Decisión nº SD-024-08. de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Agosto de 2008

196° y 147°

SENTENCIA Nº 24-08. CAUSA Nº 7M-014-06.

JUEZ PROFESIONAL: Dra. M.F.U..

ESCABINOS: TITULAR I: J.A.R.F..

SUPLENTE: M.M.Z..

SECRETARIA: ABOG. KEILY SCANDELA.

DE LAS PARTES INTERVINIENTES:

ACUSADA: G.B.P., quien dijo ser venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, edad 26 años, fecha de nacimiento 13-12-1.981, estado civil soltero, profesión u oficio Ama de casa, cedula de identidad 15.253.446, hijo de A.B. y C.P., Residenciado en calle A.M.R., por la Av. 5 de Julio en la primera entrada en la Avenida Valle del Río, Abasto Joel, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ISBELY FERNANDEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 20º ABOG. A.R..

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: En fecha 15 de Noviembre de 2005 los efectivos C/l (GN) N.M. M. y el C/2 (GN) M.B., adscritos al Destacamento de tonteras N° 36 Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonados en el Punto de Control Fijo de Aricuaizá, se encontraban de servicio en el referido punto de control fijo cuando observaron un vehículo tipo buseta de la Línea ULAP que cubría la Ruta Casigua el Cubo – Maracaibo, placas N° AD-8618, se acerca al Punto de Control Fijo, ordenándole al conductor de la unidad estacionarse a la derecha de la vía, con el fin de practicarle una revisión minuciosa a la unidad y a los pasajeros de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una zona fronteriza, siendo esta una actividad rutinaria en la zona. Posteriormente se e ordena a los pasajeros que se encontraban abordo de la unidad autobusera bajarse del mismo, pudiendo observar en el interior del vehículo en el primer asiento que se encuentra detrás del conductor se encontraban dos ciudadanas quienes se estaban conversando, de inmediato se trasladan hasta el interior del vehículo y se le ordena a las ciudadanas que se levantaran del asiento, observando que debajo de los glúteos de una de las ciudadanas, una bolsa de color negra, de inmediato se procede abrir la referida bolsa en presencia de tres ciudadanos, sirviendo de testigo quienes fueron identificados como D.L.B., cedulado bajo el N° V-14.651.124, L.M.G.Q., cedulada bajo el N° V-11.973.486 y J.D.H.S., cedulado bajo el N° V-11.259.452, quienes observaron en el interior de la bolsa una pasta pegajosa de color marrón claro y marrón oscuro que permitió a los gendarmes presumir fundadamente se trataba de presunta droga, procediendo a la identificar a la ciudadana resultando ser y llamarse G.M.B.P., cedulada bajo el N° V-15.253.446, quien tenía una niña en sus brazos de aproximadamente dos (2) años de edad, manifestando que no tenia conocimiento de la bolsa localizada debajo de sus glúteos, luego se procede a identificar a la otra ciudadana resultando ser y llamarse M.P.V., indocumentada, manifestando ser venezolana, de 17 años de edad, procediendo de inmediato a practicar la detención preventiva de las mencionadas ciudadanas de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal, trasladando la presunta droga junto con las dos ciudadanas detenidas y testigos hasta el comando. Seguidamente, en presencia de los testigos, el C/2 (GN), N.M. M, procedió a romper la bolsa color negra observando que en su interior se encontraba una pasta pegajosa de color marrón claro y marrón oscuro de olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada Bazuco, arrojando un peso aproximado de Un (1) kilogramo, (1.000 kgs), leyéndole sus derechos constitucionales a las dos ciudadanas detenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando vía telefónica a la Dra. R.R.T.V., Fiscala Vigésima del Ministerio Público, y a la Dra. B.R., Fiscala Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público. Sobre la sustancia incautada a la imputada G.M.B.P., el Ministerio Público ordenó la práctica de la respectiva experticia química para determinar el tipo y pureza de la sustancia incautada, la cual según experticia química N°. 9700-135-DT-1278-05, de fecha 25-11-05, suscrita por los expertos LIC. RAYNELDA FUENMAYOR Y DRA. B.H., se determinó que se trataba de cocaína base, con una pureza del 38%.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

  1. - Testimonio de los funcionarios Expertos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas LIC. RAYNELDA FUENMAYOR Y DRA. B.H..

  2. - Testimonio de los funcionarios C/1RO (GN) N.M. y C/2 (GN) adscritos al Destacamento de Fronteras N°. 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional de Venezuela.

  3. - Testimonio de los ciudadanos L.M.G.Q., J.D.H.S. Y D.L.B., quienes fueran testigos presenciales cuando a la ciudadana acusada GREIDYS M.B.P., la bajan de la unidad autobusera de la Ruta ULAP con una bolsa de color negra contentiva en su interior de una pasta pegajosa de color marrón claro y oscura de presunta droga de la denominada bazuco, la cual se encontraba debajo del asiento donde se encontraba sentada.

    En el inicio del Debate Público y Oral, la ciudadana GREIDYS M.B.P., impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, exponiendo en consecuencia lo siguiente: “ Yo me conseguía en la parada de los plataneros esperando una autobús para Machiques, cuando estaba parada allí a las 6:30 de la mañana yo venia con mi esposo y cuando nos montamos el chofer me indica que si estaba con la niña, que se sentara y un señor me cedió el puesto detrás del chofer. Todos los pasajeros que traigan equipaje que se bajen, yo no traigo equipaje solo tengo a la niña, al ratico se sube un Guardia y se puso a conversar con nosotros, y el guardia a lo que me baje y el se baja con la otra muchacha y nos indica que ese paquete era de ustedes porque el paquete estaba cerca de donde estaban ustedes, nos dicen que las muchachas estaban detenidas, en el momento que empiezan a revisar el paquete nos dicen que es droga, y nos dan, el muchacho que estaba allí detenida tenia un bolso el cual tenia un bolso y el muchacho se llama J.C.Á., de allí nos tuvieron detenida 25 días, de allí me dieron una medida, yo vine a la apertura del juicio, y en el juicio yo acuse a al muchacho, me dijo que el me llevara al juicio esa era la audiencia en la cual iba a terminar el juicio, en ese momento cuando pasamos por los tribunales que me iba a bajar me agarro por la mano no me dejo bajar y arranco me encerró en una casa por la limpia en un galpón donde esta su amigo Javier, porque el me dice que sabia que yo lo estaba acusando, yo no me presente porque me detuvieran otra vez y mi hija tiene 4 años y estoy 4 meses presa, la otra muchacha sabe que el muchacho era el que tenia la Droga, yo tengo tres años paliando esto eso es todo yo no tengo nada que ver nada con esto”. A preguntas de la Fiscalia 20° del Ministerio Público, respondió: “ Usted se monto en un Bus? Contestó: En un autobús que iba para Machiques, en compañía de J.C.Á., el papá de mis hijos”. Otra: Usted vivía con él?. En ese momento vivía con él? Si, en ese momento vivía con él. Otra: El venia con algo en la mano? El traía un bolso, más no sabia lo que traía en el bolso. Y viviendo con él, no sabia lo que traía en el bolso? Porque cuando él estaba en El Cruce, donde yo me monté en la buseta, yo no estaba allá, cuando él estaba allá, yo me monté y viajé porque le iba a llevar una plata a mi hermano, y me lo conseguí a él allí, porque yo sabia que él estaba allí, así como me fui vestida, yo iba a regresar la misma noche, pero a las 6:30 pasaba un bus en la parada, y veníamos bravos en el camino, cuando me voy a montar no habían puestos, me dice un señor, tu estas parada con la niña, siéntate, y me senté en el asiento. Otra: Cuando se sentó, se fijó si había algo en el asiento? Contestó: No me fijé, no me fijé que había algo y me senté con mi niña y conversando con la muchacha que venia al lado. Otra: En algún momento se dio cuenta que la muchacha que venia a su lado, sacó algo? No, porque ella venia al lado mío, y mi esposo iba delante de nosotras dos, en un cajón que traía la buseta, como un cajón de música, tenia el bolso puesto allí, en una corneta y tenia el bolso puesto allí, el venia mirándonos a nosotras, el colector estaba en la escalera, cuando dicen que se bajen todos, mi esposo se bajó también, yo me quedo sentada porque no tenia equipaje, y la niña venia fastidiada porque tenia hambre. Otra: En que momento su esposo sacó supuestamente la droga y se la dio a Usted o se la puso en alguna parte? Contestó: Yo no me di de cuenta en que momento él la lanzó, porque iba conversando con la muchacha y la niña venia fastidiada porque tenia hambre, y le estaba dando alimento, solo traía en tetero, porque cuando viajé en la noche, no llevé alimento, no me pensaba quedar, el señor me dijo me voy a quedar a dormir aquí, porque fue en una camioneta chirrinchera que me fui, mi hermano me dijo, no Greily, ya son las siete de la noche, yo me quería ir, y me regresé a las 6:30 de la mañana del otro día, tuve que comprarle pañales y un tetero a la bebé en una farmacia, apenas pasó la primera buseta me vine. Otra: En algún momento observó Usted al otro guardia que se montó tenia algo en la mano? Contestó: No, El guardia se sentó y se acostó al lado de nosotros y se puso a conversar con nosotros. Otra: En algún momento pudo observar el paquete? Contestó: No, cuando el guardia lo tenia ahí, era una bolsa negra creo, él lo destapo y dijo que era una pasta, yo nunca lo toqué, lo ví de lejos, mi esposo era el que traía el equipaje, él estaba desesperado, caminando para allá y para acá, y al entrar en el cuartito los tres, le pregunté a mi esposo que si había traído eso, mi esposo me dijo, calláte, calláte sino te coñaceo aquí. Otra: Cuanto tiempo tenia su hija? Contestó: Un año y ocho meses. Otra: Cuando usted dijo que el la había raptado, me podría decir a donde se la llevó? Contesto: “Eso queda por la Avenida La Limpia, cuando uno llega a la curva, a mano izquierda, queda cerca una venta de cauchos Pirelli, y hay un deposito, allí fue donde me llevó a que un amigo de él, pero el amigo no sabía nada, no podía salir, ya él lo tenia planeado todo, me tuvo allí como quince días, no me dejaba salir, y me di cuenta que eso era de él, y en un descuido, le conté al muchacho amigo de él lo sucedido, me tenía amenazada, se la mantenía armado. Yo no fue más a Machiques, me quedé viviendo aquí. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de autos, la cual preguntó de la siguiente manera: “Primera Pregunta: “Cuanto tu subes a la buseta, que te ceden el puesto, tu viste a la señora con un bolso? Contestó: Sí, ellos traían equipaje porque él se bajó para la requisa. Otra: Cuando sube el funcionario, subió con otra persona? Contestó: Subió solo. Otra: El funcionario, luego que baja de la buseta, es que muestra la droga a las personas que estaban esperando? Contestó: “Sí, cuando el baja de la buseta, el baja con la muchacha menor de edad y con el paquete, ya había caminado lejos de la buseta, el funcionario me llama y le dije que eso no era mío, bueno, vamos a ver de quien es, y nos lleva al cuartico. Otra: El funcionario de la Guardia te hizo algunas preguntas sobre el ciudadano? Contestó: El me preguntó que quien era de él, le dije que era el papa de mi hija, él decía que no nos conocía. Otra: el funcionario le llegó a preguntar al ciudadano sobre el parentesco contigo y con la niña? Contestó: Quizás, a él lo sacaron de ahí y le fueron a preguntar, y al presentar la cédula de identidad y la partida de nacimiento de la bebé, él supo que él era el papa y yo su mamá. Otra: Como se llama el ciudadano? Contestó: J.C. Ávila”. Visto lo expuesto por la acusada de autos, la Defensa solicitó que este Juzgado hiciera comparecer al ciudadano J.C.A., a los fines de declarar en torno al presente caso, estando la Representación Fiscal de acuerdo con la proposición de la Defensa. Luego, el Tribunal interroga de la siguiente manera: “Primera Pregunta ¿En el momento de que rendiste la declaración tu dijiste que estaba allí, no dijiste que era tu marido? Contesto: “No, porque el me daba mala vida y me estaba amenazando”. Otra: ¿Por qué al momento que se fueron no se fueron en el carro? Contesto: “Para ese momento él no tenia carro” Otra: ¿Qué profesión tiene tu esposo? Contesto: “Trabajaba en la Línea ULAP, en Machiques” Otra: ¿Cuanto tiempo estuvo trabajando tu esposo? Contesto: Porque trabajaba a veces si y a veces no, amigos que lo metían en la buseta, en los carritos como chofer. Otra: ¿Cual es el nombre de esa persona que te tenía a ti por quince días, donde tú estabas? Contestó: Javier se llama, pero no me sé el apellido. Otra: ¿Como es él? Contestó: Es blanco, altico, rellenito, el local de él queda en toda una esquina, queda por la avenida La Limpia, uno cruza a la izquierda, era un local vacío, era un Restaurant, ese era amigo de él. Otra: ¿Dónde puede ser ubicado el ciudadano J.C.Á.? Contesto: “Por las Cabimas por detrás de Parmalat, al lado de su casa hay una ferretería, la casita es de ciclón en el frente y hay una capillita de cemento con una v.d.c. en el frente”. La anterior declaración, aún cuando no constituye indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana de autos, será analizada y comparada con las demás exposiciones que se harán en el transcurso del juicio oral y público.

