Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06-03-2012

AÑOS: 201º Y 152º

Sentencia Interlocutoria.

Expediente Nº 41477

PARTE ACTORA: KEIRA M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.309.634.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.F.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.490.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de septiembre de 2006, anotada bajo el No. 10, tomo 201-A, en la persona de su presidente el ciudadano VOLNEY F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-5.537.691.-

TERCERO INTERVINIENTE: VOLNEY F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-5.537.691.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y TERCERO INTERVINIENTE: C.A.N. y G.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO.-

I

Debido a la impugnación surgida en autos, interpuesta en fecha 1º de febrero de 2012 por los abogados C.A.N. y G.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales tanto de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., como del ciudadano VOLNEY F.R.G., ambos identificados, contra la medida de embargo decretada; encontrándonos en la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:

Pieza Principal:

En el cuaderno principal se observa que mediante el escrito libelar interpuesto en fecha en fecha 13 de octubre de 2011, por distribución que se hiciere ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y luego distribuido a este Juzgado, la parte actora solicitó que se decretara la medida de embargo aludida, expresando textualmente lo siguiente:

“…Solicito que una vez admitida y sustanciada la presente demanda se dicten las siguientes medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de las resultas del presente juicio, sobre los bienes muebles que a continuación señalare: un (1) montacargas Toyota, capacidad 4000lbs, modelo 42-6FGCU20, motor LP GAS 4 Cyls, transmisión automática, cauchos sólidos, Torre Triple 189, con Side Shift, uñas STD, serial 74064, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00); un (1) montacargas Toyota capacidad 4000lbs, modelo 42-6FGCU20, motor LP GAS 4 Cyls, transmisión automática, cauchos sólidos, Torre Triple 189, con Side Shift, uñas STD, serial 74040, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00); un (1) Montacargas Toyota capacidad 4000Lbs, modelo 42-6FGCU20, motor LP GAS 4 Cyls, transmisión automática, cauchos sólidos, Torre Triple 189 con Side Shift, uñas STD, serial 66670, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00), (1) montacargas Toyota capacidad 6500Lbs, modelo 7FGU32, motor LP GAS 4 Cyls, transmisión automática, cauchos sólidos, Torre STD Mast Free Lift con Side Shift, uñas STD, serial 64335, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 83.000,00); Un (1) Montacargas Toyota capacidad 4000Lbs, modelo 42-6FGCU20, motor LP GAS 4 Cyls, transmisión automatica, cauchos sólidos, Torre Triple 189, con Side Shift, uñas STD, serial 69360, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00); Un (1)Montacargas Toyota capacidad 4000Lbs, modelos 42-6FGCU20, motor LP GAS 4 Cyls, transmisión automática, cauchos sólidos, Torre Triple 189, con Side Shift, uñas STD, serial 66577, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00); Un (1) Montacargas Toyota capacidad 8000Lbs, modelos 52-FGCU35, motor LP GAS 6 Cyls, Torre Triple 187, con Side Shift, uñas STD, serial 60331, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87.000.000,00) y catorce tanques, combustible usado, por un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), cada uno, para un total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,00), los cuales tienen un monto aproximado por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 491.200,00); la totalidad del paquete accionario que conforma el capital social de la demandada. (Folios 1 al 4).

Por medio de auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó intimar a la parte demandada y aperturar el cuaderno de medidas. (Folios 11 y 12).

En fecha 17 de noviembre de 2011, se aperturó el cuaderno de medidas de la presente causa. (folio 18).

Cuaderno de Medidas:

Por medio de auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, se decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.310.000,00), y para su practica se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la República. (Folios 29 al 33).

