Decisión nº PJ0192007000272 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, treinta de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: FP02-V-2006-000057

Vistas las sucesivas diligencias presentadas por la abogada Yolimar Santamaría, apoderada judicial de las demandantes, mediante las cuales requiere un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional relativo a la expedición de unos carteles de remate, el juzgador al revisar las actas que conforman este expediente ha detectado una irregularidad grave en la sustanciación de la solicitud de ejecución de hipoteca que fuera admitida el 31 de enero de 2006 que lo lleva a ejercitar la potestad de dirección del proceso –artículo 14 CPC- y de saneamiento del mismo –artículo 206- a fin de corregir los vicios que afectan la regularidad de la ejecución y los eventuales derechos de la persona que por virtud del remate adquiera derechos sobre bienes de la deudora ejecutada.

En nuestro sistema de justicia la potestad de administrar justicia la ejercen los Tribunales de la República a cargo de jueces profesionales quienes tienen la responsabilidad de velar por la preservación incondicional de los principios y valores constitucionales que informan el proceso, consagrados explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la gratuidad de la justicia, que ella es accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La preservación de esos valores y principios a su vez hace posible el respeto y vigencia de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplado éste último en el artículo 49 Constitucional.

Con la entrada en vigencia de texto constitucional de 1999 la responsabilidad de que el proceso sirva eficazmente como herramienta para alcanzar la justicia, valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, recae no solamente en los jueces, fiscales y defensores públicos, sino en un conjunto de órganos y personas organizadas con ese fin, entre las cuales interesa destacar a los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio. La conformación del sistema de administración de justicia está contemplada en el artículo 257 de nuestro Texto Político Fundamental.

La referencia a los abogados y abogadas autorizadas para el ejercicio la hace el juzgador para destacar que estos profesionales tienen el deber ineludible de vigilar la buena marcha del proceso en todas sus fases alertando al juez que por descuido, exceso de trabajo o cualquier otro motivo, no ha advertido alguna irregularidad o vicio susceptible de comprometer la estabilidad de los juicios en que ellos, los abogados y abogadas, intervienen. Ese deber, ya no una mera facultad, se cumple a través de los medios o recursos puestos a su disposición por la legislación adjetiva (recursos, peticiones de nulidad, etc.) y con ello se preservan los principios de idoneidad y celeridad procesales contemplados en el artículo 26 constitucional y la eficacia de los trámites del procedimiento previsto en el artículo 257 eiusdem.

Así como el juez que por descuido, negligencia o impericia ocasiona que un procedimiento se demore mas allá de lo razonable, retrasando las decisiones que debe dictar o propiciando continuas reposiciones inútiles o que siendo necesarias pudieron ser advertidas inmediatamente después de ocurrido el acto irregular, debe responder en los términos previstos en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, igualmente, en criterio de este juzgador, los abogados que actuando en defensa de los intereses de sus clientes propician, por acción u omisión, actuaciones contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres son igualmente responsables.

Lo anterior no significa que los abogados y abogadas en los juicios en que intervengan deben, en todo momento, denunciar cualquier vicio que afecte la regularidad formal del procedimiento ya que puede suceder que la formalidad omitida afecte apenas un interés particular de su representado dentro del proceso en cuyo caso está en perfecta libertad de pedir la nulidad del acto o la revocatoria

de una decisión o, según convenga a la estrategia de la defensa, convalidar expresa o tácitamente la irregularidad. Es lo que sucede, a modo de ejemplo, cuando el alguacil practica la citación del demandado sin entregarle la compulsa de la demanda ni exigir el recibo firmado de la citación y éste, no obstante lo irregular del acto, comparece oportunamente y contesta la pretensión del actor. En este caso, los artículos 206 y 213 del Código Procesal Civil impiden que el juez decrete la nulidad, pues el silencio de la parte convalida la citación y con ello la celeridad y eficacia del juicio no sufre menoscabo.

Los considerandos precedentes los hace el juzgador porque en la presente causa no llegó a formarse el cuaderno separado que prescribe el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil aplicable al juicio de ejecución de hipoteca por la remisión que hace el artículo 664 eiusdem.

La omisión señalada en el párrafo anterior no fue advertida por la representación judicial de la parte actora, la cual una vez que se desestimó la oposición de la defensora judicial, procedió a solicitar el justiprecio y la expedición de carteles de remate olvidando por completo que esas actuaciones –justiprecio y carteles de remate- son consecuencia del previo embargo ejecutivo de la cosa hipotecada, el cual debió decretarse, a solicitud de parte, una vez fenecido el lapso concedido para que la deudora accionada pagara o acreditara haber pagado su obligación.

Por cuanto la irregularidad a la que se ha hecho referencia es contraria al orden público, pues no es posible llevar a cabo las diligencias que anteceden al remate y el remate mismo sin que previamente se haya embargado ejecutivamente el bien sobre el cual se traba la ejecución hipotecaria, procede de oficio, en conformidad con lo que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 211 eiusdem, la declaratoria de nulidad absoluta de los actos procesales de designación de expertos y justiprecio, resultando, por consiguiente, improcedente la petición de la abogada Yolimar Santamaría de que se expidan los carteles de remate.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ANULA la designación de expertos al igual que el dictamen pericial referido al justiprecio del bien inmueble hipotecado y declara improcedente la expedición de los carteles de remate peticionados en la diligencia de fecha 22 de Marzo de 2007.

Procédase a la formación del cuaderno separado en que se adelantarán las diligencias de embargo y subsiguientes hasta que deba sacarse a remate el inmueble sobre el cual se constituyó hipoteca.

Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/leydner.-

Resolución N° PJ0192007000272.-

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