    Al declarar este Tribunal de Juicio, abierta la Recepción de Pruebas, se llamó al estrado a la ciudadana: RAINELDA G.F.U., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, como experta toxicológica, quien al serle tomado el juramento de Ley por parte de este Juzgado, en el sentido de decir la verdad acerca de los hechos objeto del presente juicio, contestó: “lo juro”. Seguidamente, la Fiscalia del Ministerio Público le pone de manifiesto el acta correspondiente, preguntándole si reconocía en ella su contenido, firma y sello del Despacho, manifestando: “ Si, es mi firma”. Y de seguidas hizo su exposición de la siguiente manera: “ Se trata de una experticia química solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, quien lleva esta experticia al laboratorio el Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional, el numero de oficio 2551, se recibe al laboratorio la cual consiste en una sustancia pastosa de color veis y marrón, se encontraba en un envoltorio de material sintético de color negro, se le agrega una sustancia la cual se torna de color azul, ha esta se le hace otras pruebas a las cuales dio como resultados que se trataba de droga de la denominada cocaína, se le hace otras pruebas con cloruro a una muestra para saber si se trata de cocaína de base o si se trata de una cocaína con una mayor pureza, el porcentaje de pureza es de un 38%, con un peso bruto de 940 gramos, ahora bien todos los efectos que producen estas sustancias estupefacientes producen los mismos efectos, es todo”. De seguidas, el Ministerio Público preguntó a la experto de la siguiente manera: “¿Alguna de estas pruebas que usted realizo tiene alguna aplicación terapéuticos? Contesto: “No”. A continuación, la Defensa de la acusada G.M.B.P., formuló las preguntas de la siguiente manera: “¿Alguna de estas pruebas que usted realizo tiene alguna aplicación terapéuticos? Contesto: “No”. La declaración de la experto Toxicológico es merecedora de fe por parte de este Tribunal, pues narra con precisión el procedimiento en el cual se le practica la experticia química a la presunta droga incautada, indicando su contenido, origen de la misma, consistencia, pruebas realizadas y el resultado de lo analizado, todo lo cual forma parte de la actuación policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siguiendo con los testigos presentados por la Fiscalia 20° del Ministerio Público, se escuchó la testimonial del ciudadano: N.A.M.M., Sargento Segundo adscrito a la Guardia Nacional, en el Destacamento de Fronteras Nª 36, quien al serle tomado el juramento de Ley, acerca del hecho objeto del presente juicio, contestó: “lo juro”. Poniéndole de manifiesto la Fiscalia del Ministerio Público, el acta policial correspondiente, previa autorización del Tribunal, y si reconocía la misma en su contenido, firma y sello, contestando: “si, es mi firma”. En su exposición ratificó el acta policial presentada a su vista, y manifestó lo siguiente: “eso fue como a las 6:30 de las mañanas en el autobús que viene de la fría a Machiques, bajamos todos los pasajeros, menos una embarazada y una señora que estaba con una niña al momento de levantarse se le cayo un paquete le dije que la recogiera, con un peso aproximada como de un kilo, es todo”. ” De seguida el Tribunal le cede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, el cual realizó el interrogatorio al testigo de la siguiente manera: “Primera Pregunta ¿Al momento que usted refiere esas dos personas quien mas esta en el autobús? Contesto: “No solo las dos muchachas, una embarazada y otra con una niña la cual manifestó que no se bajaba porque le estaba dando el tetero a la bebe”. Otra ¿Dónde estaba parado usted cuando las personas se bajaban? Contesto: “No observe a nadie”. Otra ¿Pudo usted observar que la señora Greidy converso con otra persona al momento que la detuvieron? Contesto: “No”. Otra ¿En algún momento esta ciudadana le dijo que esa sustancia le pertenecía a otra persona? Contesto: “No”. Otra ¿Observo usted que alguna otra persona lanzara un objeto a donde se encontraba sentada la señora? Contesto: “No”. Otra ¿Al momento de usted encontrar la bolsa habían algún testigo? Contesto: “Si”, Otra ¿Al momento en que se cae el paquete, en algún momento esta ciudadano le indico que ese paquete era de alguna otra persona? Contesto: “No”. Otra ¿En algún momento pudo usted divisar algún hombre que se pasaba de forma nerviosa? Contesto: “No”. A continuación, la defensa de la acusada de autos, interrogó de la siguiente forma: “¿El autobús de cuantos asientos se compone? Contesto: Como de 24 puestos”. Otra: ¿Usted se encontraba retirado de donde se encontraban bajando las personas? Contesto: “Estaba lejos”. Otra: ¿Usted le dijo a todas las personas que se encontraban en la buseta o solo las que llevaban paquetes? Contesto: “Todas las personas”. Otra: ¿Dónde encontró usted el paquete? Contesto: “Se le cayo cuando se paro la señora GREIDY, por la parte de los glúteos” Otra: ¿Cuántas personas detienen? Contesto: “En ese momento Dos”. Luego el Tribunal pregunta a continuación: “: Primera Pregunta: ¿Cómo estaba ella vestida? Contesto: “Creo que cargaba un pantalón Jean y un suéter rosado”. Otra: ¿En el momento que le entregan la niña la pañalera, ustedes la revisaron? Contesto: “Si la revisamos”. El anterior testimonio proviene de un testigo, funcionario del Destacamento N°. 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual practicó la detención de la ciudadana acusada de autos, por encontrársele, según su testimonio, a la misma se le cayó un paquete conteniendo una pasta pegajosa, presuntamente droga, por lo que su dicho será comparado con las demás exposiciones que serán escuchadas en el presente juicio oral y público.