En fecha 1º de febrero de 2012, se agregaron a los autos resultas provenientes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diegos y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la practica de medida de embargo decretada en autos, sobre los siguientes bienes:

“…1) un (1) montacargas Toyota, capacidad 3500lbs, modelo RAM-3PG, serial 070409552, usado valorada en (Bs. 30.000,00); 2) un (1) montacargas Toyota capacidad 3000lbs, modelo 7FGCU30, serial 68691, usado valorada en (Bs. 30.000,00); 3) un (1) montacargas Toyota capacidad 3000lbs, modelo 7FGCU30, serial 61475, usado valorada en (Bs. 30.000,00); 4) un (1) montacargas Toyota capacidad 2500lbs, modelo 7FGCU25, serial 68727, usado valorada en (Bs. 30.000,00); 5) un (1) montacargas Toyota capacidad 2500lbs, modelo 7FGCU25, serial 69035, usado valorada en (Bs. 30.000,00); 6) un (1) montacargas Toyota capacidad 2500lbs, modelo 7FGCU30, serial 62647, usado valorada en (Bs. 30.000,00); 7) un (1) montacargas Toyota capacidad 3000lbs, modelo 7FGCU30, serial 62647, usado valorada en (Bs. 30.000,00); 8) un (1) montacargas Toyota capacidad 3000lbs, modelo 7FGCU30, serial 62648, usado valorada en (Bs. 30.000,00); 9) un (1) montacargas Toyota capacidad 3000lbs, modelo 7FGCU30, serial 63251, usado valorada en (Bs. 30.000,00); 10) un (1) montacargas Toyota capacidad 3000lbs, modelo 7FGCU30, serial 63256, usado valorada en (Bs. 30.000,00); 11) un (1) montacargas Toyota capacidad 3000lbs, modelo 7FGCU30, serial 63262, usado valorada en (Bs. 30.000,00); 12) un (1) montacargas Toyota capacidad 2500lbs, modelo 7FGCU25, serial 83548, usado valorada en (Bs. 30.000,00); 13) un (1) montacargas Komatsu, capacidad 3000lbs, modelo FD20V1-11, serial a62230A, usado valorada en (Bs. 30.000,00); 14) un tractor marca United, serial 17147, modelo SM340F-3JR, capacidad 3000Lbs, usado valorado en Bs. 30.000,00); 15) Un remolcador sin serial ni marca visible, color naranja, usado, Bs. 30.000,00. Los bienes señalados alcanzan un total de Bs. 405.000,00. Sumado a ello, La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 225.176,60). (Folios 36 al 67).

En fecha 1º de febrero de 2012, mediante escrito los abogados C.L.A.N. y G.J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VOLNEY F.R.G., antes identificado, se opusieron a la práctica de la medida de embargo antes aludida, en los siguientes términos:

“…Invocamos en el presente escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, las normas del derecho positivo que a continuación detallamos: Articulo 370 Código de Procedimiento Civil “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes… 2) cuando practicado el embargo sobre los bienes sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546” en virtud que el acto de embargo preventivo realizado el día 24 de noviembre de 2011, El Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Gayos, Naguanagua, san Diego y C.A. de la Circuncripción Judicial del Estado Carabobo, arrojando de esta actuaciones el embargo preventivo y la designación como depositaria judicial a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., dejando los bienes embargados en custodia de ésta, del contenido del acta de dicho procedimiento y anteriormente transcrita parcialmente, nuestro poderdante aduce el derecho de propiedad de los bienes muebles descritos en el contenido de dicha acta bajo los numerales: dos (2) – seis (6) – siete (7) – ocho (8) – nueve (9) – diez (10) – once (11) – doce (12) – quince (15) y de lo cual demostraremos su propiedad en la articulación probatoria, que al respecto ordene este d.T., de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. De forma de contradecir lo señalado por la actora en el procedimiento de embargo al señalar los bienes muebles como propiedad de INVERSIONES EL FARO C.A., sin tener ningún elemento de prueba de su aseveración, con lo cual lesionó el derecho de propiedad de nuestro representado, en concordancia del artículo 548 del Código Civil Venezolano. Es por ello que solicitamos nuestra intervención como terceros, en representación del ciudadano VOLNEY F.R.G., puesto que el señalado es el legítimo propietario de los bienes sujetos al embargo preventivo y así solicitamos a este Tribunal lo declare.

Igualmente invocamos los contenido en el artículo 587 de Código de Procedimiento Civil que estable: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, con concordancia con lo señalado en el artículo 527 ejusdem “si la condena hubiera recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor…” es claro el legislador al establecer que sólo se podrá embargar bienes propiedad del sujeto pasivo, es decir el deudor, el demandado, siendo que esta causa el demandado es la persona jurídica INVERSIONES FARO, C.A., la medida preventiva acordadas por este Tribunal, solo debe practicarse sobre bienes donde se verifique la propiedad de esta persona jurídica, no basta que así lo señalara la actora, lo que tajo consigo que la actuación del Tribunal de ejecución se excediera en cuanto a los bienes embargados preventivamente, tal como lo demostraremos fehacientemente en la articulación probatoria que este Tribunal ordene…”.

A su vez, por escrito a parte los referidos abogados, en esa misma fecha, pero esta vez, actuando en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Faro, C.A., se opusieron a la práctica de la medida de embargo antes aludida, en los siguientes términos:

…Invocamos en el presente escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, las normas del derecho positivo que a continuación detallamos: Articulo 647 Código de Procedimiento Civil “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado…”. Resulta imperativo a esta defensa señalar como el Tribunal de la causa no observó los requisitos que taxativamente establece el señalado artículo del código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido del decreto de intimación y como se observa en el extracto del decreto de embargo, que señalamos en los fundamentos de hecho, como se deja abierto a que se embargue todo en cuento al libre albedrío de la accionante considere debe ser embargada, hasta satisfacer una determinada, suma de dinero. Trayendo como consecuencia que la ejecución de la medida de embargo preventiva contenga vicios que denunciamos en el presente escrito de oposición a la medida, toda vez que: La accionante en su escrito libelar en el capitulo relativo a las medidas cautelares expresa: Cuales son los bienes muebles de los cuales solicita sean embargados preventivamente y que anteriormente transcribimos. Sin embargo este Tribunal en el decreto de intimación hace mutis a la solicitud de la accionante y concede un decreto de embargo que va mas allá de lo solicitado en el escrito libelar, lo que trae consigo que la ciudadana KEIRA M.F.G., en el acto de ejecución del embargo preventivo, tenga “carta blanca” para señalar cualquier bienes mueble que su simple presunción, sean propiedad de nuestra representada INVERSIONES FARO, C.A., lo que generó se abusará y finalmente se embargaron preventivamente bienes diferentes a los señalados por la accionante en su escrito libelar, como bien puede observarse del simple cotejo entre lo señalado en la pretensión de la accionante en su escrito libelar y lo embargado preventivamente en dicho procedimiento, también señalados en este escrito.

Esta situación además lesionó intereses de terceros, puesto que en el procedimiento de embargo preventivo, del cual nos oponemos en este escrito, fueron afectador bienes muebles que no pertenecen al ámbito patrimonial de la Sociedad Mercantil que representamos, es por ello que nos oponemos a la ejecución de la medida de embargo preventivo y solicitamos sean revocadas todas sus actuaciones…

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Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2012, los abogados C.L.A.N. y G.J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VOLNEY F.R.G., antes identificado, promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2012. (Folios 80 al 91).

En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora debidamente asistido de abogado, por medio de escrito, impugnó el poder especial otorgado por el ciudadano VOLNEY F.R.G., antes identificado, a los abogados C.L.A.N. y G.J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente, por cuanto el mismo fue otorgado en el exterior, y que tenía que ser debidamente validado en la República, mediante la debida apostilla.

Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la incidencia en cuestión, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente.

II

VALORACIÓN PROBATORIA

Material Probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora:

• Cheques personales Nos. 80600349 y 05254761, librados por la Sociedad Mercantil Inversiones Faro, C.A., en fechas 5 de septiembre y 16 de julio de 2011 de las entidades bancarias “Banco Nacional de Crédito y Banco Mercantil”, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, respectivamente, a favor de la ciudadana KEIRA FORNES, de los cuales se desprende que fueron devueltos por no tener fondos disponibles. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.

