Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.743

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: KEILY Y.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.041.146, domiciliado en el Municipio Turén del Estado Portuguesa.

ABOGADOS ASISTENTES: F.J.F.P. y M.E.P., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 1.127.540 y 5.933.469 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.058 y 51.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.888.817, domiciliado en el Municipio Turén del Estado Portuguesa.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia hecha por la Jueza Unipersonal Nro. 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien en decisión de fecha 19/05/2010 se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción mero declarativa de concubinato solicitada por la ciudadana Keily Y.E.R., contra el ciudadano J.A.S.T., previa declinatoria de competencia que le hiciera en fecha 12/03/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN OCASIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA, SE OBSERVA QUE OCURRIERON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

1) Escrito (folios 1 al 5) presentado en fecha 09/03/2010 mediante el cual la ciudadana KEILY Y.E.R. demanda al ciudadano J.A.S.T. por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con anexos: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G” (folios 6 al 15).

2) Auto de fecha 09/03/2010 (folio 16), por el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, da por recibida la demanda, le da entrada y el curso de ley correspondiente.

3) Sentencia de fecha 12/03/2010 (folio 17 al 19) por medio de la cual el tribunal de la causa se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa, y declinando la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

4) Auto de fecha 12/04/2010 (folio 23) mediante el cual en virtud de haber quedado firme la decisión anterior, se ordena su remisión.

5) Oficios Nros. 0163/2010 por el cual se remite expediente al Juzgado de Protección (folio 24 y 25).

6) Auto de fecha 04/05/2010 por el cual el Juzgado Unipersonal Nro. 01 de Protección le da entrada a las actuaciones (folio 26).

7) Auto de fecha 10/05/2010 por el cual el Juzgado de Protección al observar que hay un niño involucrado, se aboca al conocimiento de la causa, transcurrido como sea el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

8) Sentencia de fecha 19/05/2010 (folios 28 al 30) por la cual el Juzgado de Protección se declara incompetente por la materia, solicitando la regulación de competencia por ante este Juzgado Superior.

9) Auto de fecha 27/05/2010 por el cual el tribunal de Protección ordena la remisión (folio 31).

10) Oficio Nro. 1808/10 por el cual se remiten actuaciones a esta Alzada, donde son recibidas en fecha 15/07/2010, oportunidad en la que este Juzgado Superior dicta auto que fija el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo correspondiente (folios 32 al 34).

DE LA DEMANDA

Por escrito recibido en fecha 09/03/2010 y que por distribución quedó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana Keily Y.E.R. interpuso demanda en contra del ciudadano J.A.S.T. por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en los siguientes términos:

• Que en fecha 30/04/2005, inició unión concubinaria con apariencia de matrimonio con el ciudadano J.S.T., que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, viviendo inicialmente en casa de su madre, que posteriormente se mudaron a la casa de la madre de J.S..

• Que el ciudadano J.S. adquirió un inmueble dentro de la comunidad concubinaria, constituido por una casa y parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 05, de la Manzana 28, Calle 22, Urbanización Merecure, en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 13 de noviembre de 2006, como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Turén, bajo el Nro.32, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 22, del año 2006.

• Que durante el lapso que duró la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre (identificación omitida), quien nació el 12 de enero de 2007.

• Que mantuvieron vínculos espirituales de unión y amor, de manera voluntaria, de asistencia mutua, formando una familia y dándose el trato de marido y mujer, conviviendo todos bajo un mismo techo, siendo que J.S. proveía los medios económicos necesarios, siendo así como adquirió el inmueble descrito con anterioridad.

• Que el referido inmueble fue vendido sin su consentimiento como concubina, venta que se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Turén y S.R.d.E.P., en fecha 13/11/2008, bajo el Nro. 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del mismo año.

• Que también adquirió los siguientes bienes: un (1) camión marca Mack, Modelo R-600, año: 1981, Serial de Carrocería R612PV31934; Placa: 436-PAN; y un (1) camión marca Mack, Modelo 1.985, año: 1985, Serial de Carrocería 2M2N188Y4FC008076; Placa: 713-XGX.

• Que la relación de pareja comenzó a deteriorarse cuando J.S. comenzó a presionarla psicológicamente manifestándole que la relación se terminaba si continuaba con sus estudios de Educación Superior, rompiéndose el vínculo el 30/10/2008, cuando abandonó el hogar que continuó ella habitando con el hijo de ambos.

• Que a finales del mes de febrero de 2009 al encontrarse fuera de su casa de habitación, cambió las cerraduras de las puertas para evitar que volviese a entrar a la misma, lo que denunció por ante el comando de Policía.

