Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 01 de marzo de 2012.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2010-000058

ASUNTO : EP01-R-2012-000012

PONENTE: DRA. A.M.L.

PENADO: KEIMER A.M..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSA PUBLICA: ABG. S.M.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.C.R..

FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano, con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosegundas del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada destacamento de trabajo al penado Keismer A.M., a quien se le sigue la causa principal EJ01-P-2010-000058, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 16.12.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la abogada S.M.M., en su condición de Defensora Pública, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo no uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03.02.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000012; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08.02.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano, con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosegundas del Ministerio Público, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan las apelantes, que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurren de la referida decisión por cuanto en ella la Jueza Segunda de Ejecución, acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada destacamento de trabajo, al penado de autos, fundamentada en que el mismo goza de un informe técnico favorable, así como una constancia de buena conducta emanada del Internado Judicial.

Aducen, que de una revisión efectuada al caso en particular, se pudo observar que riela inserto un pronostico de clasificación de media seguridad, suscrito por el Director del Internado Judicial y el Coordinador de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial del Estado Barinas; señala que el Tribunal obvió el requisito establecido taxativamente en el numeral segundo del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de que debe gozar de un pronostico de Clasificación de minima seguridad.

Consideran quienes recurren, que el Tribunal Segundo de Ejecución antes de otorgar el Beneficio antes mencionado, también debió solicitar una aclaratoria a la Junta de Clasificación sobre la contradicción existente entre una constancia de buena conducta y una constancia de clasificación de media seguridad.

Promueven como prueba, las actuaciones en su totalidad que rielan al expediente EP01-P-2010-000004 (Asunto principal) EJ01-P-2010-000058 (Asunto).

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso de impugnación y sea revocado el auto recurrido, por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 500 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 21 de noviembre de 2011, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISISS… este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado ciudadano: KEISMER A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 19.620.553 de 23 años de edad, nacido el 04-05-86, grado de instrucción: 4° de educación Básica, de profesión u oficio: soldado, hijo de Fenny Moreno (v) y Rodrigo A, Rondón (v) residenciado en la carrera Bucaral, casa sin número, cerca de la licorería de Chorro en Barinitas Municipio Bolívar, teléfonos: 0426-6270876 y 0273-5329159; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Las recurrentes Abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas fundamentan su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que la Jueza acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada destacamento de trabajo, al penado Keismer A.M., fundamentada en que el mismo goza de un informe técnico favorable, así como una constancia de buena conducta emanada del Internado Judicial; aducen que riela inserto un pronostico de clasificación de media seguridad, suscrito por el Director del Internado Judicial y el Coordinador de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial del Estado Barinas, alegando que el Tribunal obvió el requisito establecido taxativamente en el numeral segundo del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de que debe gozar de un pronostico de Clasificación de minima seguridad.

Ahora bien, tal como lo establece la norma procesal penal en su artículo 500 primer aparte, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada destacamento de trabajo, debe observarse de manera obligatoria el cumplimiento de manera concurrente de los requisitos establecidos en la misma, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez o Jueza concederla o no; en tal sentido, y atendiendo al caso en análisis, cabe precisar, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; en este orden de ideas, los requisitos para la concesión de dicho beneficio se encuentran establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que son los siguientes:

…1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;

3.-Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimiento específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

.

Como puede evidenciarse de la norma anteriormente trascrita, los requisitos exigidos en ésta deben ser concurrentes; es decir, que el penado debe cumplir con cada uno de ellos para poder optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena allí establecida; siendo que en el presente caso, la Jueza Segunda de Ejecución de esta Circunscripción Judicial otorgó dicha Formula Alternativa sin estar dado el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente en el auto apelado de fecha 21 de noviembre de 2011, en el cual estableció lo siguiente:

…PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 08/12/10, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: KEISMER A.M. ya identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPECIAENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Consta en el auto computo de pena, realizado en relación al penado de autos de fecha 26/01/2011,(folios172-174) que el penado para la fecha del computo, ya opta y puede solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida en fecha 17/02/2014.

SEGUNDO: Consta oferta de trabajo folio 193, realizada por el ciudadano J.A.T. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.558.514, en su carácter de propietario del puesto de verduras El Nazareno, ubicado en calle 6 con carrera 4, frente al edificio San José, Barinitas Municipio B.d.E.B., quien esta dispuesto en darle trabajo como vendedor de frutas y hortalizas; en un horario de lunes a lunes, comprendido entre las 07:00 a.m. a 12:00 m; 01:00 pm a 06:00 pm, devengando un salario mínimo mensual; se observo en dicha verificación laboral realizada por la UTSO, N °05, Barinas.