    Seguidamente, fue pasado al estrado el ciudadano M.B., adscrito al Destacamento de Frontera N°. 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien al ser juramentado por este Tribunal de Juicio, acerca de los hechos objetos del presente juicio, contestó: “lo juro”. Seguidamente, se le puso de manifiesto por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, previa autorización del Tribunal, el acta suscrita por el funcionario antes nombrado, en el sentido de si reconocía en todo su contenido, firma y sello del acta policial, contestando que sí. De seguidas, declaró: “Ese día yo requise a los pasajeros y mi compañero reviso la buseta en su interior y ordeno se bajaran dos pasajeros que estaban en la buseta, es todo. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Primera Pregunta: ¿Cómo a que hora detuvieron usted a la buseta? Contesto: “Como a las 6 o 7 de la mañana”. Otra: ¿Pudo observar usted hacia dentro de la buseta como iban sentadas las personas? Contesto: “No”. Otra: ¿Al momento de realizar la requisa en que momento se percato que el sargento encontrara la droga? Contesto: “Mando a levantar a dos ciudadanas que no se querían levantarse y al momento de levantarse se cayo el paquete”. Otra: ¿Recuerda haber detenido a otra persona de sexo masculino’0 Contesto: “No”. Otra ¿Hacia donde las llevas cuando las personas las detienen? Contesto: “Las enviamos hacia el Comando”. Otra: ¿Recuerda si había alguna persona rodeando donde se encontraban las detenidas’ contesto: “No”. Otra: ¿Cómo era la sustancia y que forma tenia? Contesto: “Era pastosa como un cuadro”. Otra: ¿Pudo usted observar si alguna de estas personas llevaba a una niña? Contesto: “Si, GREIDY”. Otra: ¿En algún momento alguna persona le indico que era su marido? A continuación hace uso de la palabra la Defensa de la acusada de autos, de la siguiente manera: “¿Qué hicieron luego que las personas se bajaran de la buseta? Contesto: “Se procedió a requisar a las personas” Otra: ¿Usted observo si alguna de estas personas le fue incautada alguna sustancias? Contesto: “No”.

    Como no había en la sala testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, se acuerda alterar el orden de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de

    alterar dicho orden, este Juzgado de Juicio escuchó la declaración de la ciudadana: A.A.M., quien fuera juramentada por el Tribunal, acerca del hecho objeto de la presente causa, contestando: “lo juro”. Igualmente de si tenía algún parentesco de afinidad o consaguinidad con la acusada, manifestando que solo la conocía de vista. Seguidamente expuso: “No se porque que me citaron yo no se nada, vine porque me citaron ayer a mi casa, es todo”. La defensa de la acusada G.B.P., interroga de la siguiente manera: “Yo no tengo conocimiento, sino que esta mañana me llegó una cita que tengo por aquí, y vine para ver de que se trata. La conozco porque vive cerca de mi casa, más nada”. De seguidas la Defensa Pública pregunta a la testigo y lo hace de la siguiente manera: “ Primera Pregunta: Usted conoce a la ciudadana G.M.B.? Si la conozco porque vive cerca de mi casa. Otra: Usted sabe por qué esta detenida la ciudadana G.M.B.? Sí, porque Usted sabe como los brollos corren, como se dice, estoy enterada. Otra: Cual es el conocimiento que Usted tiene de la detención de la ciudadana G.M.B.? Bueno, todo el barrio sabe la situación de ella, ella y que está detenida. Seguidamente, la Fiscalia del Ministerio Público formula las siguientes preguntas y respuestas: Primera Pregunta: “El 15 de Noviembre del 2005 usted estaba acompañando a la señora Greidy en un viaje en una buseta? Contestó: No. Otra: Usted tiene conocimiento o sabe el motivo por el cual la detuvieron? Contestó: No. Otra ¿Usted sabe donde está el esposo de la señora Greidy y si tiene alguna actividad? Contesto: “No, ellos viven cerca de mi casa, porque yo soy una mujer que tengo 7 niños, me la paso trabajando y cosas así no he visto nada”. Otra: El esposo de la señora convivía con la señora Greidy? Contestó: “No, no estoy enterada”. Otra: Lo ha visto recientemente? “No, tengo tiempo que no lo veo, bastante tiempo, como dos o tres años”. Otra: ¿Usted es amiga del muchacho? Contesto: “No, solo conozco a la mamá”. Otra: Sabe Usted por los comentarios del barrio, si en algún momento esa persona estaba armada? Contestó: “no”. De seguidas el Tribunal preguntó: “ Que tanta distancia vive Usted de la casa del señor J.C.? Contestó: “Como a seis casas de la misma calle. Otra: Es amiga de su mamá: Contestó: La conozco de vista, no le conozco a su familia, pero su papá no sé quien es, a su mamá la conozco de vista”. Otra. Usted vive cerca de ella o del esposo de ella? Contestó: “Donde vivía ella en Machiques”. La anterior declaración no aporta nada al esclarecimiento del hecho, pero a los fines de determinar su verosimilidad o no en el presente juicio, la misma será analizada y comparada con las demás deposiciones existentes en autos.