• Documento de venta que le realizó el ciudadano VOLNEY F.R.G., antes identificado, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, del Estado Portuguesa, inserto bajo el No. 86, tomo 71, de fecha 9 de noviembre de 2006, y consignado en original en el Registro Mercantil donde se encuentra constituida la empresa adquiriente, la venta realizada fue por los siguientes bienes: un (1) montacargas Toyota, capacidad 4000lbs, modelo 42-6FGCU20, motor LP GAS 4 Cyls, transmisión automática, cauchos sólidos, Torre Triple 189, con Side Shift, uñas STD, serial 74064, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00); un (1) montacargas Toyota capacidad 4000lbs, modelo 42-6FGCU20, motor LP GAS 4 Cyls, transmisión automática, cauchos sólidos, Torre Triple 189, con Side Shift, uñas STD, serial 74040, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00); un (1) Montacargas Toyota capacidad 4000Lbs, modelo 42-6FGCU20, motor LP GAS 4 Cyls, transmisión automática, cauchos sólidos, Torre Triple 189 con Side Shift, uñas STD, serial 66670, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00), (1) montacargas Toyota capacidad 6500Lbs, modelo 7FGU32, motor LP GAS 4 Cyls, transmisión automática, cauchos sólidos, Torre STD Mast Free Lift con Side Shift, uñas STD, serial 64335, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 83.000,00); Un (1) Montacargas Toyota capacidad 4000Lbs, modelo 42-6FGCU20, motor LP GAS 4 Cyls, transmisión automática, cauchos sólidos, Torre Triple 189, con Side Shift, uñas STD, serial 69360, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00); Un (1)Montacargas Toyota capacidad 4000Lbs, modelos 42-6FGCU20, motor LP GAS 4 Cyls, transmisión automática, cauchos sólidos, Torre Triple 189, con Side Shift, uñas STD, serial 66577, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00); Un (1) Montacargas Toyota capacidad 8000Lbs, modelos 52-FGCU35, motor LP GAS 6 Cyls, Torre Triple 187, con Side Shift, uñas STD, serial 60331, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87.000.000,00) y catorce tanques, combustible usado, por un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), cada uno, para un total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,00); cuya venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 491.200.000,00). Este Tribunal a la presente instrumental por cuanto no ha sido objeto de tacha o de impugnación le otorga pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Factura No. 000058, de fecha 9 de agosto de 2006, emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES STUTTGART, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., por la compra de dos (2) Montacargas Marca Komatsu, modelo FD20VT-11, capacidad 2 toneladas, cuyos seriales son 462230-A y 462883-A, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) cada uno. Este Tribunal por cuanto observa que la presente instrumental es una copia de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no ha sido incorporada mediante el medio debido, se desestima por ilegal e impertinente. Así se decide.

• Factura No. 000064, de fecha 27 de octubre de 2006, emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES STUTTGART, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., por la compra de un (1) Montacargas Marca Toyota, modelo 40-2F6-25, Capacidad 2.5 toneladas, motor: GAS 4Cyls, cuyo serial es 61317, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Este Tribunal por cuanto observa que la presente instrumental es una copia de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no ha sido incorporada mediante el medio debido, se desestima por ilegal e impertinente. Así se decide.

• Factura No. 000065, de fecha 28 de octubre de 2006, emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES STUTTGART, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., por la compra de un (1) Montacargas Marca Toyota, modelo 62-6FDU30, capacidad 6 toneladas, cuyo serial es 60670, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,00) y una Plataforma Elevadora, Marca Mask Lift, modelo SCISSOR tipe 7 x 15 plata form, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). Este Tribunal por cuanto observa que la presente instrumental es una copia de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no ha sido incorporada mediante el medio debido, se desestima por ilegal e impertinente. Así se decide.

• Facturas Inversiones Faro Agosto, Mayo y Abril de 2011. Este Tribunal por cuanto observa que la presente documental es un documento privado, emanado de la parte demandada de la presente litis, la cual no ha sido debidamente desconocida, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.

