Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciséis de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2012-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.931.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: SIN DESIGNAR.

TERCERO INTERESADO: ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DEL TECERO INTERESADO: Ciudadanos J.C.G. y EXIS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 134.247 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-

RECURSO DE NULIDAD

En fecha 08 de mayo 2012, el ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.931, debidamente asistido por el ciudadano M.G., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, interpone Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 0008-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. en 17 de enero de 2012.

En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, da por recibido el presente expediente, y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 30 de mayo de 2012, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, a la Entidad Político Territorial del Estado Apure, a la Procuradora General del Estado Apure y a la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.238.272, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure.

En fecha 07 de enero de 2013, quien juzga fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 22 de mayo de 2013, a las 10:00 A.M.

En fecha 22 de mayo de 2013, se acordó la reprogramación de la audiencia par el día 18 de junio de 2013, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 18 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano GUERRA F.K., quien igualmente se encontró presente en la sala de audiencia. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.C.G. y Exis Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 134.247 respectivamente, en su condición de apoderados judicial del estado Apure, tercero interesado en el presente asunto, conforme a copia simple de poder consignado en ese acto. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de junio de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida, no promovió prueba alguna, dejando asentado este juzgador que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2013, los abogados J.C.G. y Exis Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 134.247 respectivamente, en su condición de apoderados judicial del estado Apure, tercero interesado en el presente asunto consignaron escrito de impugnación, de las pruebas ratificadas por la parte recurrente.

En fecha 25 de junio de 2013, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 11 de julio de 2013, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 17 de julio de 2013, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de informes, presentados por los abogados J.C.G. y Exis Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 134.247 respectivamente, en su condición de apoderados judicial del estado Apure, tercero interesado en el presente asunto.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de octubre de 2013, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 15-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2013; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de enero de 2013. Tal como consta en los autos del presente expediente.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente solicita la nulidad de contra la p.a. Nº 0008-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecisiete (17) de enero de 2012. A tal efecto aduce que el acto administrativo “está viciado por cuanto violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Alega que se le violenta las normas contenidas en los artículos 1, 3, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad”.

Asimismo, aduce el recurrente que “que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito y sin valor alguno, alegando normas legales que no se corresponde con mi situación laboral, todas vez que bajo ningún respecto soy trabajador obrero; pues no es posible despedir a un trabajador como en mi caso, sin que le aperturen un procedimiento administrativo sancionatorio, por otro lado la función por mi persona ejercida era de un Empleado adscrito al estado Apure. Habiéndose aperturado un procedimiento previo sancionatorio, evidentemente el acto administrativo sancionatorio atacado por esta acción, esta viciado de nulidad y así debe ser declarado. Hay que destacar que soy un empleado fijo y en todo caso este tribunal debe desaplicar tales normativas por control difuso de la Constitución y las leyes, violenta la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues no le es dado a la Inspectoría del Trabajo legislar al respecto, tal materia es una de las propias de la reserva legal ”.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…en primer lugar tenemos que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito y sin valor alguno, alegando normas legales que no se corresponde con mi situación laboral, todas vez que bajo ningún respecto soy trabajador obrero; pues no es posible despedir a un trabajador como en mi caso, sin que le aperturen un procedimiento administrativo sancionatorio, por otro lado la función por mi persona ejercida era de un Empleado adscrito al estado Apure solicitamos respetuosamente de la distinguida Jueza (…) todos los vicios están contenidos en el expediente y esa es la prueba inmediata e inequívoca de los vicios que hemos señalados (Omissis).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto

-IV-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, los Abogados Apoderados Judiciales del tercero interesado, manifestaron lo siguiente:

…El Estado Apure alega a favor, en mi carácter de representante como Apoderado Judicial beneficiario del acto alego a favor del mismo que el acto administrativo dictado el 17 de enero de 2012, por parte de la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, no adolece de ningún vicio de los que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por el contrario el escrito que contiene el recurso es jurídicamente inadmisible, porque jurídicamente inadmisible, por cuanto en ese escrito no se menciona de manera concreta, de manera precisa y exacta cual es el vicio de que adolece el acto administrativo, vale decir, el demandante tenía que encuadrar los hechos denunciados como los vicios de nulidad a las cláusulas establecidas o a los ordinales establecidos en al artículo ya mencionado, esta es un carga que tiene el recurrente, de que de denunciar la norma jurídica que ha sido violada con el motivo y el error, no basta decir o mencionar un ordinal del artículo 19 para decir que ahí está el vicio, no entonces me estas dejando en un estado de indefensión por una parte y por la otra me está violando el principio de flexibilidad del libelo (…)

(Omissis)

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el recurrente declaró que lo fundamental fue anexado al escrito libelar, ratificó las documentales que cursan en el expediente.

-VI-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. Poder notariado, (folios 08 al 11).

  2. Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure de la P.a. Nº 0008-12 de fecha 17 de enero de 2012, y boleta de notificación, (folios 12 al 19).