    Con la declaración de la ciudadana: L.M.G.Q., testigo promovida por la Fiscalia del Ministerio Público, la cual, luego de juramentada por esta Tribunal de Juicio, en el sentido de decir la verdad acerca del presente hecho objeto de prueba, contestó: “lo juro”. En su declaración, expuso lo siguiente: “Ese día venia yo en la buseta me dirigía hacia la Villa del Rosario, cuando llegamos a la Alcabala el Guardia mando a bajar a los pasajeros, la muchacha venia en el puesto primero, ella no se bajo, el Guardia le dijo porque no se bajo, ella tenia una bebe en los brazos cuando se paro le cayo el paquete que traía, el Guardia lo agarro lo destapo, venia envuelto como en papel sanitario rosado el paquete era una masa así, es todo”. De seguidas, el Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga de la siguiente manera: “Primera pregunta: ¿Diga la hora? En la mañana como a las 7 o 7:30 era la primera buseta que pasa por El Cruce. Otra: ¿Dónde se monto la señora? En el Cruce. Otra: ¿Donde iba sentada la Señora? Del lado del chofer. Otra: ¿Iba sola o acompañada? Con la bebe que cargaba en los brazos. Otra: ¿Observo si el Guardia se monto en la buseta? Si. Otra: ¿Por qué razón? Porque había pasajeros que no se bajaban. ¿quienes? Ella y otra embarazada. Otra: ¿Cuándo el Guardia le dice que se baje que respondió ella? No estaba como nerviosa le empezó a dar tetero y el Guardia le dijo que porque le embutía el tetero sino la bebe no quería, que se bajara cuando se paro se le cayó el paquete. Otra: ¿Donde estaba el paquete? Debajo no sé. Otra: ¿En algún momento observo si el Guardia llevaba algo en sus manos? Yo no le vi nada. Otra: ¿En algún momento observo si la Señora hablaba con alguien más? No me fije. Otra: ¿Otras personas vieron? Si otras personas que iban en la buseta. Otra: ¿En algún momento observo si los Guardia hicieron algún tipo de abuso o arreglo con la señora? No. Otra: ¿Observo si algún Guardia tuvo maltrato físico o decía que la conocía de antes? No. Otra: ¿Observo si algún caballero venia con la señora? No me di cuenta. Otra: ¿Pudo observar el contenido del paquete? Si, una masa como amarilla como marrón”. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público, previa autorización del Tribunal, pone a disposición las fotografías tomadas en el procedimiento, oponiéndose la Defensa Pública, a lo cual este Juzgado de Juicio autorizó a la testigo para la visualización de las mencionadas fotografías. Continuando con las preguntas del Ministerio Público, la testigo contestó: “¿Ese era el autobús donde venia? Si. Otra: ¿Observo el paquete que tenía la señora? Si. Otra: ¿En que estaba envuelto? En papel transparente y papel sanitario. Otra: ¿Y debajo del papel que había? Una masa marrón como así”. Seguidamente, la Defensa de la acusada GREIDYS BARRAEZ, ABOGADA ISBLEY FERNANDEZ, Defensora Pública N°. 12, ejerció el derecho de preguntas y respuestas de la siguiente manera: “Primera pregunta: ¿Recuerda cuantos puestos tenia el autobús? No recuerdo. Otra: ¿Venían muchas personas? Si, full. Otra: ¿Habían personas de pies? Si. Otra: ¿Había una persona al lado del chofer? ¿Tenia una consola en el medio? Si. ¿había alguien sentado ahí? Si. Otra: ¿Cuándo llegaron a la alcabala que dijeron los Guardias? Que nos bajáramos del vehículo. Otra: ¿Con sus pertenencias? Si. Otra: ¿Dónde los bajaron? Al lado de la buseta. Otra: ¿Y después que sucedió? Se subió el Guardia porque quedaron personas adentro. Yo me quede en toda puerta ¿Usted venia desde que sitio? Del Cruce iba para la Villa. Otra: ¿Le dio un olor extraño? No. Otra: ¿observo a las personas que quedaron en el autobús? Si. Otra: ¿Cómo eran las persona? La del puesto de adelante una muchacha bajita de pelo amarillo. Otra: ¿Cuantas personas quedaron? Vi dos adelante pa´tras no miré. Otra: ¿Observo cuando efectuó el procedimiento? Si, cuando vi y escucho fui como uno de chismoso. Otra: ¿Usted estaba afuera como observo? Otra: ¿Dónde observo que estaba la droga? En el piso del autobús. El Tribunal interroga a la testigo de la siguiente manera: “Primera pregunta: ¿Cómo pudo observar que se cayó la droga? Eso se ve para allá uno mira para arriba pa la buseta, yo mire y vi Otra: ¿El Guardia abrió la droga? El la abrió allá en donde revisan los Guardias, El nos llevo para allá. Otra: ¿Ella llevaba un bolso encima? No. Otra: ¿Cuándo el funcionario lleva el paquete que les dijo? Que miramos que era droga, que viéramos. Otra: ¿Qué hicieron ustedes? Mirar, yo dije pa que voy a mirar el dijo que somos testigos. Otra: ¿Después que paso? Que va a pasar nada que somos éramos testigos de lo que habíamos visto. La anterior declaración proviene de una persona testigo presencial de los hechos acontecidos el día 15 de Noviembre del año 2005, en los cuales fuera detenida la ciudadana G.M.B.P., al momento en el cual se desplazaba en el colectivo de la Línea ULAP que cubría la Ruta Casigua el Cubo – Maracaibo, placas N° AD-8618, por lo que su testimonio merece fe a este Tribunal, y el mismo será comparado con las demás exposiciones existentes en autos.

    Con la declaración del ciudadano: D.L.B., testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, quien al juramento tomado por el Tribunal de Juicio, acerca del hecho objeto de la presente prueba, contestó: “lo juro”. Seguidamente, comenzó su declaración de la siguiente manera: “Yo venia de Casigua para acá hacer una cuenta de banco, nos pararon en Aricuaizá, El Guardia nos pidió hacer la cola cerca de la buseta, la señora tenia una niña en los brazos, se despertó, ella quería darle a juro el tetero, el Guardia entro y fue cuando se paro, se le cayo el paquete, ella discutía con otra persona, no puedo decir que era de ella que era de la otra, y nos tomaron la declaración yo no estoy inventando, eso lo palparon mis ojos, se cayo del puesto que venia ella, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Primera pregunta: ¿Ese día era de día o de noche? Iban a ser como las 8 de la mañana, ya estaba claro. Otra: ¿De donde sale la buseta? Viaja de Machiques para Casigua. Otra: ¿Dónde se monto la señora? En El Cruce. Otra: ¿Donde iba sentada la señora? Detrás del puesto del conductor. Otra: ¿Iba acompañada de alguien? Yo le vi la bebe y la caraja que discutía con ella ¿donde hicieron la parada? En Aricuaizá. Otra: ¿Cuál fue la orden del Guardia? Le indico al chofer que parar hacia la derecha, que nos bajáramos, y que hiciéramos dos colas una de hombre y una de mujeres, La bebita se levanto por el calor y le insistió que se parase y se le cayó esa vaina. Otra: ¿Cómo era el paquete? Un bolsa y embalada con papel. Otra: ¿Dónde estaba usted al momento que se cayó el paquete? En la entrada de la buseta se habían bajado los 7 carajos que yo llevaba, Yo estaba en la puerta. Otra: ¿Observo si el guardia llevaba algo en sus manos? Buenos Días, No el pidió dos cola una de mujeres y otra de hombres. Otra: ¿Como estaba la señora? Nerviosa como rojiza la cara. Otra: ¿Cuándo se cae el paquete que hizo el Guardia? Pregunto de quien era eso, y ellas empezaron que es tuya que es mía y nos llevo para adentro. Otra: ¿En que momento le muestran el contenido del paquete? Después que estábamos adentro, la rompió delante de nosotros nos dijo que era droga. Otra: ¿Cómo era esa cosa? Un polvo como harina de trigo con un olor bastante fuerte. Otra: ¿Esta señora, la vio hablar con un sujeto, algún tipo? No recuerdo verla con un caballero”. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público, previa autorización del Tribunal, pone a disposición las fotografías tomadas en el procedimiento, a lo cual este Juzgado de Juicio autorizó al testigo para la visualización de las mencionadas fotografías. Y continuó preguntando: “¿Esa era la buseta? Si ¿Dónde venia la muchacha? Detrás del chofer. Otra: ¿Ese es el paquete? Si. Otra: ¿Observo si los funcionarios trataron o maltrataron a la señorita o que tenían una aptitud de enemistad con los detenidos? Nos dijo usted, usted y usted hacia dentro y nos enseñaron en el cuarto. Otra: ¿Observo si algún sujeto se acerco hablar con los Guardias? No, estábamos aislados ellos estaban en otro lado. Seguidamente, la Defensa Pública de la acusada G.M. BARRAEZ, ABOG. ISBELY FERNANDEZ, pregunto de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿De cuantos puestos es la buseta? De 27 puestos. Otra: ¿Venían muchas personas? Se lleno en sector del Cruce, la muchacha es la primera que se monta, después se llenó. Otra: ¿Ustedes traían bolsos? No, ninguno. Otra: ¿Había alguien sentado hay al lado del chofer? No, no había nadie. Otra: ¿Después se sentó alguien allí? No. Otra: ¿Después que llegan Aricuaizá, a donde los llevaron? Nos bajaron en toda la puerta, El guardia insistió a la señora. Otra: ¿Cuántos funcionarios entraron? Uno solo nos hizo bajar. Otra: ¿Vio a la señora si tenia un bolso? Una pañalera. Otra: ¿Y a la otra? No se si andaba con ella. Otra: ¿Observo cuando se cayó el paquete? Cuando se levanto ella, Si estaba en la puerta ya me habían pedido la cedula. Otra: ¿De donde se cayó el paquete? No se, del puesto donde estaba ella. Otra: ¿Cuándo llevaron a la gente a requisar y después que los pasaron al cuarto que le informaron? Que habían incautado un paquete con droga. Otra: ¿Les informo cuantos habían detenidos? Nos llevo de testigo y se las llevaron a ellas para otro lado. Luego el Tribunal realizó el siguiente interrogatorio: “¿En que puesto ibas? De primero en la línea de la puerta. Otra: ¿Por qué peleaban ellas? Ella decía es tuyo y la otra decía es tuyo, esa era la discusión que tenían. Otra: ¿La niña estaba despierta o que? Se despertó en la parada de la buseta y el Guardia le insistió no quería levantarse. El guardia levanto la voz. Hazme el favor y te levantas ¿La pañalera que viste donde estaba? En los pies de ella. Otra: ¿La señora que declaro antes, donde estaba? No vi la conocí allí”. La anterior declaración proviene de una persona que se encontraba en el lugar de los hechos, sirviendo como testigo del procedimiento en el cual detienen a la acusada G.M.B.P., en la Alcabala de Aricuaizá, por lo que su testimonio le merece fe a este Juzgado, y el mismo será comparado con las declaraciones existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos. En el mismo acto, el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta con relación al ciudadano J.H., que el mismo murió hace aproximadamente seis 06 meses producto de un accidente de transito en la buseta que conducía. La Defensa Publica manifiesta que renuncia a las testimoniales que fueron promovidas y que faltan por escuchar.