• Factura No. 000908, de fecha 25 de septiembre de 2011, emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por la compra de 137- 06 montacargas 2500 y 3000 Kg- 3 etapas 188.5 duales, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 396,00) cada uno para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 54.252,00) mas el doce por ciento (12%) de IVA. Este Tribunal por cuanto observa que la presente documental es un documento privado, emanado de la parte demandada de la presente litis, la cual no ha sido debidamente desconocida, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.

• Factura No. 000891, de fecha 27 de agosto de 2011, emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil OCI-METALMECANICA, C.A., por el alquiler de un (1) montacargas, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) más el doce por ciento (12%) de IVA. Este Tribunal por cuanto observa que la presente documental es un documento privado, emanado de la parte demandada de la presente litis, la cual no ha sido debidamente desconocida, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.

• Orden de compra No. 109451, de fecha 26 de mayo de 2011, emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil OCI-METALMECANICA, C.A., por el alquiler de un (1) montacargas, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) y dos (2) servicio de traslado por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), más el doce por ciento (12%) de IVA. Este Tribunal por cuanto observa que la presente documental es un documento privado, emanado de la parte demandada de la presente litis, la cual no ha sido debidamente desconocida, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.

• Carnet del ciudadano VOLNEY ROBUSTE, antes identificado, como contratado de la Sociedad Mercantil GM VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal por cuanto observa que la presente instrumental es una copia de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no ha sido incorporada mediante el medio debido, se desestima por ilegal e impertinente. Así se decide.

Material Probatorio aportado por la representación judicial de la parte demandada:

• Poder especial otorgado a los abogados C.L.A.N. y G.J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente, por el ciudadano VOLNEY F.R.G., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., por ante la Notaria Publica Décima de la República de Panamá, autenticado en fecha 10 de enero de 2012, bajo el Nº 21-C. Este Tribunal a la presente instrumental le otorga pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando inserta bajo el Nº 10, tomo 201-A, de fecha 7 de septiembre de 2006, de la cual se desprende que sus accionistas, Presidente y Vice-Presidente son los ciudadanos VOLNEY F.R.G. y C.E.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.537.691 y V-8.660.383, respectivamente. Este Tribunal a la presente instrumental le otorga pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Material Probatorio aportado por la representación judicial del tercero interviniente:

• Poder especial otorgado a los abogados C.L.A.N. y G.J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente, por el ciudadano VOLNEY F.R.G., antes identificado, en su propio nombre, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, autenticado en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo el Nº 24, tomo 245, folio 110/113. Este Tribunal a la presente instrumental le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario, por haber sido impugnado. Así se decide.

