Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-001116

PARTE ACTORA: KEISY J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.677.081.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.R., L.A.M., Y R.R.M.C. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 75.534, 69.750, Y 75.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YRCA XXI, C. A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.F.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 96.434.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados L.A.M. y M.A.C.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KEISY J.A.R.L., en cuyo escrito libelar sostienen que en fecha 16 de octubre de 2006 su poderdante comenzó a prestar servicios laborales en la ejecución de la obra “REPARACIÓN DE VIALIDAD ÁREAS OPERACIONALES REFINERÍA PUERTO LA CRUZ” según contrato número 460013790 en beneficio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A. en la Refinería de Puerto La Cruz, para hacer en principio el transporte interno con un vehículo propiedad del ciudadano H.L.; que a pesar de haber sido contratado de forma verbal, sus actividades fueron delimitadas al principio al transporte de personal, pero que en definitiva transportaba a 28 trabajadores a las 7 de la mañana, desde el cafetín de la refinería de Puerto La Cruz hasta al campamento que estaba ubicado en el patio de los tanques de dicha refinería, diagonal a la casa de los aforadores; que esperaba que los trabajadores desayunaran y se equiparan de las herramientas; que seguidamente los transportaba al área de trabajo, dependiendo del sitio donde se ejecutaría la actividad: calle 31, 32 y 33; que finalizada la actividad estaba a la disposición de los ingenieros para trasladarlos internamente al sitio que requerían; que adicionalmente realizaba el transporte y traslado de herramientas y equipos de trabajo, actividad que ejecutaba en ocasiones hasta las nueve de la noche; que a las 11:20 a.m. se dirigía al campamento a llevar al 60% de ellos para un sitio determinado y los otros los llevaba para el comedor de la refinería; que a diez para la una de la tarde los buscaba en el cafetín, que era punto de encuentro, los llevaba al campamento y luego al área de trabajo; que se retiraba a la 4:30 y en otras oportunidades a las nueve de la noche; que trasladaba herramientas y equipos desde el campamento hasta el sitio de trabajo e inclusive hacía traslados hacia PEQUIVEN en el Complejo Criogénico J.A.A.; que vigilaba, controlaba y custodiaba la seguridad de los bienes (equipos, maquinarias y herramientas de trabajo), que la mayoría de sus actividades fueron desempeñadas en jornadas de trabajo diurna, nocturna y mixta, así como jornadas extraordinarias de trabajo que de manera irregular y permanente cumplía, trabajando 100 horas extras durante la relación de trabajo; que efectuaba recorridas e inspecciones de vigilancia con el supervisor encargado; que de acuerdo a la información suministrada al gerente de protección y control y pérdidas, los representantes de la empresa YRCA XXI, C.A. en fecha 16 de octubre del 2006 postulan al ciudadano Keisy Rodríguez como inspector SHA con la agravante que la actividad que efectivamente realizaría era la de chofer de un camión 350, encargado del transporte de personal de equipos y de herramientas, en un vehículo propiedad del señor H.L.; que el hoy accionante recibía el pago relativo al suministro de transporte, pero no recibía el pago del salario como chofer del mismo, que los servicios contratados por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES YRCA XXI, C.A., que por la postulación en el cargo SHA le informaron que iba a ser supervisado por el gerente de mantenimiento, con lo cual queda desvirtuado la posibilidad de una relación mercantil; que le dejaron de pagar el salario y otros beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera; que tal situación no la participó a los órganos encargados ni a los sindicatos, por miedo a que de manera anticipada prescindieran de sus servicios, toda vez que su pareja estaba embarazada; que producto de la insistencia del hoy demandante, se realizó una reunión en el Centro de Atención Integral al Contratista fecha 15 de octubre de 2007 en la sede de la refinería, donde estuvieron presentes representantes de FEDEPETROL/SOUEPS de la demandada y PDVSA acordándose una serie de beneficios, mediante una minuta; que la demandada ratificó la condición de trabajador del ciudadano Keisy Rodríguez; que en la Inspectoría del Trabajo, en su Sala de Reclamos fueron citados los representante de la accionada, donde alegaron que la relación fue de carácter mercantil; que su condición de trabajador está mas que demostrada, por cuanto no se suscribió contrato mercantil entre ambos ni fue facturado el servicio incluyendo chofer; que por ser trabajador en el servicio “Reparación de Vialidad áreas Operacionales” era titular de los derechos, deberes y beneficios en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; que en fecha 31 de agosto de 2007 terminó la relación de trabajo por culminación del servicio