Decisión nº 152 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas 08 de Junio de 2.004

193° y 194°

Vistos con Informes Orales presentados sólo por la parte actora

EXPEDIENTE Nro.: Ps.- 2324.-

PARTE ACTORA: KEIMMY J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.372.131, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL

DEL ACTOR: ELSA OLAVES DE SUÁREZ, MARIENELA GONZÁLEZ Y M.G.T., abogados en ejercicio e Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.641, 57.624 y 31.821 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 15-12-89 bajo el numero 29, Tomo 4-A, Filial del Fondo de Inversiones de Venezuela y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia domiciliada en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: F.H., A.R., E.H., S.M., A.C., G.M., A.V., A.U., C.S., V.A., JOFRE LEAL, C.L. y J.A., abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.639, 21.339, 9.171, 33.732, 15.122, 35.025, 60.543, 29.084, 56.911, 42.937, 51.622, 51.721, 6.954.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

En fecha 24-11-1.998 el ciudadano KEIMMY J.P.R. demandado por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por la suma de Bs. 4.882.009,50 en base al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (folio 01 al 08). Dicho libelo de demanda fue admitido por el referido Tribunal en fecha 27-11-1.998 (folio 16). Posteriormente en fecha 04-03-1.999, consignó la apoderada judicial del trabajador demandante escrito contentivo de reforma de la demanda (folio 22 al 29); la cual fue admitida en fecha 05-03-1.999 (folio 30).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por el ciudadano KEIMMY J.P.R., se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:

  1. Que su relación de trabajo para la empresa demandada se inicio en fecha 03/10/1.994, desempeñando el cargo de Lector-Repartidor, en jurisdicción del Municipio Miranda, pero adscrito a las Oficinas de ese Municipio y a la de S.R., hasta el 01/04/1.998, fecha en la cual se vio obligado a renunciar.

  2. Que en virtud de su renuncia justificada, su tiempo de servicio debe ser extendido por treinta (30) días más, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que alega una antigüedad de tres (03) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días.

  3. Alega que el 19/02/1.998 cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones aproximadamente a las 05:30 p.m., cuando venia conduciendo por la Carretera de Quisiro, Sector Oribor-La Playa, en un vehículo propiedad de la empresa, sufrió un accidente de tránsito en virtud de que una botella partida hizo que el caucho delantero derecho se pinchara, ocasionando ciertos daños en la unidad, el cual no fue notificado a las autoridades de Tránsito respectivas; razón por la cual el Comité de Tránsito de la empresa accionada, considero descontar del salario del trabajador la suma de Bs. 855.111,00, en 48 cuotas mensuales a razón de Bs. 17.814,00 cada una, que equivalían a la totalidad de los daños que habría sufrido la unidad, ya que según ellos el demandante habría incurrido en exceso de confianza al conducir y exceso de velocidad, situación ésta que ocasionó desmejora en su condición de trabajador y que justificó el retiro del mismo a su puesto de trabajo por supuesta falta grave al respeto y consideración, así como por falta de probidad y moral.

  4. Afirma que la empresa demandada al asumir la actitud antes narrada, incumplió con la Cláusula Nro. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscita ente ENELCO, y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus similares y conexos de la Costa Oriental del Lago, del Estado Zulia, y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria Eléctrica del Distrito Baralt vigente para la época, ya que dicha norma contractual establece expresamente que se considerará accidente de trabajo a todo accidente de tránsito que sufra el trabajador mientras viaje en vehículo propiedad de la empresa o autorizado por ella, en asuntos relacionados con su trabajo, razón por la cual la empresa no debía deducirle según él, los daños ocasionados al vehículo de la empresa.

  5. Alegó que para la fecha del despido indirecto devengaba un salario básico de Bs.93.470,00 mensual, que se traduce en Bs. 3.115,66 diarios; un salario normal de Bs. 291.149,51 que se configura en un salario normal diario de Bs. 9.704,98; y un salario integral diario para los efectos del cálculo de su prestación de antigüedad por la suma de Bs. 10.746,85 (salario integral = salario normal Bs. 9.704,98 + bono utilidades Bs. 853,43 + bono vacacional Bs. 188,44 = 10.746,85).

  6. Reclama los siguientes conceptos laborales:

    a). BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con la Cláusula Nro. 43 de la Contratación Colectiva reclama 32,87 días a razón del salario básico diario de Bs. 3.115,66, lo cual da la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 102.411,74).

    b). VACACIONES NO DISFRUTADAS: Con base a la Cláusula Nro. 63 del referido contrato, demanda 25,76 días a razón del salario normal diario de Bs. 9.704,98; arroja un monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,28).

    c). VACACIONES FRACCIONADAS: Con fundamento en el ordinal 5to. De la Cláusula 63 ejusdem, reclama 17 días en base al salario normal diario de Bs. 9.704,98: lo cual hace la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 164.984,66).