• Documento debidamente certificado por el Registro Público Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, protocolizado bajo el No. 424, folios 2524 al 2525 de fecha 14 de octubre de 2010, correspondientes a la Hipoteca Mobiliaria de fecha 14 de octubre de 2010, inserta bajo el No. 24, folios 257, tomo 1, el cual consiste en una serie de facturas distinguidas de la siguiente manera: A) Factura No. 10274, de fecha 7 de enero de 2010, emitida por AERO MOTIVE GROUND SUPPORT INC., a favor del ciudadano VOLNEY F.R.G., antes identificado, por la compra de cuatro (4) montacargas TOYOTA FORKLIFT capacidad 3000lbs, modelo 7FGCU30, cuyo seriales son los siguientes Nos. 63251, 63262, 63261 y 63256, año 2004; y montacargas JLG Industries Stock Picker, modelo 15Msp, serial No. 0130009074, año 2004; B) Factura No. 10206, de fecha 10 de septiembre de 2009, emitida por AERO MOTIVE GROUND SUPPORT INC., a favor del ciudadano VOLNEY F.R.G., antes identificado, por la compra de cuatro (4) Remolcadores TOYOTA BAGGAGE TUGS, modelo DT-2TD23D, cuyo seriales son los siguientes Nos. 2TD25-10194, 2TD25-10074, 2TD25-10078 y 10259; C) Factura No. 190349, de fecha 15 de octubre de 2009, emitida por FORKLIFTS PARTS & EQUIP IMPORT & EXPORT, INC., a favor del ciudadano VOLNEY F.R.G., antes identificado, por la compra de un (1) montacargas Toyota capacidad 5000lbs, modelo 7FGCU25, serial 83548; D) Factura No. 190350, de fecha 15 de octubre de 2009, emitida por FORKLIFTS PARTS & EQUIP IMPORT & EXPORT, INC., a favor del ciudadano VOLNEY F.R.G., antes identificado, por la compra de un (1) montacargas Toyota capacidad 6000lbs, modelo 7FGCU30, serial 62448, la presente factura este Juzgado la concatena con la ultima de las fotografías cursante al folio (53) de la presente pieza, tomada en la practica de la medida de embargo mediante el experto designado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de verificar el número de serial que aparece reflejado en la misma, por cuanto en el acta de embargo se transcribió como numero de serial del mueble en cuestión No. 62648, y en la fotografía se refleja 62448, éste último serial no se encuentra transcrito en el acta de embargo; E) Factura No. 190346, de fecha 15 de octubre de 2009, emitida por FORKLIFTS PARTS & EQUIP IMPORT & EXPORT, INC., a favor del ciudadano VOLNEY F.R.G., antes identificado, por la compra de un (1) montacargas Toyota capacidad 6000lbs, modelo 7FGCU30, serial 62647; F) Factura No. 190345, de fecha 14 de octubre de 2009, emitida por FORKLIFTS PARTS & EQUIP IMPORT & EXPORT, INC., a favor del ciudadano VOLNEY F.R.G., antes identificado, por la compra de un (1) montacargas Toyota capacidad 6000lbs, modelo 7FGCU30, serial 68691; G) Factura No. 190344, de fecha 14 de octubre de 2009, emitida por FORKLIFTS PARTS & EQUIP IMPORT & EXPORT, INC., a favor del ciudadano VOLNEY F.R.G., antes identificado, por la compra de un (1) montacargas Toyota capacidad 5000lbs, modelo 7FGCU25, serial 99597. Este Tribunal a la presente instrumental le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada ni tachada en su oportunidad, y por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en cuanto a la fotografía mencionada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 002 del 15 de noviembre de 2000)

En efecto, establecen los artículos 585 y 588 del expresado Código, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado de la Sala).

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a las normas precedentemente citadas, ha de concluirse que una vez efectuada la solicitud de medida preventiva, ya sea en el libelo de demanda o en una actuación posterior, corresponde al sentenciador examinar si se encuentran llenos los extremos, esto es, si se cumplen los requisitos de procedencia de la cautela. En este sentido, estima esta sentenciadora que constituye un requisito sine qua non, que el decreto o denegatoria de la cautelar debe estar motivado, por lo que dicho examen debe comprender, ineludiblemente, el estudio de las pruebas producidas por las partes.

Al respecto, la Sala, mediante sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ A.C.L.), estableció el siguiente criterio que este Tribunal acoge:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente

:

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas

:

(Omissis)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber

.

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar

.

Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas

.

En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan

. (Negritas de la Sala).

(Omissis)

El sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem

.

Por esa razón, este Tribunal, considerando que se encontraban llenos los extremos mediante fallo del 17 de noviembre de 2011, decretó media de embargo preventivo sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES. (Bs. 2.310.000,00).

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Sentenciadora, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., debidamente representada por su Presidente y accionista el ciudadano VOLNEY F.R.G., antes identificado, por medio de sus apoderados judiciales los abogados C.L.A.N. y G.J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.010 y 132.050, respectivamente, se opusieron a la medida Preventiva de Embargo decretada y practicada sobre los bienes muebles descritos en el contenido del acta de práctica de embargo, levantada por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diegos y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales consisten en unos montacargas de distintos modelos y un remolcador, por cuanto el decreto de la medida en cuestión recayó sobre bienes pertenecientes a su representada empresa hasta cubrir la cantidad intimada, y no sobre bienes en específicos, lo cual trajo como consecuencia, según alegó el oponente “…que la ejecución de la medida de embargo preventiva contenga vicios …” y que a su vez, lesionó derechos de terceros.