• Que con la demanda pretende demostrar: que vivió en unión concubinaria; que procrearon un hijo varón; que el demandado contribuyó con sus aportes económicos en el crecimiento del patrimonio de la comunidad conyugal; que dicho patrimonio se constituyó durante el lapso que duró la unión concubinaria; que la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria sirva como documento que prueba la propiedad del 50% de los bienes muebles e inmuebles señalados; que el demandado es de estado civil soltero.

• Que promueve testigos para probar la existencia del concubinato.

• Que solicita medidas cautelares: 1) Medida preventiva de secuestro sobre los dos vehículos antes descritos; 2) Medida de prohibición y enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por casa y terreno propio, y de los vehículos descritos.

DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Anexas al libelo de demanda:

  1. - Marcado “A”, contrato de compra-venta (folios 6 y 7) celebrado entre la ciudadana Y.C.S. y el ciudadano J.A.S.T., de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el Nro. 05 de la manzana 28, calle 22 de la Urb. Merecure de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén de este Estado, con una superficie aproximada de 350 m2 y cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela Nro. 04 en una longitud de 25 metros lineales; SURESTE: Con la parcela Nro. 22 en una longitud de 14 metros lineales; NOROESTE: Con la calle Nro. 22 en una longitud de 14 metros lineales; SUROESTE: Con la parcela Nro. 06 en una longitud de 25 metros lineales; el cual quedó registrado en fecha 13/11/2006 bajo el Nro. 32, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 22 del año 2006.

  2. - Marcado “B”, constancia de residencia (folio 8) emanada del C.C. de la Urbanización Merecure, Villa Bruzual-Turen, para la ciudadana KEILY Y.E.R..

  3. - Marcado “C”, constancia (folio 9) suscrita por la ciudadana A.R. en fecha 24/02/2010 relativa a pago de vigilancia efectuado por la ciudadana KEILY Y.E.R..

  4. - Marcado “D” (folio 10) copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 116 emanada del Director del Registro Civil de Acarigua, Estado Portuguesa, de (identificación omitida) .

  5. - Marcado “E” (folios 11 y 12) contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano J.A.S.T., y la ciudadana E.A., de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el Nro. 05 de la manzana 28, calle 22 de la Urb. Merecure de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén de este Estado, con una superficie aproximada de 350 m2 y cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela Nro. 04 en una longitud de 25 metros lineales; SURESTE: Con la parcela Nro. 22 en una longitud de 14 metros lineales; NOROESTE: Con la calle Nro. 22 en una longitud de 14 metros lineales; SUROESTE: Con la parcela Nro. 06 en una longitud de 25 metros lineales; el cual quedó registrado en fecha 13/11/2008 bajo el Nro. 31, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2008.

  6. - Marcado “F” (folio 13) planilla emitida del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

  7. - Marcado “G” (folio 14) Acta conciliatoria Nro. 053-09 de fecha 10/03/2009, levantada por ante la Comisaría “Miguel Antonio Vásquez”, Departamento de Violencia de Género.

DE LA DECISIÓN

DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

QUE DECLARÓ SU INCOMPENTENCIA

En fecha 12/03/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, declara su incompetencia por la materia para conocer la causa, en los siguientes términos:

• Que se aprecia de los documentos consignados con el libelo, la partida de nacimiento del niño (identificación omitida) nacido en el año 2007, lo que evidencia que es menor de edad, por lo que hay que examinar la competencia funcional para conocer del asunto.

• Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, parágrafo segundo, ordinal A, establece que para el conocimiento de materia afín que deba resolverse judicialmente donde se encuentre niños y adolescentes, el órgano jurisdiccional competente por ser especial es un Juzgado con competencia en Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 4° del nuevo texto constitucional.

• Que se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes (materia, cuantía y territorio) reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto.

• Que por esto se declara INCOMPETENTE por la materia, declinando la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA DECISIÓN

DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN

QUE DECLARÓ SU INCOMPENTENCIA

En fecha 19/05/2010, el Juzgado Unipersonal Nro. 01de Protección del Niño y del Adolescente, declara su incompetencia por la materia para conocer la causa, en los siguientes términos:

• Que si bien es cierto que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe la competencia de la Sala de juicio del tribunal de Protección, de manera mas general de “otros asuntos”, los intereses y derechos de los niños y adolescentes son de orden público, y que el estado tomando en consideración la prioridad absoluta a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe tomar todas las medidas necesarias con el objeto de garantizarle sus derechos.

• Que no puede confundirse la competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por ley, en perjuicio de las reglas ordinarias de competencia prevista en las leyes.