    En fecha Lunes Siete (7) de Julio del año 2008, siguiendo con la continuación del Juicio Oral y Público correspondiente a la causa de la acusada: GREYDY M.B.P., y el Ministerio Público solicita subvertir el orden de las pruebas, por cuanto no habían testigos en la sala contigua, presentando las siguientes pruebas documentales admitidas por el Juzgado de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, las cuales son:

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

  4. - ACTA POLICIAL de fecha 15 de Noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios N.M.M. Y M.B., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°. 36, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde consta la aprehensión de la hoy acusada.

  5. - ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-135-DT-1278, de fecha 25 de Noviembre del año 2005, practicada por los Expertos RAINELDA FUENMAYOR Y B.H., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo.

    Todas estas pruebas documentales fueron debidamente recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación con el acta presentada y consignada por el Fiscal del Ministerio Público en el momento procesal de las conclusiones, constantes de la presentación de la ciudadana: M.P.V., adolescente de 17 años de edad para el momento de los hechos ocurridos el día 15 de Noviembre del año 2005, y quien venia con la ciudadana acusada en el autobús que llegó a la Alcabala de Aricuaizá, este Juzgado de Juicio no le asigna ninguna validez, ni entra a analizar su dicho, por cuanto la misma debió haber sido consignada por la Representación Fiscal, al momento de la presentación de las pruebas documentales e incorporadas al juicio para su lectura, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en la etapa de las conclusiones, aún cuando hayan sido admitidos en la etapa de la audiencia preliminar correspondiente.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

    - La Defensa solicitó al Tribunal escuchar la versión de la acusada G.M.B.P., acordando el Tribunal escuchar la declaración de la misma, imponiéndole nuevamente del Precepto Constitucional, quien manifestó su deseo de rendir declaración, y a continuación expuso: “Yo me conseguía en la parada de los plataneros esperando una autobús para Machiques, cuando estaba parada allí a las 6:30 de la mañana yo venia con mi esposo y cuando nos montamos el chofer me indica que si estaba con la niña, que se sentara y un señor me cedió el puesto detrás del chofer. Todos los pasajeros que traigan equipaje que se bajen, yo no traigo equipaje solo tengo a la niña, al ratico se sube un Guardia y se puso a conversar con nosotros, y el guardia a lo que me baje y el se baja con la otra muchacha y nos indica que ese paquete era de ustedes porque el paquete estaba cerca de donde estaban ustedes, nos dicen que las muchachas estaban detenidas, en el momento que empiezan a revisar el paquete nos dicen que es droga, y nos dan, el muchacho que estaba allí detenida tenia un bolso el cual tenia un bolso y el muchacho se llama J.C.Á., de allí nos tuvieron detenida 25 días, de allí me dieron una medida, yo vine a la apertura del juicio, y en el juicio yo acuse a al muchacho, me dijo que el me llevara al juicio esa era la audiencia en la cual iba a terminar el juicio, en ese momento cuando pasamos por los tribunales que me iba a bajar me agarro por la mano no me dejo bajar y arranco me encerró en una casa por la limpia en un galpón donde esta su amigo Javier, porque el me dice que sabia que yo lo estaba acusando, yo no me presente porque me detuvieran otra vez y mi hija tiene 4 años y estoy 4 meses presa, la otra muchacha sabe que el muchacho era el que tenia la Droga, yo tengo tres años paliando esto eso es todo yo no tengo nada que ver nada con esto”. Luego, al momento de declarar terminado el lapso de la replica correspondiente, en el sentido de si tenia que decir algo mas a la audiencia, expuso, siendo las 2:42 pm: “Lo único que le pido es que se haga justicia, por mis dos niños, los niños están separados, la bebe solo me dice cuando vienes, es todo”; concluyo siendo 2:43 pm.

