del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 15 de Octubre de 2007 a las 11:00 a.m. por esta juzgadora, (folios 57 y 58) la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 15 de Octubre de 2007 a las 11:00 a.m. por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana KEILY ASTIBEL SANDOVAL y la sociedad de comercio OROMAR, C. A., la cual se inició el 18 de Abril de 2005 y finalizó el día 04 de Mayo de 2006, por despido injustificado, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de un (1) año, un (1) mes, y dieciséis (16) días.

  2. - Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de PROMOTORA.

  3. - Que la parte actora devengó como último salario diario la suma de Bs. 15.525,00 diarios.

  4. - Que la demandada no le canceló a la parte actora sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor culminada la relación laboral; por el despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora; que persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y se condena a la demandada a pagar todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican seguidamente: Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar a la actora cuarenta y cinco (45) días, por cuanto el tiempo de servicio prestado de cuatro un (1) año, un (1) mes, y dieciséis (16) días; cuantificados conforme al salario integral diario que corresponde a cada período, tomando como base el salario mínimo vigente y con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 ejusdem; y que arrojan el monto total por éste concepto de: SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS. (BS. 676.856,10). Tal como se puede constatar en el cuadro que seguidamente se indica lo especificado y explicado por la que sentencia respecto a éste concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO (45 DÍAS) Art.108, 133 Y 146 L.O.T.

MES Salario

mensual Salario

diario Alícuota.

Utl. Alícuota. Bon. Vac

Art.

223 y 146 Art.

108

L.O.T.

Dias Salario

Integral

Fecha SALARIO MENSUAL Salario Diario Alícuota utilidades Alícuota Bono Vac. Integral

18-05-2005

18-06-2005

18-07-2005

18-08-2005 Bs. 405.000,00 Bs. 13.500,00 Bs. 562,50 Bs. 262,50 5 Bs. 14.325,00

18-09-2005 Bs. 405.000,00 Bs. 13.500,00 Bs. 562,50 Bs. 262,50 5 Bs. 14.325,00

18-10-2005 Bs. 405.000,00 Bs. 13.500,00 Bs. 562,50 Bs. 262,50 5 Bs. 14.325,00

18-11-2005 Bs. 405.000,00 Bs. 13.500,00 Bs. 562,50 Bs. 262,50 5 Bs. 14.325,00

18-12-2005 Bs. 405.000,00 Bs. 13.500,00 Bs. 562,50 Bs. 262,50 5 Bs. 14.325,00

18-01-2006 Bs. 405.000,00 Bs. 13.500,00 Bs. 562,50 Bs. 262,50 5 Bs. 14.325,00

18-02-2006 Bs. 465.750,00 Bs. 15.525,00 Bs. 646,87 Bs. 301,87 5 Bs. 16.473,74

18-03-2006 Bs. 465.750,00 Bs. 15.525,00 Bs. 646,87 Bs. 301,87 5 Bs. 16.473,74

18-04-2006 Bs. 465.750,00 Bs. 15.525,00 Bs. 646,87 Bs. 301,87 5 Bs. 16.473,74

Bs. 676.856,10

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 L.O.T): Se condena a la demandada a cancelar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 341.550,00); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, conceptos comprendidos dentro del tiempo de servicio, lo que arroja un total de días por ambos de 22 días, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; es decir, Bs. 15.525,43; arroja como resultado el monto supra indicado. Todo de conformidad al contenido de los Arts. 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

Concepto Días Salario Monto

Vacaciones 15 Bs. 15.525,00 Bs. 232.875,00

Bono Vac. 7 Bs. 15.525,00 Bs. 108.675,00

total Bs. 341.550,00

TERCERO

UTILIDADES: Se acuerda la cancelación de las Utilidades que corresponden al tiempo de servicio laborado, calculadas sobre la base de 15 días por año, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora y quedó como admitido por la parte accionada, y de conformidad a lo que establece el Art. 174 de la Ley Orgánica del trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de 15 días, que calculados a razón del salario diario devengado por la parte actora de Bs. Bs. 15.525,00, da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN QUINCE CENTIMOS (Bs. 232.875,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Concepto Días Salario Monto

Utilidades 15 Bs. 15.525,00 Bs. 232.875,00

total Bs. 232.875,00

CUARTO

INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 988.424,40). Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Despido Injustificado, hecho este admitido por la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de éstos dos conceptos tal como lo establece el contenido del artículo 125 de nuestra Ley Laboral Sustantiva, supra citada, numeral 2 y literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Los cuales se calcularon con el ultimo salario Integral del trabajador de Bs. 16.473,74 y como se evidencia del cuadro que seguidamente se agrega. Teniendo como base al tiempo efectivo de servicio prestado. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002, Principio del formulario:

"...el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización..."

Y ASÍ SE ORDENA Y SE DECIDE.

Días Salario Integral Monto

30 días (indemnización) Bs. 16.473,74 Bs. 494.212,20

30 días (preaviso sustitutivo) Bs. 16.473,74 Bs. 494.212,20

Sub. total Bs. 988.424,40

QUINTO

SALARIOS CAÌDOS: Se condena a la demandada cancelar los Salarios Caídos al actor que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.841.265,00), computados a partir del ocho de Junio de 2006, fecha que se notificó a la demandada del procedimiento iniciado por la instancia administrativa, esto de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Noviembre de 2005, en el caso AA60-S-2005-000394, hasta el 26 de septiembre de 2006, fecha que manifestó el patrono de su persistencia en el despido del trabajador, calculados con base al salario normal diario que devengaba para la fecha de su despido, aplicándose durante los respectivos periodos, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole en consecuencia la cancelación de 116 días por concepto de salarios caídos. Y ASÍ SE ORDENA Y SE DECIDE.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (CAÍDOS)

MES SALARIO MENSULA/DIARIO/MONTO MENSUAL A PAGAR

04-06-2006 Bs. 465.750,00/Bs. 15.525,00/ Bs. 465.750,00

04-07-2006 Bs. 465.750,00/Bs. 15.525,00/ Bs. 465.750,00

04-08-2006 Bs. 465.750,00/Bs. 15.525,00/ Bs. 465.750,00

26 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2006 Bs.512.325,00/Bs.17.077,50/Bs. 462.015,00

TOTAL SALARIOS CAIDOS Bs. 1.841.265,00

SEXTO

DIFERENCIA DEL SALARIO MINIMO: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.171.500,00), por cuanto ha quedado como admitido éste hecho en la relación laboral y demás circunstancias inherentes de la misma, al no comparecer a la audiencia la parte demandada, en consecuencia queda admitido como cierto la diferencia del salario demandado por el actor en el período especificado seguidamente en según cuadro indicado infra, todo de conformidad al Art. 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en ningún caso el Salario podrá ser inferior al fijado por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

PERIODO SALARIO MINIMO DECRET0 EJECUTIVO SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA SALARIAL MESES MONTO

18-05-05 al 18-01-06

Bs. 405.000,00

Bs.300.000,00

Bs. 105.000,00

8

Bs. 840.000,00

18-02-06 al 18-04-06

Bs. 465.750,00

Bs.300.000,00

Bs. 165.750,00

2

Bs. 331.500,00

TOTAL DIFERENCIA SALARIAL NO PERCIBIDA Bs. 1.171.500,00

SEPTIMO

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo, establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 04 de Mayo de 2006, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón de su persistencia; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad; y así se decide.

Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

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