• Que en el presente caso se observa que las partes en litigio, actora y demandada, son ambos mayores de edad, que los hechos narrados en nada violan o amenazan los derechos del identificado niño, que la controversia planteada versa sobre hechos generados entre adultos, por lo que la mera enunciación del niño, en este caso su hijo, no atrae la competencia de ese tribunal y que él no funge como querellante ni como querellado.

• Que los hechos planteados van dirigidos contra adultos y no compromete los intereses de su hijo porque es obligación de los padres garantizarles el derecho a la vivienda y a un nivel de vida adecuado.

• Que como no se desprende que el niño no figura ni como demandante o demandado en el escrito de demanda ni sus derechos se encuentran amenazados o violados, se declara INCOMPETENTE, solicitando la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El presente caso sometido al conocimiento de esta alzada, es lo relativo a la solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha 19 de mayo del 2.010, por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala de juicio, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en razón de la materia, ante la declinatoria de competencia planteada en fecha 12 de marzo del 2.010, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato, sigue la ciudadana KEILY Y.E.R., en contra del ciudadano J.A.S.T..

Se destaca que en el presente conflicto negativo de competencia, ambos Juzgados basan su declinatoria fundamentándose en que son incompetentes por la materia.

En el caso del Juzgado Civil, alega su incompetencia por la materia, en el hecho de que la acción intentada en el presente caso, se trata de una acción mero declarativa de concubinato, donde está probada que de dicha unión nació un (1) hijo, que reúne la condición de niño; por lo que conforme lo dispone el artículo 177, parágrafo Segundo, ordinal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, donde el conocimiento de materia afín, que deba resolverse judicialmente donde se encuentren niños o adolescentes, el órgano jurisdiccional competente por ser especial es un Juzgado con competencia en Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 de nuestro Texto Constitucional.

Del otro lado, el Juzgado de Protección plantea su incompetencia para conocer la presente causa, en el hecho concreto, que al tratarse que en la presente acción, tanto el demandado, como la demandante son mayores de edad, que los hechos que constituyen el libelo, no violan, ni amenazan los derechos identificados del niño, y que el hecho de que manera enunciativa aparezca el niño, hijo de estos, no significa que esto constituya el fuero atrayente para dicho Tribunal

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que, a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda mero declarativa de concubinato, es indudable que debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 680 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto el artículo 680, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación

.

Por su parte, la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, expediente Nº AA10-L-2009-000092, dejó sentado lo siguiente.

“En este sentido, sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de “Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno a alguna de los solicitantes.”

Ahora bien, el artículo 680 eiusdem establece que “Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación” (subrayado añadido).

De conformidad con dicha disposición, la Sala Plena acordó diferir la entrada en vigencia de la Ley, mediante Resolución número 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, en la que declaró:

Artículo 2: Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley

( subrayado añadido).

Posteriormente, mediante la Resolución número 2009-0045-A del 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena creó el “Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (Artículo 2º de dicha Resolución)”.

De manera que, para la fecha de interposición de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, no estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para entonces, la jurisprudencia de la Sala Plena, establecía que correspondía a los Tribunales Civiles conocer todo lo relativo a la partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo.

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso R.M.G. vs. B.I.R.), señaló lo que se indica a continuación:

En el presente caso, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste alegando lo siguiente:

…En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado a DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre:[NOMBRES OMITIDOS](…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04- Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A.,(…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (02) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…’ (Mayúsculas del original)

Véase que aun en la hipótesis de que dicha llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso M.A.S. contra J.d.V.L.), en el que se señaló lo que se indica a continuación:

… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código

2º. La relación jurídica `procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el respectivo expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…).

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide”.

El criterio anterior, resulta aplicable al caso de autos; por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos E.D.D.R. y M.I.S.P., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.”

Es así, que a pesar de lo señalado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que conforme lo dispone el artículo 177, parágrafo Segundo, ordinal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que al tratarse la presente causa contentiva de una acción mero declarativa de concubinato, en la cual se constata la existencia de un hijo (niño), la misma debe ser conocida por el juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a criterio de este Juzgador, en atención a lo expresado por la Sentencias supras citadas, y en atención que para la fecha en que el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteó el presente conflicto de competencia, no se había creado en esta jurisdicción del estado Portuguesa, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la menor duda que, en el presente caso, contentivo de la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana KEILY Y.E.R. contra el ciudadano J.A.S.T., el Tribunal competente lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y Adolescente administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y particípese de esta decisión al Tribunal declarado competente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

H.P.B.

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste. (Scria.).

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