Se observa asimismo, que la parte actora nada argumentó en referencia a la oposición habida en autos.

Ahora bien, con respecto a la oposición en cuestión, esta Juzgadora encuentra ineludible señalar, adicionalmente, las siguientes consideraciones:

Sobre la medida preventiva de embargo de bienes muebles, que se ajusta al caso que nos ocupa, el doctrinario A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008, p. 33, lo que se transcribe de seguidas:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización. (…)

.

Ciertamente, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598...

. (Subrayado de la Sala).

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa ha indicado en este sentido que la medida de embargo fue acordada en los siguientes términos: “En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), la Sala acuerda medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles HIPÉRBOLA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad demandada, esto es, la cantidad de veintiún mil ochocientos noventa y cuatro millones ciento quince mil doscientos un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 21.894.115.201,68).”.(Vid. Sentencia Nº 1.496 del 26 de noviembre de 2008)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en Apelación Nº 000418 de fecha 21 de junio de 2005, dejó sentado:

“…Tal como consta de la diligencia parcialmente transcrita, el intimante plantea dos alegaciones en las cuales funda su apelación y que se limitan a señalar: 1) que debió decretarse el embargo sobre bienes muebles del intimado hasta por la cantidad de siete millones doscientos mil de bolívares (Bs. 7.200.000,00), que constituyen el doble del monto de la condena y, 2) que se omitió todo pronunciamiento relativo a las costas de la ejecución del fallo que en retasa condenó al intimado a pagar al intimante por concepto de honorarios profesionales judiciales la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00).

En este sentido, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598...

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 285 del Código Procesal Civil, dispone:

...Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquel en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal...

(Subrayado de la Sala).

De los artículos transcritos precedentemente, se desprende que en la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme “...Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución...”. Tal como claramente se observa, es una facultad discrecional del Juez establecer el monto del embargo, debido a que su única limitación está textualmente prevista en la Ley cuando se le ordena que no excedan del doble de la cantidad, motivo por el cual no es obligatorio para el Juez decretar el embargo de los bienes del deudor por el doble de la cantidad a que haya sido condenado a pagar, razón suficiente para desechar el alegato planteado por el apelante como fundamento de su apelación, referido a que el embargo debió ser decretado por la suma de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), debido a que el intimado fue condenado en el fallo de la retasa a cancelar la suma de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) y no por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) como lo estableció el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

…omissis…

Por lo anteriormente expuesto, desechados como han sido los dos alegatos fundamentales del recurso de apelación interpuesto por el intimante, la Sala concluye en que no debe prosperar el presente recurso de apelación, lo que determina su declaratoria de sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, por lo que la deberá continuarse con la ejecución forzosa del fallo emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando por delegación expresa de esta Sala de Casación Civil, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Así se decide…

.

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citadas, que esta Sentenciadora acoge, únicamente es forzoso que en el mandamiento de embargo que se hará sobre los bienes muebles embargables por Ley pertenezcan a la demandada, en este caso a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FARO, C.A.”; pero además se requiere que se señale el monto sobre el cual debe recaer dicha medida, lo que también fue cumplido, dado que el monto demandado por la parte accionante, es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), como obligaciones correspondientes de la sumatoria de los dos (2) cheques que soportan la demanda, y se ordenó embargar bienes muebles hasta cubrir el doble de la cantidad intimada, más las costas procesales de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, verificados previamente la existencia de los requisitos exigidos por la Ley.

Lo anterior evidencia, que en presente caso el decreto de la medida se encuentra ajustado a derecho, pues como se expresó, prima facie se verificó la existencia de los requisitos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, pues este Tribunal en el sub iúdice acordó la medida de embargo por el doble de la cantidad demandada, esto es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES. (Bs. 2.310.000,00).

Por todas estas razones, la oposición presentada por la representación judicial de la demandada, no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay 06-03-2012 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHRARFIE

Exp. Nº 41477, DLC/dm/laz, Maq 06

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