TERCERO: Al folio 252, del expediente, riela c.d.A.P., emitida por R.P.G., jefe de la División de Antecedentes Penales /07/2011, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales, solo por la presente causa penal. Apreciando esta juzgadora que el penado de autos no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena en oportunidad anterior, a su ves se observa de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, que el penado de autos NO REGISTRA ninguna otra causa penal en esta sede Judicial, apreciando esta Juez que cumple con el presente requisito.

CUARTO: A los folios 207 al 210, corre inserto INFORME TÉCNICO, PARA FORMULAS ALTERNATIVAS emanado de los miembros de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05, Barinas Estado Barinas; quienes exponen entre otras cosas lo siguiente: “Analizadas las condiciones psico sociales y criminologicas del penado en estudio, el equipo técnico evaluador acuerda emitir un Pronostico Favorable al otorgamiento de la medida prelibertad denominada destacamento de trabajo; puesto que el mismo cuenta con elementos que pueden favorecer su proceso de reinserción social tales como: primario en delito, autocrítica favorable, capacidad de hacer buen uso de sus habilidades y destrezas personales, deseos de superación personal, proyectos de vida viables y apoyo familiar y laboral consistente”.

Con respecto al requisito que exige que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente al mismo no se le ha revocado formula alterna de cumplimiento de pena, aunado al hecho de que tiene antecedentes penales, sólo por la presente causa.

QUINTO

respecto a la conducta del penado, se observa que la misma no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, según constancias expedidas por el Internado Judicial de Barinas, entre ellas pronunciamiento de la junta de conducta (folio 234), en el cual señalan que “al revisar el expediente carcelario del penado se ha observado que el mismo tiene CONDUCTA BUENA en el tiempo de reclusión hasta la presente fecha. Por lo cual miembros de esta junta se pronunciaron Favorable”.

SEXTO

El penado podrá solicitar con un 1/3 de la pena que la cumple el 17-06-2011, el cual puede solicitar el beneficio de Régimen Abierto, la 1/2 mitad de la pena, lo cumple el: 17-02-2012, por lo tanto puede solicitar el INDULTO; las 2/3 partes de la pena lo cumple el: 17-10-2012, en la cual podrá solicitar su L.C. y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 17-02-2013, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

De una revisión hecha al auto recurrido y arriba parcialmente transcrito se puede colegir, que la juzgadora no emitió pronunciamiento alguno en relación al segundo requisito referido al grado de clasificación mínima que debe tener el penado para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado “Trabajo Fuera del Establecimiento”; no obstante, la Sala observa a los folios 230 y 231 del asunto principal que el penado Keismer A.M., presenta un certificado de clasificación Media; cuyo certificado es uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, que prevé que debe ser clasificado en MINIMA SEGURIDAD, para que proceda el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena; a saber la establecida en el numeral segundo que establece:

…2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;…

En consecuencia, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo haya recibido la clasificación de grado mínima de seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario donde se encuentre recluido, se aprecia que el a quo al conceder el otorgamiento del beneficio, da como acertado que el penado cumple con todos los requisitos inobservando el mismo en cuanto al numeral 2° del artículo 500 ejusdem, debe ser en clasificación minima, por lo que la juzgadora debe dar cumplimiento a la Ley siempre que el penado reúna los requisitos para ello y apegado a las normas que rigen la materia.

Siendo así, por no encontrarse presentes de forma concurrente los requisitos que señala la aludida norma procesal, se hace forzoso tener que declarar con lugar el recurso de apelación planteado por las recurrentes abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano Padron, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por no estar ajustada a los requisitos de procedibilidad para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado “Trabajo Fuera del Establecimiento”; es por ello que, al haber sustentado la Jueza su decisión de otorgar tal beneficio sin dar cabal cumplimiento al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta atendiendo al contenido del artículo 191 del Código Adjetivo Penal y así se declara; en consecuencia, se ordena a un Juez o Jueza distinto o distinta al que la pronunció, tramite nuevamente el beneficio solicitado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar; el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano, con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosegundas del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se anula la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena a un Juez o Jueza distinto o distinta al que la pronunció, tramite nuevamente el beneficio solicitado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.M..

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. A.M.L.D.. V.M.F..

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. JEANETTE GARCÍA

Asunto N° EP01-R-2012-000012

MSM/AML/VMF/JG/gegl.-

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