  6. - ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios N.M.M. Y M.B., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°. 36, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde consta la aprehensión de la hoy acusada.

  7. - ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-135-DT-1278, de fecha 25 de Noviembre del año 2005, practicada por los Expertos RAINELDA FUENMAYOR Y B.H., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo. La referida experticia, fue consignada al momento de realizarse el correspondiente Debate por la Representación Fiscal.-

    El Tribunal Mixto examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, considerando la declaración libre y voluntaria rendida durante el Debate por la acusada G.M.B.P., quien no reconoció su responsabilidad penal y su participación en el cometimiento del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el sentido de exponer en su oportunidad legal correspondiente, que ella se encontraba en el Sector Los Plataneros, esperando el bus para Machiques, y como a las 6:30 de la mañana, venia con su esposo, de nombre J.C.Á., indicándole el chofer que si venia con la niña, diciéndole que si, y un señor le cedió el puesto detrás del chofer, luego un funcionario de la Guardia Nacional se monta en el autobús, ordenando a los pasajeros que se bajaran, luego de ello el mencionado funcionario manifiesta que ese paquete de presunta droga era de la acusada y de su compañera de viaje, teniéndola detenida unos 25 días detenida, otorgándole una Medida, y en el momento en el cual venia a los tribunales para la apertura del juicio oral, el ciudadano J.C.Á. la agarró y se la llevó a una casa por los lados de la Avenida La Limpia, en un galpón propiedad de un amigo de nombre Javier, y que no se había presentado más porque pensó en sus hijas menores de edad, y que la otra muchacha sabe que el muchacho era quien tenia la droga, y que ella no tiene nada que ver en el presente hecho. Esta declaración que fue realizada en la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de las partes, es decir, Fiscal, Defensa y Tribunal Mixto, que concatenándola con las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, no puede ser considerada como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y careciendo de logicidad, por lo cual la declaración de la mencionada acusada, será comparada en su dicho con las demás existentes en autos, todo esto a los fines de valorarla o no como plena prueba para demostrar su responsabilidad penal y su culpabilidad, y como demostración del tipo de delito perpetrado por la acusada de autos, esto es, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el cual la acusada participó como autora en el mismo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal Séptimo de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, basado en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con el artículo 22 ejusdem, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios recepcionados y evacuados en el transcurso de la audiencia oral y publica.

    El artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indica en su encabezamiento lo siguiente:

    Artículo 31. _.El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Según se desprende de las declaraciones de los ciudadanos, funcionarios actuantes del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°. 36, del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, M.A. BARRIOS Y N.A.M.M., previa ratificación del acta policial colocada de manifiesto por el Fiscal del Ministerio Público, con motivo de su actuación en el presente caso, manifiestan en la misma que el procedimiento fue como a las 6:30 de la mañana, en el autobús que venia de la población de Machiques con pasajeros, les ordenaron que se bajaran, haciendo lo conducente, pero dos personas del sexo femenino, una de ellas embarazada y otra que estaba con una niña, y al momento de levantarse la última de ellas se le cayó un paquete, diciéndole que la recogiera, conteniendo presuntamente droga, con un peso aproximado de un kilo, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos L.M.G.Q. Y D.L.B., los cuales venían en el colectivo para dirigirse a sus respectivos destinos, y al llegar a la Alcabala de Aricuaizá, pararon el autobús y un guardia ordenó a los pasajeros que salieran a hacer la cola, saliendo todos, y una de las pasajeras que venia en compañía de otra muchacha embarazada, no se bajó, al levantarse, se le cayó un paquete, el guardia lo destapó, y venía envuelto en papel sanitario rosado, pareciendo el paquete como una masa, mostrándole el contenido del mismo en un cuarto, haciéndolo todo en presencia de los mismos, no recordando los mencionados testigos haberla visto hablar con una persona del sexo masculino, con lo cual se evidencia la congruencia y la concurrencia de las declaraciones anteriormente dichas, por lo que no queda duda a este Tribunal Mixto del grado de responsabilidad penal de la acusada de autos, aún cuando solicitó que se citara al ciudadano J.C.A., el cual manifestó que era su esposo, pero que se encontraban separados, y que, según su testimonio, él era el propietario de ese paquete conteniendo presuntamente droga. En consecuencia, sus dichos son tomados en cuenta concatenadamente y unirlos para darles el valor probatorio requerido, a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada GREIDYS M.B.P., no habiendo en dichas declaraciones contradicciones expresas que puedan hacer dudar al Juez de Juicio de la responsabilidad de la acusada de autos, puesto que provienen de testigos hábiles, presenciales y contestes en afirmar la veracidad de lo sucedido el día 15 de Noviembre del año 2005, cuando la ciudadana G.M.B.P. fuera detenida en la Alcabala de Aricuaizá, y que al momento de levantarse del asiento del colectivo, cayó un paquete conteniendo presunta droga, aproximadamente de un kilo, y de la denominada Cocaína, con una pureza de 38%, según el testimonio de la experto RAYNELDA G.F.U., experta toxicologica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien determinó en su Informe y declaración por ante este Juzgado de Juicio, que la droga decomisada era la denominada Cocaína base, con un peso bruto de 940 gramos, mediante los procedimientos utilizados en el laboratorio de toxicología para la determinación de la pureza u componente de la droga. Igualmente, el acta policial de fecha 15 de Noviembre del año 2005, suscrita por los ciudadanos funcionarios del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°. 36, del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Cabo Primero (GN) N.M.M. y Cabo Segundo (GN) M.B., quienes dejan constancia del procedimiento efectuado ese día, relacionados con la detención de la ciudadana G.M.B.P., dejando igualmente constancia en presencia de dos testigos, J.D.H.S. (chofer del bus y fallecido aproximadamente hace seis meses), L.M.G.Q. Y D.L.B., de que el paquete incautado era en su interior una pasta pegajosa de color marrón claro y marrón oscuro de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada Bazuco, con lo cual queda evidenciado el grado de participación de la acusada de autos, G.M.B.P., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como bien lo dice la decisión N°. 490, de fecha 06-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente, relacionado con la adminiculacion de las actas y las declaraciones de los funcionarios actuantes en un procedimiento: “….La Sala observa, que el Tribunal de Juicio , fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada experticia real del avalúo de los objetos incautados, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla idamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción ) de los ciudadanos R.A.C.A. (testigo presencial), J.L.P.H. y Á.N. (funcionarios policiales actuantes), se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad de los acusados, siendo todo esto, analizado y convalidado motivadamente por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación , ni el debido proceso y el derecho a la defensa”.