  3. Copia simple de recibos de pagos, (folios 20 al 24)

  4. Copia de Resuelto Nº S.E 519 de fecha 03 de abril de 2009, (folio 25)

  5. Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure del expediente administrativo de solicitud de calificación de despido, (folio 26 al 71).

    La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios que cursan en el presente expediente, siendo estos los siguientes:

  6. Copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2011-01-00273, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., (folios 105 al 153).

Primero

Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por la parte recurrente, marcadas con la letra A demuestra la cualidad de apoderado judicial del recurrente y la documental B, son copias simples y E, es copia certificada del expediente administrativo, las cuales no fueron impugnada en su oportunidad. Y así se declara.

Segundo

Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por la parte recurrente, marcadas con la letra C, ello en virtud que las mismas nada aportan a la resolución del presente caso, y las mismas evidencian la relación trabajador patrono, lo cual es un hecho que no está controvertido en el caso de marras, al igual que la documental marcada con la letra D cursante al folio 25, fue impugnada y el recurrente no insistió en hacerla valer. Y así se declara.

PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO

La parte recurrida en la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:

  1. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 01 de agosto de 2011 (folio 111). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  2. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 112). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  3. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 07 de agosto de 2011 (folio 113). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  4. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 114). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  5. Ratificaron el valor probatorio que se desprende del control de asistencia del departamento de punto de control fluvial (folio 115 al 118). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  6. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de ratificación de documentos (folios 133 al 135). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  7. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de la copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure de la P.a. Nº 0008-12 de fecha 17 de enero de 2012, (folios 141 al 147). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 0008-12 de fecha 17 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.931, incoada por EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.

    En primer término, aduce el recurrente que la p.a. N° 0008-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 17 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, ya identificado, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas constitucionales establecidas en los artículos 1, 3, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 320 del Código Procesal Civil y artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, alegando la incompetencia del órgano que dicto el acto cuya nulidad pide.

    En segundo término alega el recurrente que la mencionada p.a. está viciada de nulidad absoluta por violentar de manera flagrante es derecho a la estabilidad laboral y el derecho al salario, toda vez que el irrito acto administrativo se genera con prescindencia total y absoluta de procedimientos legales establecidos. Describe, que el acto atacado es ilegitimo, irrito y nulo de nulidad absoluta, la actividad que realice como empleado adscrito al estado Apure pretendiendo confundir y legislar al respecto. Solicitando se declare la nulidad del referido acto administrativo de efectos particulares contenidos en la referida p.a.. (Omissis)

    Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 0008-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 17 de enero de 2012, que riela al folio 141 al 147 del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, ya identificado, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida de lo cual se evidencia que el actor recurrente no señalo claramente cuáles son los vicios de hechos y de derecho en que incurrió la ciudadana Inspectora del Trabajo al momento de declarar con lugar la calificación de faltas y consecuente autorización para despedir del ciudadano trabajador KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ,, ya identificado.

    Es menester de quien sentencia que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la p.a. se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica. Hechos que no fueron subsumidos por el recurrente al momento de interponer dicho recurso. Así se establece.

    En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

    Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

    En lo que se refiere al alegado por el actor recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  8. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  9. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  10. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  11. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  12. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  13. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  14. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  15. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la p.a., la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que el trabajador recurrente, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, fue debidamente notificado de los hechos que se le imputaban como causales de despido, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobro la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 16 de agosto de 2011, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.272, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure debidamente asistida por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.263, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.636, solicitando Autorización para Despedir por causas justificadas al ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año (2011), actualmente artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año (2012), manifestando que el prenombrado ciudadano comenzó a prestar sus servicios personales como RESCATISTA para el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, desde el día 01 de abril de (2009), siendo su último salario la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.441,70), mensual. Alegando que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado contenida en el literal “F” del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997). Por otra parte tratándose de que en Venezuela está rigiendo actualmente un régimen legal de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, bajo el cual se encuentra amparado el referido trabajador, se hace necesario solicitar la correspondiente calificación de las faltas cometidas por él, ante el Inspector del Trabajo, para luego proceder a ejecutar el despido.

    En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que por auto de fecha 18 de agosto de 2011, fue admitida dicha solicitud y en el mismo se ordeno citar al trabajador recurrente, a los fines de que compareciera al segundo 2° día hábil una vez conste en autos su citación para que de contestación a la referida solicitud, es decir, se cumplió el primer paso fundamental de todo proceso tanto administrativo como jurisdiccional, tal como lo instaura el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año (2011), actualmente artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año (2012).

    En procedimiento administrativo se evidencia que el ciudadano accionante no dio contestación al procedimiento de calificación de falta incoado por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.272, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure debidamente asistida por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.263, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.636, solicitando Autorización para Despedir por causas justificadas al ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, ut supra identificado, ni promovió prueba alguna muy a pesar de estar debidamente citado.