    d). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: A la luz de la referida Cláusula 63 del Contrato Colectivo, demanda 06 días de salario normal, por la suma de Bs. 9.704,98; lo cual hace un monto total de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (58.229,88).

    e). PREAVISO: De conformidad con los artículos 104 literal c, 106 y 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por dicho concepto 90 días en base al salario normal diario de Bs. 9.704,98; lo cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 873.448,20).

    f). POR CORTE DE CUENTA EN VIRTUD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REFORMA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días de salario normal a razón de Bs. 9.704,98 cada día; lo cual hace la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 873.448,20).

    g). COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con el referido artículo 666, literal b) ejusdem; reclama 60 días de salario normal diario en base a la suma de Bs. 9.704,98 cada día; lo cual hace la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 582.298,80).

    h). ANTIGÜEDAD: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días de salario integral diario a razón de Bs. 10.746,85; lo cual hace la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 644.811,00).

    i). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo a lo expresado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 120 días de salario, que multiplicado por el salario de Bs. 10.954,69; resulta la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.314.562,80)..

    j). POR RETENCIÓN DE SUELDO: Demanda el pago de la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 17.814,00) que fueron deducidos a su sueldo, según lo ordenado por el Comité de Transito de la empresa demandada.

    Todas las cantidades antes discriminadas arrojan un monto total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.882.009,50) en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  7. Solicitó la indexación judicial de la suma demandada conforme a los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  8. Solicitó la citación de la demandada en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos JOFRE A.L. y V.A.R..

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  9. Copia fotostática simple de Memorando emitido por la empresa ENELCO de fecha 11/12/1.997.

  10. Copia fotostática simple de Recibos de Pagos de fecha 15/03/1.998 y 30/03/1.998, respectivamente.

  11. Original y copia fotostática simple C.d.T. de fecha 05/06/1.998, emanada de la Unidad de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil ENELCO.

    En este orden de ideas, en fecha 14/03/2.003 (folios 318 al 324) el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró nulos los actos verificados con posterioridad a la citación, con excepción de los autos que ordenaron colocar en conocimiento de la existencia del presente expediente a la Procuraduría General de la Republica; ordenando que una vez verificada la notificación de dicho Organismo Oficial y de las partes, se dejen transcurrir los noventas (90) días a que se refiere el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para que al tercer (3er) día de despacho siguiente, se verifique la contestación al fondo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sin necesidad de nueva citación.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    Posteriormente, en fecha 10-02-2.003 siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, según Sentencia Interlocutoria de fecha 14-03-2.003; compareció la abogada en ejercicio S.M.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO); y contestó al fondo de la demanda, mediante escrito constante de veintiséis (26) folios útiles, en los siguientes términos (folios 409 al 434):

  12. Admitió expresamente que el ciudadano KEIMMY J.P.R., inició su relación de trabajo para su representada el día 03/04/1.994; que el mismo renunció a su cargo en fecha 01/04/1.998 y que el día 19/02/1.998, siendo aproximadamente la 05:30 p.m., el accionante sufrió un accidente de tránsito cuando conducía un vehículo propiedad de la empresa por la carretera de Quisiro, sector Oribor-La Playa, hacia los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, ocasionando daños materiales a un bien patrimonial de la patronal, alegando por su parte que el actor para el momento de la ocurrencia del referido accidente, no cumplía responsabilidades de trabajo en esa fecha, hora y sitio.

  13. Negó y rechazó que la renuncia del demandante sea justificada, y que en consecuencia la relación de trabajo que unió al actor con la accionada deba ser extendida por treinta (30) días más, ya que como el mismo actor afirma en su diligencia de fecha 04/03/1.999, las consecuencias derivadas de la culminación de la relación de trabajo invocada deben de computarse para todos los efectos legales a partir 01/04/1.999; así mismo afirma que dicho despido injustificado carece de fundamento de hecho y de derecho, por cuanto al momento en que el trabajador actor renunció a su cargo no hizo mención alguna a las circunstancias alegadas en su libelo de demanda.

  14. Negó, rechazó y contradijo las circunstancias que derivaron la ocurrencia del accidente de tránsito aducido por el ciudadano KEIMMY J.P.R., así como también todos los hechos establecidos en el libelo de demanda y que precedieron a la ocurrencia del mencionado accidente, ya que por el contrario el mismo tiene responsabilidad sobre los daños ocasionados sobre la unidad siniestrada, por cuanto que la misma se encontraba bajo su responsabilidad y en consecuencia, tiene el deber de responder a su propietario por los daños materiales que le causó.

  15. Invocó el contenido del literal g) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al perjuicio material causado por el trabajador demandante al vehículo propiedad de su representada, ya que el referido trabajador actor confiesa en forma espontánea, que el accidente ocurrió cuando conducía dicho vehículo, razón por la cual debe ser aplicado el contenido del artículo 54 de la Ley de T.T., el cual establece una presunción de culpa en contra del trabajador conductor en cuanto a la responsabilidad en el acaecimiento de dicho accidente, por lo cual al mismo le corresponde la carga de desvirtuar tal presunción.

  16. Rechazó que los ciudadanos I.P., F.R., C.S., AMABLE RIVERA Y R.C., sean representantes de la demandada y que tengan capacidad y competencia para obligarla.

  17. Impugnó todas y cada una de las documentales consignadas por el trabajador actor junto con su libelo de demanda original, por desconocer de donde se obtuvieron las mismas.

  18. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya hecho reclamo alguno por un primer descuento a que se refiere en su libelo y que la deducción en referencia haya sido rechazada inmediatamente; que su representada haya realizado desmejora alguna en la condición de trabajador del actor y que como consecuencia de ello haya incurrido en falta de probidad o falta de moral; así como negó y rechazó que haya incumplido con la Cláusula Nro. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con las Organizaciones sindicales que identifica en su demanda, ya que desconoce la existencia de dicha Convención, por cuanto que desconoce el contenido y alcance de dicha norma, aunado a que dicha norma contractual se refiere es a los casos de Indemnización por Accidente de Trabajo prevista en nuestra legislación.

  19. Invocó la responsabilidad acogida por el Legislador Venezolano en materia de accidentes de transito, conocida como Responsabilidad Objetiva con base a la culpa y esta conoce su razón de ser en la negligencia y en la inobservancia de normas jurídicas, en el sentido de que el actor no estaba permisado para hacer uso del vehículo por él dañado.

  20. Alegó en base a la confesión del ciudadano KEIMMY J.P.R., los efectos establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, en el sentido de que el accidente ocurrió por culpa de la victima, habida cuenta que ninguna otra persona tuvo participación en el accidente; así como el hecho de que no tuvo diligencia ni pericia en la conducción de aquella unidad vehicular.

  21. Negó y rechazó el cargo de Lector-Repartidor alegado por el trabajador actor en su libelo de demanda.

  22. Afirma que el actor incumplió la obligación establecida en el artículo 67 de la Ley de T.T., por cuanto que no notificó de la ocurrencia del tantas veces mencionado accidente a la autoridad Administrativa de Tránsito, para la realización de las actuaciones pertinentes y del avaluó de los daños sufridos por el vehículo; lo cual constituyó una renuncia tácita a un justiprecio oficial del monto de los daños causados por él.

  23. Rechazó y negó que su representada haya incurrido en arbitrariedad alguna y que el actor se haya visto en la imperiosa necesidad de renunciar, por haberse sentido desmejorado por la pretensión de la demandada de tratar de obtener la reparación de unos daños que el demandante causó sin justa causa, lo cual constituye, según ella responsabilidad de reparar los daños causados, conforme al artículo 34 y ordinal 5 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, por ser ENELCO empresa del estado Venezolano.

  24. Negó y rechazó que el actor se dirigiera a depositar y entregar el vehículo que conducía en el garaje en los Puertos de Altagracia.

  25. Admitió tácitamente el salario básico de Bs. 93.470,00 mensuales y que se traduce en Bs. 3.115,66 diarios; pero argumentó que el monto deducido por la empresa para resarcir los supuestos daños ocasionados por el trabajador al vehículo de la empresa, no constituyen ni la tercera parte del monto máximo deducible permitido por la Ley, por lo cual dicha deducción no constituye causa justificada para haber renunciado a su puesto de trabajo y en consecuencia no se configura la falta de probidad, de moral y la desmejora en las condiciones de trabajo alegadas.

  26. Alegó la confesión espontánea del trabajador al relatar las circunstancias en las cuales se produjo el tantas veces mencionado accidente de tránsito, en el sentido de que el mismo admite que le causo daños al patrimonio de su representada, incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

  27. Negó y rechazó el salario normal mensual de Bs. 291.149,51; traducido en un salario normal diario de Bs. 9.704,98, el salario integral diario de Bs. 10.746,85 y el salario de Bs.10.954,69; alegados por el trabajador actor en su libelo de demanda.

  28. Alegó que el trabajador actor no puede acumular los beneficios legales con los beneficios contractuales, tal y como lo pretende el actor en su libelo de demanda.

  29. Negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades discriminadas por el trabajador actor en su libelo de demanda, en base al cobro de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO; VACACIONES NO DISFRUTADAS; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; PREAVISO; POR CORTE DE CUENTA EN VIRTUD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA L.O.T.; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; y POR RETENCIÓN DE SALARIO.

  30. Alegó que su representada canceló la suma de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.946,90) a título de anticipo por concepto de antigüedad.

  31. Argumentó que si el Tribunal ordenase a pagar a la empresa demandada alguna suma de dinero, invocó la exclusión en el cálculo de la corrección monetaria de aquellos lapsos en que el procedimiento estuviere paralizado o en suspenso por causa no imputable a las partes; y en consecuencia negó y rechazó la pretensión de los intereses reclamados por el demandante.

  32. Argumentó la deficiente e inepta postulación de la pretensión, por cuanto que según ella, la demanda incoada en su contra adolece de varios errores que no pueden ser subsanados por el actor; los cuales se patentizan en el contradictorio salario integral alegado, el cargo de Lector Repartidor aducido y la interpretación de la Cláusula Nro. 30 de la Convención Colectiva vigente en dicha Industria.

  33. Opuso como defensa subsidiaria, y para los solo efectos de que se ordene pagar alguna cantidad de dinero al demandante, la compensación hasta la concurrencia del 50% de lo que eventualmente se ordenara pagar al accionante, solicitando igualmente la indexación o corrección monetaria a partir del día siguiente a la ocurrencia del accidente.

  34. Fijó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra admitió la relación de trabajo invocada, la fecha de inició y de culminación de la misma, la causa de terminación de la mencionada relación jurídica laboral, el salario básico devengado y la ocurrencia del accidente de tránsito invocado; negando por otra parte la renuncia justificada alegada por el trabajador, las circunstancias en las cuales se produjo el accidente de tránsito antes mencionado, la violación de normas de carácter contractual, el cargo de Lector-Repartidor aducido y los salarios normal e integral libelados; argumentando por su parte excepciones con las cuales pretende enervar las pretensiones del trabajador actor aduciendo que al momento de la ocurrencia del accidente supra mencionado el accionante no cumplía responsabilidades de trabajo en esa fecha, hora y sitio, razón por la cual deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  35. Verificar las circunstancias reales en las cuales se produjo el accidente de tránsito ocurrido en fecha 19/02/1.997 y consecuencialmente determinar si el mismo se produjo por actos imputables al trabajador actor.

  36. Determinar si la accionada ejecutó o no actos de desmejora en la condición de trabajador del ciudadano KEIMMY J.P.R., que puedan constituir causal de retiro voluntario.

  37. Establecer el cargo desempeñado por el accionante durante la relación de trabajo que le uniera con la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO).

  38. Verificar cual era el verdadero salario normal e integral devengado por el trabajador reclamante al momento de terminación de la relación de trabajo invocada.

  39. La procedencia o no de las cantidades demandadas en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que integran la presente litis laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general según el cual las parte debe probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la accionada reconoció la relación de trabajo invocada, la fecha de inició y de culminación de la misma, la causa de terminación de la mencionada relación jurídica laboral, el salario básico devengado y la ocurrencia del accidente de transito invocado, pero negó las demás pretensiones del actor, al negar la renuncia justificada alegada por el trabajador, las circunstancias en las cuales se produjo el accidente de transito antes mencionado, la violación de normas de carácter contractual, el cargo de Lector-Repartidor aducido y los salarios normal e integral libelados, afirmando hechos nuevos al alegar que al momento de la ocurrencia del accidente supra mencionado el accionante no cumplía responsabilidades de trabajo en esa fecha, hora y sitio; excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la empresa demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de que el accidente de tránsito que causo daños en la unidad vehicular propiedad de la demandada, se produjo por culpa del trabajador demandante y que por tal situación al mismo le correspondía sufragar los gastos de reparación de la misma; el salario básico e integral devengado por el trabajador actor al momento de finalización de la mencionada relación de trabajo y los demás hechos negados y rechazados en su escrito de contestación, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 68 ejusdem, se tendrán por admitidos.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada y de la defensas alegadas en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 17/02/2.003 (folios 435 y 436) las cuales fueron agregadas en actas en fecha 18/02/2.003 (folio 437) y admitidas en fecha 27/02/2.003 (folio 447).

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  40. Promovió a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso en base al principio de comunidad de la prueba y en especial las confesiones efectuadas por el propio trabajador actor en su libelo de demanda.

    VALORACIÓN:

    Al respecto observa este Tribunal de Instancia que la representación judicial de la empresa demandada invocó como prueba a su favor las supuestas confesiones en las cuales recae el trabajador actor tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de reforma; con relación a ello este Tribunal comparte el reiterado criterio jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nro. 803 de fecha 16/12/2.003 Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; en el sentido de que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismo como parte de los alegatos o defensas de las partes no pueden ser consideradas como confesiones, motivo por el cual se desechan tales confesiones y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  41. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada del ciudadano A.M., mayor de edad y domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia; dicha prueba fue admitida en fecha 27/02/2.003 y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en fecha 24/04/2.003 (folios 466 al 470) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.E.Z., constante de cuatro (04) folios útiles.

    .- Testimonial promovida al ciudadano A.M.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no compareció el testigo en cuestión, razón por lo cual se declaró desierto el acto; en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  42. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

    VALORACIÓN:

    Al respecto la jurisprudencia ya ha establecido que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que este Juzgador, declara improcedente valorar tales afirmaciones y ASÍ SE DECLARA.

  43. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición a la parte demandada de los siguientes documentos:

    a). Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ENELCO y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus similares y conexos de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia.

    b). Memorando enviado por el Ingeniero C.S., de fecha 11/12/1.997.

    c). Recibos de pago que hiciera la empresa ENELCO de fechas 15/03/1.998 y 30/03/1.998, y que suscribiera el ciudadano KEIMMY PIÑERO.

    d). Reporte de Accidente Vehicular que realizara el ciudadano KEIMMY PIÑERO.

    e). Documentos emitidos por la empresa ENELCO de fechas 09/10/1.997, 25/06/1.997 y 03/12/1.996, respectivamente, suscritos por los Jefes de la Unidad de Relaciones Laborales, abogado V.A., por la Lic. NEIVA GUTIÉRREZ, de Unidad Fact. SRM e Ing. C.S. en su condición de Administrador Facturación e Ing. L.N. como Gerente de Facturación.

    Esta prueba fue admitida por el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27/02/2.003, y fijada su evacuación para el SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente a la admisión de la prueba a las 10:00 a.m.; así pues el día 06/03/2.003 se anunció dicho acto en la puerta del Tribunal antes mencionado, no compareciendo representante judicial alguno de la parte intimada para dicho acto.

    VALORACIÓN:

    Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el aludido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la prueba y vista la no comparecencia del intimado en la oportunidad de la evacuación de la misma y no habiendo exhibido los documentos solicitados, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener por cierto el contenido de las instrumentales bajo estudio, ya que, por las razones administrativas y contables el sujeto laboral denominado patrono, conserva los respectivos documentos originales, relativos a la prestación de servicios de sus trabajadores, y si no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario; pero esta última condición a cargo del intimado consiste en desvirtuar la presunción de existencia de los referido originales en actas, lo cual no logro traer y demostrar en actas, y por ende procede la convicción de que los mismos dada la naturaleza de los documentos intimados, se encuentran en poder de la accionada y por tanto se tiene como cierto su contenido, demostrando con ello la constatación efectiva del Contrato Colectivo con el cual el actor fundamenta su pretensión; que el Comité de Tránsito de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) procedió a sancionar al trabajador actor al pago del 100% de los daños ocasionados a la unidad siniestrada en base a un supuesto exceso de confianza al conducir y exceso de velocidad; las deducciones que le hiciera la empresa demandada a los salarios devengados por el demandante; el salario básico mensual de Bs. 93.470,00 devengado por el trabajador; el hecho de que el ciudadano KEIMMY PIÑERO reportó efectivamente el Accidente de Trabajo ocurrido en fecha 19/02/1.997; y que la ciudadana Y.P. laboraba como Supervisor de Operación I, en el Departamento de Facturación, Lectura y Reparto; y ASÍ SE DECLARA.

  44. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.L.P.Y., W.E.F.E., I.J.M. y A.G.B.; mayores de edad, domiciliados los dos (02) primeros en el Municipio M.d.E.Z. y los dos (02) últimos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y comisionada para la evacuación de los dos (02) primeros al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y para la evacuación de los dos (02) últimos al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

    Posteriormente en fecha 31/03/2.003 (folios 454 al 465) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.E.Z., constante de once (11) folios útiles.

    .-Testimonial rendida por el ciudadano A.G.B.F.:

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano antes mencionado, observa este tribunal que el mismo se encuentran conteste en sus dichos y que no incurre en contradicciones al responder las preguntas formuladas por la parte promovente, lo cual aunado al hecho de que se trata de un testigo presencial, en virtud de la relación laboral que le une con la empresa demandada y al verificarse que es una persona hábil para testificar por su edad de 40 años y por su grado de instrucción Universitario, es por lo que este Tribunal lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de sus dichos que efectivamente el ciudadano KEIMMY PIÑERO REVEROL se encontraba en el ejercicio de sus funciones como lector y repartidor en la zona de Quisiro, para el momento de la ocurrencia del accidente de transito acaecido en fecha 19/02/1.997, el cual se produjo por circunstancias derivadas de hechos fortuitos o fuerza mayor ajenas a la voluntad del trabajador actor; así como también el hecho según el cual el Comité de Transito de la empresa demandada procedió a descontar de forma irregular y arbitraria del salario del trabajador los gastos producidos en la unidad siniestrada y ASÍ SE DECIDE.

    .-Testimonial promovida al ciudadano I.J.M.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no compareció el testigo en cuestión, razón por lo cual se declaró desierto el acto; en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    Posteriormente en fecha 05/12/2.003 (folios 476 al 485) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de once (10) folios útiles.

    .- Testimoniales rendidas por los ciudadanos Y.L.P.Y. y W.E.F.:

    Este Tribunal considera valorar en su conjunto las deposiciones rendidas por los ciudadanos Y.L.P.Y. y W.E.F., en virtud de los principios de unidad de la prueba y de economía procesal; así pues analizados como han sido de forma minuciosa las declaraciones evacuadas por los testigos supra mencionados, observa quien decide que los mismos presentan conocimientos amplios y precisos sobre los hechos controvertidos planteados en la presente causa, lo cual se patentiza al ser los mismos testigos presenciales que tuvieron un conocimiento personal y directo sobre los hechos narrados en sus dichos, configurándose en testigos de carácter presencial debido a que prestaban servicios laborales para la demandada durante la ocurrencia de las causas que motivaron el supuesto despido indirecto traducido en un abandono voluntario, lo cual aunado al hecho de que se tratan de personas hábiles para testificar, en virtud de sus edades de 31 y 35 años respectivamente aunado al grado de instrucción verificado; es por lo que este Juzgador valora sus deposiciones como plena prueba sobre los hechos neurálgicos aquí establecidos, todo ello al amparo de los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el accidente sufrido por el trabajador demandante al conducir una unidad vehicular propiedad de la empresa ENELCO en fecha 19/02/1.997, se produjo cuando el mismo se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Lector-Repartidor, estando debidamente autorizado por su Supervisor inmediato para conducir la referida unidad; accidente ocasionado por circunstancias ajenas a la capacidad previsiva del ciudadano KEIMMY PIÑERO; la notificación efectuada por el trabajador siniestrado a las autoridades de la empresa y la participación efectuada al Órgano Administrativo de Tránsito, el cual no acudió al sitio del referido accidente; y el hecho de que el Comité de Tránsito de la empresa accionada ordenó descontar de forma arbitraria e irregular del sueldo del trabajador actor los gastos ocasionados en la unidad accidentada, sin tomar en cuenta las circunstancias reales en las cuales se produjo el tantas veces mencionado accidente de tránsito y ASÍ SE DECIDE.

    Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados solamente por la parte actora en fecha 27/01/2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo estudio se observa que el trabajador actor demanda el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus similares y conexos de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO); así mismo se observa de las actas del proceso que la accionada opuso defensas en contra de la pretensión aducida por el accionante ciudadano KEYMMY J.P.R., con las cuales pretende desvirtuar los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo de demanda, ya que según ella la empresa no realizó ningún acto que pueda ser considerado como una desmejora en las condiciones de trabajo del mencionado ciudadano y por consiguiente el retiro justificado alegado no se ajusta a derecho en virtud de que la empresa solo hizo uso a su derecho de cobrar los daños causados a su patrimonio, en virtud de que los daños sufridos en la unidad vehicular siniestrada se produjeron por exceso de confianza al manejar y por exceso de velocidad del trabajador demandante, aunado a que no tomó las previsiones del caso, y por cuanto no se encontraba en el ejercicio de sus funciones de trabajo y por no estar autorizado por la demandada para conducir la unidad siniestrada; argumentando así mismo que el actor no puede pretender gozar de los beneficios económicos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva del Trabajo por no permitirlo así la Ley; negado y rechazado de igual forma; entre otras cosas el salario normal e integral reflejados en la demanda incoada en su contra; asumiendo en consecuencia la Carga de la Prueba de tales excepciones, de conformidad con lo tipificado en nuestro derecho positivo en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

    En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador el argumento aducido por la representación judicial de la parte actora en el acto de Informes Orales celebrados en fecha 27/01/2.004 (folio 488 al 491) en el sentido de que según ella debe declararse confesa a la empresa demandada por cuanto que la misma contestó la demanda por tres (03) oportunidades y agotaron el procedimiento en dos (02) ocasiones; al respecto considera este Juzgado de Instancia que la situación antes narradas se produjo por errores en la sustanciación del presente asunto, lo que se configuró en una total incertidumbre sobre el momento preciso de contestación al fondo de la demanda; circunstancias estas que no pueden ser imputadas a ninguna de las partes y menos a la empresa accionada, por cuanto que al contrario se evidencia de las mismas actas que la empresa trató en todo momento de dar prosecución a la presente causa, al haber asumido la actitud que asumió; razón por la cual se desecha el argumento aducido por el trabajador actor con relación a este punto y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, con relación a la Carga de la Prueba primeramente mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R..; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y clara inteligencia del mismo expresando:

    Esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligado la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    3) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    4) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para el salario que percibía el trabajador, el tiempo de sus servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    (Jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY. MARZO 2.000. CLXIII. Caracas. 163 Págs. 740 y 741).

    En consecuencia, revisadas y valoradas las pruebas aportadas únicamente por el trabajador actor, se observa que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) nada trajo a las actas procesales para comprobar las afirmaciones y aseveraciones que realizó en contra de la demanda interpuesta en su contra; es decir no logró producir la prueba de los hechos negados y contradichos por ella en el acto de litis contestación; ya que al observar la forma en que la parte accionada dio contestación a los argumentos expuestos por el actor, se evidenció que la misma se excepcionó trasladando la carga de la prueba del trabajador actor al demandado, por lo cual emerge de las propias actas procesales que la empresa accionada no logró producir en el presente asunto elementos probatorios convincentes para la demostración de sus alegatos, es decir, no logró comprobar la improcedencia del retiro voluntario generado en virtud de las desmejoras a la cual fue objeto el ciudadano KEIMMY PIÑERO REVEROL; la responsabilidad del trabajador en al accidente de tránsito ocurrido en fecha 19/02/1.997 y consecuencialmente la obligación de resarcir los daños ocasionados sobre el vehículo propiedad de la empresa; el cargo real desempeñado por el trabajador actor durante la relación de trabajo que les uniera y los salarios básicos e integral que deben ser empleados para el cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano KEIMMY PIÑERO REVEROL; con los que pretendió crear efectos jurídicos contradictorios en contra de la pretensión expuesta por el trabajador accionante, y que al ser verificadas las actas se evidencia que no dio cumplimiento a su carga probatoria, al no promover pruebas que demostraran sus dichos, por lo que en virtud de la referida carga probatoria recaída sobre la empresa demandada y no producida en actas, hace surgir en la mente y conciencia de quien suscribe el presente fallo, el hecho cierto de que el trabajador actor renunció justificadamente a su puesto de trabajo motivado por las desmejoras a las cuales fue objeto por parte de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por lo que el preaviso omitido por la empresa demandada al despedir indirectamente al trabajador demandante debe ser computado a la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales de conformidad con el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el accidente de tránsito de marras se ocasionó por un hecho fortuito ajeno a las partes y por consiguiente el ciudadano KEIMMY PIÑERO REVEROL no tiene la obligación de resarcir los daños ocasionados sobre el vehículo accidentado y que los descuentos efectuados por la empresa demandada al salario del trabajador constituyen causas suficientes para motivar el retiro justificado aducido por el demandante; que el trabajador actor devengaba un salario normal diario de Bs. 9.704,98 y un salario integral diario de Bs. 10.746,85; que el ciudadano KEIMMY PIÑERO REVEROL se desempeñaba como Lector-Repartidor a servicio de la demandada; y la procedencia de las pretensiones del actor en base a la aplicación de las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus similares y conexos de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia; en virtud de no haber sido desvirtuados de modo alguno por la empresa demandada; y ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas se puede verificar que la demandada argumentó la cancelación de parte de las Prestaciones Sociales que reclamara el trabajador demandante, aduciendo un pago parcial de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.946,90) a titulo de anticipo por concepto de antigüedad; por lo que quien decide, dado que no tiene como cierto el pago alegado por la demandada en virtud de que no existe elemento probatorio alguno capaz de acreditar la ocurrencia de dicho pago; es por lo que se desecha dicho argumento y se establece que la demandada debe en su totalidad las cantidades de dinerarias correspondientes al trabajador actor por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal considera procedente los siguientes conceptos reclamados:

    a). BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que el mismo fue negado y rechazado por la empresa demandada, sin producir en actas elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar el mismo, por lo que este Sentenciador considera procedente este concepto de conformidad con la Cláusula Nro. 43 de la Contratación Colectiva, a razón de 32,87 días en base al salario básico diario de Bs. 3.115,66; lo cual hace la suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 102.411,74), y ASÍ SE DECIDE.

    b). VACACIONES NO DISFRUTADAS: Observa este Juzgado de Instancia que dicho concepto fue rechazado por la demandada sin lograr traer a las actas procesales cualquier elemento capaz de desvirtuar dicha pretensión por lo cual, se declara procedente el mismo a la luz de la Cláusula Nro. 63 del referido contrato, en base a 25,76 días a razón del salario normal diario de Bs. 9.704,98; lo cual hace un monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,28), y ASÍ SE DECIDE.

    c). VACACIONES FRACCIONADAS: Del debate probatorio traído a las actas se pudo evidenciar la inexistencia de cualquier elemento capaz de desvirtuar la pretensión aducida por el actor en su escrito libelar, por lo cual quien decide considera procedente este concepto con fundamento en el ordinal 5to. de la Cláusula 63 ejusdem, por 17 días en base al salario normal diario de Bs. 9.704,98; arrojando la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 164.984,66).

    d). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Dicho concepto fue negado pura y simple por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual era a ella que le correspondía la prueba de su defensa, no evidenciándose del cúmulo probatorio ningún elemento capaz de producir tal efecto; en consecuencia este Juzgado considera procedente el mismo de conformidad con la referida Cláusula Nro. 63 del Contrato Colectivo aplicable para dicho sector, a razón de 06 días de salario normal, por la suma de Bs. 9.704,98; lo cual hace un monto total de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (58.229,88).

    e). PREAVISO: Si bien es cierto que el trabajador actor pretende beneficios previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Contratación Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa demandada y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, no es menos ciertos que del contenido del referido Contrato Colectivo no se evidencia Cláusula alguna que prevea este concepto, razón por la cual debe ser aplicada supletoriamente las normas previstas en el Ley Orgánica del Trabajo sobre este particular en virtud de la laguna constatada; por lo que de conformidad con los artículos 104 literal c, 106 y 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera procedente el mismo en base a 90 días a razón del salario normal diario de Bs. 9.704,98; lo cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 873.448,20) y ASÍ SE DECIDE.

