Decisión nº 037-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001246

ASUNTO : VG02-X-2013-000004

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001246

ASUNTO : VG02-X-2013-000004

Decisión No. 037-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA EGLEE RAMÍREZ.

Vista la inhibición propuesta por la abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el No. VP02-R-2012-001246, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.U., portador de la cédula de identidad No. 15.620.074, contra la decisión registrada bajo el No. 1691-12, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO; AÑO: 2000, PLACAS: BY856T, SERIAL DEL MOTOR: G15MF791055B, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB256817; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; al solicitante de marras.

Las integrantes de este Órgano Colegiado, determinan la competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Presidenta de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, pasan a resolver la presente incidencia de inhibición, conforme a los siguientes términos:

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Abogada KEILY SCANDELA, en su carácter de Secretaria, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VP02-R-2012-001246, aduciendo lo siguiente:

…me inhibo de conocer en el presente asunto, signado con el N° VP02-R-2012-001246, relacionada con la causa N° 1C-20.451-12, seguida con ocasión a la solicitud de entrega material de vehículo realizada por el profesional del derecho SEGUNDO OLIVAR DELFIN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDWAR RENE UZACTEGUI, Inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 y 98 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, emití opinión en fecha 26 de octubre de 2012, siendo que de las actas que conforman la misma se desprende que dicte y suscribí la decisión que ha resultado impugnada en el presente proceso, toda vez que me desempeñe como Juez Primero de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye esta una causal ipso iure para apartarme en este recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, siendo esta circunstancia suficiente para afectar mi animidad al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente oferto como pruebas las actuaciones insertas en el presente asunto y que se encuentran suscritas por mi persona, específicamente el texto integro de la recurrida…

.

En tal sentido, consideran necesario y pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, expresar el criterio esbozado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero 2008, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., en el cual se dejó asentado lo siguiente:

…Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem…

Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente, es necesario traer a colación el criterio sostenido por el M.D.A.B., en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...

.

Del mismo modo, estiman las integrantes de esta Alzada, que resulta imprescindible citar la opinión del autor J.M.D.R. quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

.

El mencionado autor J.A.M., en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición estableció que:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

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En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Abogada KEILY SCANDELA, en fecha 26 de octubre de 2012, fungía funciones de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictando la decisión No. 1691-12, la cual es objeto de impugnación, conociendo y emitiendo opinión de las actuaciones contentivas en el asunto principal bajo el No. VP02-R-2012-015691.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, para las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada KEILY SCANDELA Secretaria adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto observan que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el No. VP02-R-2012-001246, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.U., portador de la cédula de identidad No. 15.620.074, contra la decisión registrada bajo el No. 1691-12, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 101 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se ordena nombrar como secretario accidental para suscribir la presente decisión y conocer de la causa cursante ante esta Alzada, a la ciudadana Abogada N.B.M., quien se desempeña funciones como S. de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Norma Penal Adjetiva.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, ordenando librar boleta de notificación a la funcionaria inhibida, con el objeto de informarle lo aquí decidido.-

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidente-Ponente

SILVIA CARROZ DE P.Y.M.F.

LA SECRETARIA,

Abg. N.B.M..

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 037-13_en el Libro de decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. N.B.M..

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