    Igualmente, como bien lo indica el Doctor J.S.C., en su Libro “Los Indicios son pruebas”, presentado como trabajo de ascenso en su condición de profesor de la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente: “Cuando se trata de una sentencia condenatoria debe existir “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” (artículo 366, ordinal 3°). En los casos anteriores el juez, para concluir en que hay un hecho punible, y calificarlo, tiene que tener pruebas (directas o indirectas). Este análisis y apreciación lo hace el magistrado por sana crítica: es libre para aceptar las pruebas o no, pero al hacerlo tiene que motivar y razonar, auxiliado por las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, como ya lo hemos analizado. Cuando es sentencia condenatoria el juez deberá enunciar”… los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”; (Art. 364 N° 2) y determinar en forma”… precisa y circunstanciada… los hechos que el tribunal estime acreditados…” (N° 3). Esto es, acreditar que los hechos objetos del juicio fueron probados y es libre de hacerlo pero motivando y razonando. En la sentencia del juez unipersonal el análisis probatorio será también, tanto para la comprobación del delito, como para la culpabilidad del acusado, por sana crítica. En el Tribunal con escabinos la calificación del delito corresponderá al Juez Presidente, y sobre la culpabilidad deliberarán los tres (los dos escabinos más el juez). Seguramente el juez profesional, que está acostumbrado a manejar el sistema probatorio de la sana crítica, dirigirá y coordinará las discusiones. Los escabinos tienen el derecho y la obligación de discutir, analizar la prueba y si tienen un nivel cultural, como tienen que tenerlo, por las condiciones para escogerlos, intervendrán en el análisis de aquélla, y entre esas pruebas, la de indicios. Las presunciones hominis se aprecian cuando son ‘graves, precisas y concordantes”. Creemos que esta forma de apreciarlas, hecha por largísimo tiempo en la jurisprudencia, puede aplicarse, a la l.d.C., como una máxima de experiencia. Hoy no es despreciable, pero no como una regla de valoración, porque impera el sistema de la sana crítica, sino como una regla de vida, una máxima de experiencia. Sin embargo el CPC, en su artículo 510, como veremos inmediatamente (en el Capítulo IV), habla de gravedad, concordancia y convergencia”. (Serie Trabajos de ascenso N°. 1, Universidad Central de Venezuela, páginas 70-71). (Cursivas y minúsculas del Tribunal).

    En relación con la declaración de la ciudadana A.A.M., testigo promovido por la Defensa de autos, al realizarle el respectivo juramento de Ley y escuchar su declaración, la mencionada ciudadana manifestó que del hecho no sabia nada, que lo que sabia eran por comentarios del barrio donde vivía la acusada de autos, que ella conocía a su mamá de vista, y que no sabia la causa por la cual la había citado, por lo que su testimonio no es tomado en cuenta a la hora de dictar el presente fallo decisorio, por lo que se acuerda no adminicularlo a las demás pruebas existentes en el hecho objeto de estudio.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.

    De esta manera considera este Tribunal constituido de forma Mixta que la participación de la Ciudadana G.M.B.P., en la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes, está claramente demostrada con las pruebas documentales y testimoniales, ya analizadas con anterioridad, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que debe ser analizada en toda prueba existente en autos, la responsabilidad penal de la acusada de autos.

    Analizada la declaración de la ciudadana G.M.B.P., explanada en el Juicio Oral y Público, donde niega tal participación en el hecho punible que le fuera incriminado por el Ministerio Público, este Juzgado Mixto, de acuerdo a las declaraciones tanto de los funcionarios policiales, experto toxicológico y testigos del procedimiento efectuado, la misma no demostró lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública, por cuanto la acusada se excepciona del hecho, argumentando sucesos, que si bien, están perfectamente cronometrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los mismos son insostenibles por falta de comprobación de la mencionada acusada, puesto que la testigo presentada como prueba por la Defensa de la ciudadana G.B., A.A.M., se limita a decir que no sabe porque la habían citado, porque del caso no sabía absolutamente nada, y que solo conocía a la mama de la acusada de vista, por cuanto viven por su casa, no teniendo el Juez de Juicio asidero legal para determinar la inocencia de la misma en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también esta demostrada la participación de la acusada G.M.B.P., en su perpetración, llegando el Tribunal a esta conclusión, luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con la Acusada, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a la Acusada G.M.B.P., así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declaró al final de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por UNANIMIDAD, “CULPABLE”, a la ciudadana: G.B.P., quien dijo ser venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, edad 26 años, fecha de nacimiento 13-12-1.981, estado civil soltero, profesión u oficio Ama de casa, cedula de identidad 15.253.446, hijo de A.B. y C.P., Residenciado en calle A.M.R., por la Av. 5 de Julio en la primera entrada en la Avenida Valle del Río, Abasto Joel, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, por su participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la condenó a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo la dosimetría penal, referente al computo de la pena que se le impone a la ciudadana G.M.B.P., calculándose de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé en su encabezamiento, una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión, siendo su término medio, NUEVE (9) Años de Prisión. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia N°. 458, de fecha 02-08-2007, en el sentido de la facultad discrecional del Juez, al momento de hacer la rebaja correspondiente de pena, la cual indica: “Al respecto, la Sala en pacifica y reiterada jurisprudencia, ha sostenido el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurable en casación”; y por cuanto la acusada no presenta antecedentes penales, siendo esta disposición que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle Un (1) año de prisión, tomando en cuenta el límite inferior de la pena asignada al respectivo hecho punible por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en OCHO (8) Años DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la misma. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Igualmente, se deja constancia que desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la presente Sentencia, se ha efectuado dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la Dispositiva de la Sentencia, y que desde el próximo día de despacho siguiente a esta publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando asimismo constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declaró al final de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por UNANIMIDAD, “CULPABLE”, a la ciudadana: G.B.P., quien dijo ser venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, edad 26 años, fecha de nacimiento 13-12-1.981, estado civil soltero, profesión u oficio Ama de casa, cedula de identidad 15.253.446, hijo de A.B. y C.P., Residenciado en calle A.M.R., por la Av. 5 de Julio en la primera entrada en la Avenida Valle del Río, Abasto Joel, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, por su participación, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la condenó a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la misma.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2008.

LA JUEZ SEPTIMA DE JUICIO,

DRA. M.F.U..

LOS ESCABINOS,

TITULAR I: J.A.R.F..

SUPLENTE: M.M.Z..

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

En la misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el No. 024-08.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

MFU/kcs

CAUSA N° 7M-014-06.

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