    f). POR CORTE DE CUENTA EN VIRTUD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REFORMA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se ratifica lo explanado anteriormente sobre la aplicación de los beneficios legales en la presente reclamación laboral y al haber sido negado y rechazado este concepto, correspondía a la demandada producir la prueba de su excepción, y al no evidenciarse el cumplimiento de dicha carga probatoria, es por lo que este Juzgador considera procedente este concepto de conformidad con el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días de salario normal de Bs. 9.704,98 cada día; lo cual suma la cifra de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 873.448,20) y ASÍ SE DECIDE.

    g). COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Se ratifica el anterior criterio sobre la aplicación de los beneficios legales en la presente reclamación laboral; y analizado como ha sido este concepto, y visto que el mismo fue negado por la demandada sin haber consignado la prueba de su negativa, este Tribunal declara procedente el mismo de conformidad con el referido artículo 666, literal b) ejusdem; en base a 60 días de salario normal diario por la suma de Bs. 9.704,98 cada día; lo cual hace la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 582.298,80) y ASÍ SE DECIDE.

    h). ANTIGÜEDAD: Se ratifica el anterior criterio sobre la aplicación de los beneficios legales en la presente reclamación laboral y al igual que los demás conceptos otorgados por este Tribunal, se evidencia del cúmulo probatorio traído a la presente causa, que el trabajador actor soportó solo la carga de probar los hechos determinados en la presente causa, a pesar de ser la carga de la empresa demandada, motivo por el cual este Sentenciador considera procedente este concepto con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 60 días de salario integral diario a razón de Bs. 10.746,85; lo cual hace la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 644.811,00), y ASÍ SE DECIDE.

    i). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se ratifica el anterior criterio sobre la aplicación de los beneficios legales en la presente reclamación laboral y por cuanto la empresa demandada no dio cumplimiento a su carga probatoria, en virtud de haber negado y rechazado este concepto, este Juzgado de Instancia declara procedente el mismo de acuerdo a lo expresado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días, pero en base al salario integral producido por el actor y no por el salario alegado por el mismo trabajador demandante para calcular este concepto, es decir se recalcula el mismo por la suma de Bs. 10.746,85; lo cual resulta la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.289.622,00) y ASÍ SE DECIDE..

    j). POR RETENCIÓN DE SUELDO: Al no haber sido desvirtuado este concepto por la empresa demandada, este Tribunal declara procedente en mismo por la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 17.814,00) que fueron deducidos a su sueldo, según lo ordenado por el Comité de Transito de la empresa demandada y ASÍ SE DECIDE.

    Todas las cantidades antes descritas arrojan un monto total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.857.068,76), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, del contenido de las actas que conforman el presente asunto se evidencia el alegato producido por la empresa accionada, en el sentido de que en caso de que este tribunal acordase el pago de alguna suma de dinero por el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a la misma debe deducírsele como compensación una cuota parte equivalente al 50% de lo condenado, en virtud de los supuestos daños ocasionados por el ciudadano KEIMMY PIÑERO REVEROL sobre el vehículo propiedad de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO); al respecto este Tribunal considera que para la procedencia de la compensación solicitada deben de existir necesariamente la conjugación de ciertos requisitos con los cuales el Tribunal puede acordar la cifra a compensar; verbigracia que sea una cantidad de dinero liquida y exigible y que el deudor se encuentre efectivamente en mora con el acreedor; por lo cual al no evidenciarse de las actas que conforman en el presente asunto la verificación de algunos de los requisitos supra mencionados, mal puede este Juzgador determinar la compensación de cantidad de dinero alguna si no existe de manera precisa la suma de dinero que debería ser compensada con las acreencias del trabajador actor; aunado a que en la presente motiva se determinó que el accidente de tránsito de marras se produjo sin culpa o negligencia del ciudadano KEIMMY PIÑERO RIVERO, razón por la cual el mismo se encuentra dispensado del pago de suma de dinero alguno, por daños ocasionados por un hecho fortuito ajeno a la voluntad del referido ciudadano; en consecuencia se desecha el argumento esgrimido por la representación judicial de la demandada en el acto de litis contestación y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano KEIMMY J.P.R., titular de la cédula de identidad número: V-12.372.131, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO); ambos suficientemente identificados y representados en los autos, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

SEGUNDO

Se ordena a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), a pagarle al demandante la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.857.068,76) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el calculo de la corrección monetaria a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.857.068,76), desde la fecha 24/11/1.998 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

En caso de incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y LIBRESE OFICIO al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, OCHO (08) de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

DR. Á.B.P.

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABP/MC/JRdeZ/is.

EXP. No. 2.324

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