Decisión nº 061-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000134

ASUNTO : VG02-X-2013-000006

Decisión No. 061-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA EGLEE RAMÍREZ.

Vista la inhibición propuesta por la abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el No. VP02-R-2013-000134, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.P., Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la sentencia registrada bajo el No. 002-2013, de fecha 4 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Condenó al ciudadano J.C.R.O., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M..

En tal sentido, a fin de determinan la competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Presidenta de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, pasan a resolver la presente incidencia de inhibición, conforme a los siguientes términos:

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La profesional del derecho KEILY SCANDELA, en su carácter de Secretaria, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en el asunto penal signada con el No. VP02-P-2012-000450, el cual guarda relación con el asunto No. VP02-R-2013-000134, aduciendo lo siguiente:

…me inhibo de conocer en el presente asunto, signado con el N° VP02-R-2013-000134, relacionada con la causa N° 5C-753-12, seguida en contra del ciudadano J.C.R.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M., inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 y 101 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, emití opinión en fecha 25 de septiembre de 2012, siendo que de las actas que conforman la misma se desprende que realicé el juicio oral y público en la presente causa, dictando el dispositivo del fallo, donde se condenó al ciudadano J.C.R.O., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, más las accesorias de ley, toda vez que me desempeñe como Jueza Quinta de Juicio Suplente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando impugnada la sentencia condenatoria respectiva, lo cual constituye una causal ipso iure para apartarme del presente recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, siendo esta circunstancia suficiente para afectar mi animidad al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente oferto como pruebas las actuaciones insertas en el presente asunto y que se encuentran suscritas por mi persona, específicamente el texto integro de la recurrida…

.

En tal sentido, consideran necesario y pertinente para quien dirime la presente controversia, en primer lugar, expresar el criterio esbozado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero 2008, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., en el cual se dejó asentado lo siguiente:

…Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem…

Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente, es necesario traer a colación el criterio sostenido por el M.D.A.B., en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...

.

Del mismo modo, quien aquí decide estima oportuno citar la opinión del autor J.M.D.R. quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

.

El mencionado autor J.A.M., en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición estableció que:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

.

En este mismo orden de ideas, se evidencia del escrutinio minucioso realizado a cada una de las actas que conforman el asunto principal signado bajo el No. VG02-X-2013-000006, que la Abogada KEILY SCANDELA, en fecha 25 de septiembre de 2012, fungía funciones de Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, toda vez que en esa misma fecha finalizó el debate oral y público, procediendo a dictar dispositiva condenando al ciudadano J.C.R.O., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M., siendo publicado el texto integró de la sentencia registrada bajo el No. 002-2013, de fecha 4 de enero de 2013.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, para la Presidenta de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada KEILY SCANDELA Secretaria adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto observan que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el No. VP02-R-2013-000134, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.P., Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la sentencia registrada bajo el No. 002-2013, de fecha 4 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Condenó al ciudadano J.C.R.O., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 101 eiusdem, en cónsona armonía con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se ordena nombrar como secretario accidental para suscribir la presente decisión y conocer de la causa cursante ante esta Alzada, a la ciudadana Abogada N.B.M., quien se desempeña funciones como Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Norma Penal Adjetiva.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, ordenando librar boleta de notificación a la funcionaria inhibida, con el objeto de informarle lo aquí decidido.-

LA JUEZA PROFESIONAL

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidente-Ponente

LA SECRETARIA (A),

ABG. N.B.M..

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 061-13_en el Libro de decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.

LA SECRETARIA (A),

ABG. N.B.M..

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