    Observa quien sentencia, que corre inserta en el expediente administrativo, inserto del folio (111) al (118), anexos de documentales consignadas por la actora, con ocasión al procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte solicitante:

    Pruebas Documentales:

  16. Copias Certificadas de Actas de Supervisión, cursantes del folio (111) al (114).

  17. Copias Certificadas de los Controles de Asistencias del Punto de Control Fluvial, cursantes del folio (115) al (118).

    De la prueba Testimonial:

    Promuevo las testimoniales de los siguientes testigos, F.G., titular de la cédula de identidad N° 3.364.728, Bárcena Pedro, titular de la cédula de identidad N° 3.350.977, H.H., titular de la cédula de identidad N° 18.326.625, J.P., titular de la cédula de identidad N° 15.144.081, para que depongan su testimonial sobre los hechos pertinentes, relativos a la solicitud y a las causales que se le imputan al trabajador.

    Dichos elementos probatorios fueron debidamente admitidos y valorados en sede administrativa, tal como consta en autos de fechas 28/12/2011, ambos inclusive, cursantes a los folios (131) y del folios (133) al (136) del expediente administrativo, los cuales fueron conteste en sus dicho. Así se aprecia.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales y testimoniales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal y son copias certificadas emitidas por la Inspectoria del trabajo. Y así se aprecia.

    Por la parte accionada no dio contestación a la solicitud de calificación de falta ni promovió prueba alguna.

    Con relación a las causales de despido justificadas alegadas por la actora en el procedimiento administrativo en que incurrió el trabajador ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, ut supra identificado, contenidas en el artículo 102, literales “F” , de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo alegadas por la actora en el procedimiento administrativo, este Juzgado pasa hacer las siguiente consideraciones:

    De acuerdo a la forma como la actora inicio el procedimiento administrativo, aduciendo que el mencionado trabajador al cual se le imputan las causales justificada de faltas para proceder al despido del mismo, de conformidad con los literales “F”, del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    “Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      (Omissis)

      La citada norma señala los hechos del trabajador que configuran motivo legal de su despido, el cual debe ser calificado por el funcionario competente.

      Señala el accionante en el procedimiento administrativo, que acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva para solicitar la calificación de falta contra el actor por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal “F”, del artículo 102 eiusdem, que establecen como causa legal de despido, específicamente:

    7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      A efectos de demostrar sus dichos, una serie de documentales y testimonios los cuales ya fueron valoradas por quien decide, logrando demostrar con las probanza de los autos, que efectivamente el mencionado trabajador ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, ut supra identificado, incurrió en dichas causales consideradas por nuestra legislación laboral como “Causales Justificada de Despido” más aun consideradas causales grave que atenta con el normal funcionamiento de las entidades de trabajo, y que la Ley faculta al patrono o patrona de solicitar ante la autoridad administrativa de la jurisdicción correspondiente la calificación de dichas faltas para proceder a su despido inmediato, con todo los pronunciamientos de Ley. Y así se establece.

      Ahora bien, con relación a la causal contenida en el literal f) de la mencionada norma legal, “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes”. Quien sentencia hace las siguiente consideraciones: Corre inserto a los folios del (111) al (114) las actas de supervisión levantadas a tales efectos por la ciudadana MSC. M.G., ya identificada, donde se puede evidenciar la falta absoluta a su puesto de trabajo del trabajador recurrente ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, ya identificado, los días 01/08/2011; 04/08/2011; 07/08/2011; 10/08/2011; y se soportan dichas actas con el control de asistencia del Punto de Control Fluvial; configurando así los extremos de hecho y de derecho de la causal antes invocada. Así se declara.

      De la revisión integra del expediente administrativo se evidencia que el recurrente no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la ciudadana MSC. M.G., en el procedimiento de calificación de falta configurándose así que él referido trabajador incurrió en la causal contenida en los literales “F” del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

      Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único establece la obligación para el trabajador o trabajadora de notificar a su patrono o patrona y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, con la finalidad de enervar eventuales medidas disciplinarias; refiriéndose esta norma al desarrollo del literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el lapso de un mes, y el trabajador, dentro el procedimiento administrativo, nunca probó haber cumplido con esa obligación, es que el patrono procedió al despido por la inasistencia del trabajador a sus labores de trabajo por más de tres (3) días en el lapso de un mes ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia de una causa justificada a la no asistencia a su lugar de trabajo. Así se decide.

      Visto que se cumplió con los extremos de la causal antes mencionada considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre las demás causales alegadas por el recurrente del acto administrativo. Así se declara.

      Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.931, debidamente asistido por el ciudadano M.G., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 0008-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. en 17 de enero de 2012. Y así se declara.

      -VIII-

      DISPOSITIVA

      Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano KEIMER YOSJARI GUERRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.931, debidamente asistido por el ciudadano M.G., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 0008-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. en fecha 17 de enero de 2012. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 0008-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. en 17 de enero de 2012. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.

      Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      El Juez Temporal,

      Abog. L.G.M.B.

      La Secretaria,

      Abog. I.M.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR