Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000764

ASUNTO: RP11-P-2010-000764

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la Abg. J.A.M., en su carácter de Defensor Público del acusado KEINNER R.T., mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que desde el 21 de Abril del 2010, se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representado, que en la audiencia preliminar en fecha 24-04-2010, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 19 de Octubre del año 2010 dio inició al debate del Juicio Oral y Público, es por lo que cita lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala que la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 ejusdem, constituye una excepción al estado de libertad, ya que tiene su razón de ser en el estado de presunción de inocencia, de ser juzgado en libertad y que no existen razones lógicas para temer la peligrosidad procesal del acusado, por cuanto cesaron los actos de investigación y la fase intermedia, además de no existir según su parecer suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado, ya que se pudo demostrar, atraves de experticia de comparación balística realizada por la funcionaria del C.I.C.P.C, folio 117 de la décima segunda pieza y solicitada como nueva prueba por la representación fiscal, a los fines de la búsqueda de la verdad por la duda razonable surgida a este respecto, se determino que, el disparo que ocasiono la muerte de la hoy occisa y cuyo proyectil fue localizado en la cavidad craneal de la misma, al realizarle la comparación balística a dicho proyectil y concha, se determino como prueba concluyente que fue disparado y percutido por el arma de fuego del serial signado GRF-622 y no del arma de fuego signada con el serial GRF321 perteneciente al justiciable Keinner Rafaal Tenias y siendo que existe en el orden procesal vigente, una medida sustitutiva de libertad menos gravosas, idónea para garantizar la comparecencia de acusado a los actos procesales , como lo es la caución económica adecuada de posible cumplimiento por el imputado o por otra persona, contenida en el ordinal 8 del artículo 258 del C.O.P.P. y siendo que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que solicita se revise y se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue al acuitado medida cautelar sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del C.O.P.P.

Ahora bien de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano KEINNER R.T., y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por el Defensor Público, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado KEINNER R.T., al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que no han variado a pesar de la prueba nueva señala por el defensor, la cual surgió en un debate el cual fue declarado interrumpido por éste Tribunal y con el todos sus argumentos; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, y es así cuando se acordó la prorroga al Ministerio Público en fecha 09-05-2012, por dos años más si no varían las circunstancias por los cuales fue decretada la Privación judicial Preventiva de Libertad; en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto de Juicio Oral y Público esta fijado para la fecha del 28 de Mayo del 2012, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el KEINNER R.T., plenamente identificado en autos y al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por no haber variado las circunstancias cuando al mismo le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese.

Jueza Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria.

Abg. Mileine Guacuto

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