Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de febrero de 2012.

201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2012, por la ciudadana KEIRA M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.309.634, en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por el abogado J.F.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.490, mediante el cual impugnó el poder otorgado por el ciudadano VOLNEY F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-5.537.691 en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., a los abogados C.L.A.N. y G.J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente, en fecha 10 de enero de 2012 por ante la Notaria Décima del Circuito de la República de Panamá, por cuanto a su juicio el mismo carece de los requisitos necesario para su validez, como lo es, que el Funcionario que legalizó dicho poder, haya verificado las facultades del otorgante para dar poder en representación de la Sociedad que representa; que el mismo no cumple con La Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero y; que no se distingue si fue otorgado por la persona natural o en representación de la empresa que a según representa.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse con respecto a la procedente o no de la impugnación interpuesta en autos, encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:

En reiteradas decisiones proferidas por las diversas Salas de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, como lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 28 de abril de 2004, caso: Mantenimientos Paracotos C.A., contra el Centro S.B., C.A., en donde dejó sentado que: “…la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”.

Aunado a lo expresado, ha de considerarse que del criterio pacífico y reiterado, jurisprudencial y doctrinariamente antes traído a colación, el cual establece que la impugnación de los mandatos, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, para lo cual la Sala de Casación Civil ha señalado que para ello, si se encuentra compuesta la relación jurídico procesal, el demandado puede impugnar el poder de la parte accionante mediante la promoción de cuestiones previas conforme lo prevé el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de impugnarse el poder del demandado o de propio actor en otra etapa del juicio, la parte contraria tiene un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la consignación del poder, para que pueda considerarse tempestiva tal impugnación.

Ahora bien, una vez visto lo anterior, se encuentra necesario efectuar un análisis del caso bajo estudio, observándose que el poder impugnado fue consignado el día 16 de enero de 2012, oportunidad en la cual, los abogados C.L.A.N. y G.J.M.M., antes identificados, se dieron por citados en representación de la parte demandada; luego, la parte demandada se opuso al procedimiento de intimación en fecha 6 de febrero de 2012 por lo que quedó aperturado el procedimiento ordinario.

En este orden de ideas, queda evidenciado que el silencio del impugnante en la oportunidad otorgada por nuestra legislación que es de cinco (5) días luego de haberse presentado en juicio el poder cuya validez se cuestiona, equivale a que tácitamente admitió la representación que se aduce a través del referido instrumento; por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada y válido el poder cuestionado. Así se declara.

En todo caso, por cuanto se trata de una cuestión de derecho y en cumplimiento de la garantía de oportuna respuesta, procede esta Juzgadora a establecer que revisado como ha sido el poder impugnado el mismo, contrario a lo formulado por la parte accionante, cumplió con las formalidades para su validez, con fundamento en el siguiente razonamiento:

La legalización de los documentos extranjeros es imprescindible para que surta efectos en Venezuela, salvo que exista Convenio, Tratado o Acuerdo internacional que exima de su legalización, la misma se hará conforme a uno de los dos procedimientos siguientes dependiendo del país que expida el documento:

• A) Apostilla de La Haya. De acuerdo con el Convenio de La Haya, de fecha 5 de octubre de 1961, la única formalidad que se exige para los documentos procedentes de los Estados parte de dicho Convenio es el sello de La Apostilla que coloca la autoridad competente del Estado del que dimana el documento y surte efectos directamente ante cualquier autoridad en España.

• B) La vía diplomática. Es el procedimiento a utilizar para la legalización de los documentos extranjeros de Registro Civil, Notariales y Administrativos expedidos en países no firmantes del Convenio de La Haya.

El Convenio suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros expedidos en los países signatarios de dicho Convenio (BOE. núm. 229, de 25.09.1978, núm. 248, de 17.10.78 y núm. 226, de 20.09.84). Entre los Estados que son parte se encuentra Panamá.

Entonces, conforme al referido Convenio la única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de una firma, la calidad en que el signatario del documento publico haya actuado, que se haya verificado las facultades del mismo para dar poder en representación de una persona sea natural o jurídica y, en su caso, la identidad del sello o timbre que lleve el documento, será la "Apostilla" expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

En ese sentido, tenemos que en el Artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, dispone lo siguiente:

…La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado (sic) del que emane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado (sic) en el que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento…

. (Resaltado de la Sala).

En el caso bajo examen, dado que el prenombrado Convenio de La Haya de 1961 fue suscrito tanto por el Estado emisor del documento poder (Panamá) como por el Estado donde se quiere que el mismo surta efectos legales (Venezuela), la Sala de Casación Civil ha considerado, en caso como el de autos, que conforme al citado artículo 3 de la referida Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, debe considerarse que el documento poder in comento fue otorgado por un ciudadano oriundo de Venezuela, domiciliado en la ciudad de Panamá, ante Notario Público de ese país, por lo que, necesariamente, esa documental cumplió con la única formalidad requerida, como lo es la apostilla a que se refiere la norma citada, y los requisitos para su validez como lo es la verificación de los datos del otorgante y el documento que lo acredita representante de otro sea persona natural o jurídica, queda cumplido. (Vid., entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Dr. Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: C.J.M.C., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARDO, S.A., y otros. Exp. Nº 2005-000360).

En consecuencia a todo lo antes expuesto, se declara extemporánea la impugnación del poder y adicionalmente se deja expresamente establecido que no encuentra quien suscribe la presente decisión, ninguna irregularidad en el mandato impugnado. Así se declara.

LA JUEZ PROVISORIA.-

D.L.C..-

LA SECRETARIA

DALAL A. MOUCHARRAFIE

Exp 41477, DLC/dm/laz, maq 6

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