Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 2 de marzo de 2012

AÑOS: 201º Y 152º

Sentencia Interlocutoria.

Expediente Nº 41477

PARTE ACTORA: KEIRA M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.309.634.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.F.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.490.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de septiembre de 2006, anotada bajo el No. 10, tomo 201-A, en la persona de su presidente el ciudadano VOLNEY F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-5.537.691.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.N. y G.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente.-

MOTIVO: DECIDIR INCIDENCIA.-

I

Debido a la forma de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la prohibición de la ley de admitir una acción propuesta, interpuesta en fecha 14 de febrero de 2012, por los abogados C.A.N. y G.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., por haber contestado la demanda conjuntamente con la misma, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:

En el cuaderno principal se observa que mediante el escrito libelar interpuesto en fecha 13 de octubre de 2011, por distribución que se hiciere ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y luego distribuido a este Tribunal, se dio inició al presente juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria sigue la ciudadana KEIRA M.F.G., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano VOLNEY F.R.G., ambos identificados, sustentado el mismo con un par de cheques por las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) cada una.

Por medio de auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó intimar a la parte demandada y aperturar el cuaderno de medidas.

Mediante de escrito de fecha 6 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación.

En fecha 14 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito por medio del cual opusieron la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la prohibición de la ley de admitir una acción propuesta y a su vez, dieron contestación a la demanda, del cual se desprende que negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda de manera expresa.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 23 de febrero de 2012, contradijo la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y en fecha 28 de febrero de 2012, planteó el conflicto que existe en autos, con respecto a la proposición de la cuestión previa y la contestación de la demanda de manera conjunta, para lo cual solicitó al Tribunal se pronunciará sobre tal incidencia.

La representación judicial de la parte actora en fecha 29 de febrero de 2012, consignó escrito de prueba.

En fecha 1º de marzo de 2012, los abogados C.A.N. y G.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron, escrito por medio del cual, manifiestan que efectivamente promovieron la cuestión previa aludida y contestaron al fondo de la demanda, pero según alegaron, no lo hicieron de forma simultanea, por cuanto lo realizaron en capítulos distintos y a su vez, promovieron pruebas.

Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se observa de autos, que surgió un conflicto, el cual amerita pronunciamiento previo por parte de este Juzgadora, con respecto a la forma de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la prohibición de la ley de admitir una acción propuesta, interpuesta en fecha 14 de febrero de 2012, por los abogados C.A.N. y G.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., por haber contestado la demanda conjuntamente con la misma.

Sobre el particular, vale decir, que no pueden interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la proferida en fecha 10 de agosto de 2011 en sentencia No. 364, caso S.C.D.R. y J.R.R., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., donde dejó sentado lo siguiente:

…Sostiene el formalizante que la demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo, promovió opuso cuestiones previas y el tribunal de la causa decidió que no hubo tal promoción sino que se había contestado al fondo de la demanda. Que la recurrida coincidió con tal decisión de primera instancia, determinando que no hubo interposición de cuestiones preliminatorias, sino contestación al fondo.

Que tal criterio de la recurrida, comporta una tergiversación de los alegatos de la contestación, obviando la interposición de cuestiones previas.

(…omissis…)

Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción, respectivamente, eran alegaciones de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.

La recurrida coincidió con el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas.

En este sentido no hubo tergiversación del contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, sino una interpretación del encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.

Hay un reconocimiento por parte del Juez de Alzada en cuanto a la existencia del alegato de cuestiones previas. No se tergiversaron los términos en que fue contestada la demanda. Sólo que el Juez Superior, interpretando el citada artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no era posible en el juicio ordinario interponer las cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda.

Si el formalizante no comparte tal razonamiento de la recurrida, la denuncia ha debido ser planteada desde el punto de vista procesal del quebrantamiento de formas esenciales que causaron indefensión, como en efecto lo hizo el recurrente en la tercera delación de actividad, la cual será analizada en su oportunidad, pues, no se trata de un problema de incongruencia, sino del criterio interpretativo de interponer o no simultáneamente las cuestiones previas conjuntamente con los argumentos de la contestación al fondo de la demanda.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada como en efecto se declara, improcedente. Así se decide.

(…omissis…)

Sostiene el formalizante que el tribunal de primera instancia, mediante decisión interlocutoria, declaró desechadas las cuestiones previas opuestas por la demandada y declaró que había contestado al fondo la demanda. Que la recurrida, al decidir acerca del punto, acogió la motivación de la primera instancia y también determinó que se había dado contestación al fondo de la demanda por lo que las cuestiones previas promovidas debían desestimarse.

Que esta declaratoria de la Alzada que tergiversó los alegatos de la demandada, menoscabó su derecho a la defensa, pues, le impidió dar verdadera contestación al fondo y rechazar o contradecir las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda. Que la recurrida ha debido ordenar la reposición de la causa, al estado de contestar verdaderamente la demanda, quebrantando así los artículos 208 y 358 ordinales 2°) y ) del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.

La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….

(Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…

.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, se desprende lo ya aclarado, que no puede interponerse de manera simultanea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuestas las cuestiones previas, lo cual se traduce, que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido interpuesta de manera simultanea con la contestación al fondo de la demanda, así fuera señalada en capitulo distinto, pero en un mismo escrito, se entiende como no propuesta.

Por otra parte, a los fines de dejar claro que no se le esta causando indefensión a la parte demandada, al considerar esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta se entiende como no promovida a tenor del criterio jurisprudencial antes citado, resulta necesario determinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente la cuestión previa o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda, pues bien, del mismo no se evidencia indicación precisa de que sólo se pretendía proponer la cuestión previa, sino que además se contestó directamente al fondo de la demanda en un capitulo especifico, situación ésta que fue admitida expresamente por parte de la representación judicial de la parte demandada en fecha 1º de marzo de 2012. Así se decide.

En tal sentido, se le hace saber a las partes que el presente juicio a continuado su procedimiento ordinario, es decir, sus lapsos respectivos se han ido aperturando ope legis, en virtud de que se entiende como no propuesta la cuestión previa opuesta, lo cual no ameritaba pronunciamiento por parte del operador de justicia conocedor de la causa, sin embargo, por motivo a los escritos consignados por las partes en autos, esta Sentenciadora encontró necesario emitir la presente decisión, y por cuanto, no se le ha causado violación del debido proceso o indefensión del derecho a la defensa a las partes intervinientes, según se observa de autos, la presente causa no amerita reposición inútil. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber a las partes, que a pesar de que se entiende como no propuesta la cuestión previa promovida, este Tribunal al momento de decidir la sentencia de merito se pronunciará sobre la misma en un punto previo, en virtud de tratarse la prenombrada cuestión previa de aquellas que se pueden proponer como defensa de fondo conjuntamente con la contestación de la demanda tal y como lo prevé el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión.-

Por cuanto las partes intervinientes en la presente litis se encuentran a derecho, no se requiere notificar la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 2 días del mes de marzo de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. Nº 41477, DLC/dm/laz, Maq 06

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