prestado, por tanto le corresponde: remuneración básica ordinaria 11.379.469,50; pago por retraso de discusión de Convención Colectiva Bs.3.212.530,00; tarjeta electrónica de alimentación Bs.7.875.000,00; indemnización de preaviso Bs.541.879,50; indemnización por antigüedad legal Bs.1.444.975,80, indemnización por antigüedad adicional Bs.722.487,90, indemnización por antigüedad contractual Bs.722.487,90, vacaciones fraccionadas Bs.1.023.429,00; ayuda vacacional fraccionada Bs.1.338.339,00; utilidades fraccionadas 2007 Bs.3.792.777,20; utilidades por pago por retraso en la discusión de la Convención Colectiva (minuta del 15/11/2007) Bs.1.070.736,30; sanción por retardo en pago de prestaciones sociales Bs.11.147.479,10, lo cual totaliza la suma de Bs.44.271.591,20, mas intereses de mora y corrección monetaria.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (01) oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal por la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 06 de noviembre del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con la parte actora: se alteró el orden promocional y se comenzó con las testimoniales, y una vez llamado el ciudadano P.R., éste declaró entre otras cosas, lo siguiente: que conoce al demandante porque fue su compañero de trabajo en la demandada por diez meses y medio, que se desempeñó como rastrillero de asfalto; que el demandante transportaba personal desde el portón principal al campamento y del campamento al área de trabajo, así como herramientas y materiales para iniciar la obra; que pernoctaba con ellos toda la jornada, haciendo diligencias; que recibía órdenes del ingeniero y del supervisor de la obra; quienes impartían las instrucciones al resto del personal; que el señor Rosillo era el ingeniero residente y socio de la empresa, a las repreguntas contestó que el salario que percibía como rastrillero era Bs.1.083.759,00, que sabía que el demandante era el propietario del vehículo que utilizaba; que normalmente compartía la misma área de trabajo con el demandante, que siempre estaban juntos, que le consta porque una vez fueron al Criogénico de José. La declaración de dicho ciudadano merece valoración en cuanto a la forma de prestación de servicio del demandante. Por su parte el ciudadano P.R., dijo que conoce al demandante por haber trabajado con él en la empresa accionada, que éste comenzó a prestar servicios unos meses después dentro de la empresa PDVSA con un camión; que entraba con un personal de la empresa al sitio de trabajo y se reunían en una oficina, un patio; que después que se firmaba la minuta, él repartía al personal en el sitio de trabajo, que después se quedaba para el agua, para remolcar, buscar el baño, que se requería trasladar al personal de un sitio a otro dentro de la obras, que el demandante recibía órdenes del supervisor inmediato llamado Freddy; que habían varios, que el ingeniero Rosillo también daba órdenes, quien es socio y directivo principal, a las repreguntas contestó que no sabía si el vehículo era del demandante o de la empresa, que no tenía conocimiento si el demandante le suministraba el combustible y el mantenimiento; al tribunal afirmó que él manejaba un vehículo que fue alquilado para hacerle trabajos a la empresa, mas no el chofer, mediante negociación con el señor A.A., pero lo cargaba él bajo su responsabilidad, que la actividad que desplegaba era más de la que hacía el demandante; que pasaba todo el día manejando en el área de PDVSA, al mediodía, todo el día trabajando, botando escombros; que él no fue de la empresa sino que botaron a todo el mundo cuando terminó la obra; que no le pagaron prestaciones sociales, que por ello fue al sindicato de PDVSA, firmaron una minuta, en la cual se comprometieron a pagarle a él y al demandante una cantidad de dinero en un tiempo determinado, que vencido este, volvieron y les informaron que no les iban cancelar nada; que él demandó y el juicio está avanzando. La declaración del ciudadano P.R. se desestima, en virtud del interés que pudiere tener en las resultas del juicio, debido al procedimiento que tiene incoado contra la empresa. Los ciudadanos J.E. y J.B. no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose en consecuencia desiertos sus actos. En cuanto a las documentales, en original un par de carnés, los cuales identifican al demandante como contratista de INVERSIONES YRCA, y así adquieren valor (folio 32, primera pieza). En original informe ginecológico, el cual no merece valoración por no tener aporte a lo debatido (folio 33, primera pieza). En original dos pases que fueron expedidos por la empresa PDVSA, que autorizaron al demandante como chofer de un vehículo, en las instalaciones de la Refinería de Puerto La Cruz, sin embargo, no fue ratificado tal como preceptúa el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se valora (folios 34 al 36, primera pieza). En copia simple y original, memorandums emanados de la empresa PDVSA para tramitar acceso de personal, los cuales siguen la misma suerte probatoria de los pases, en conformidad con el artículo 79 comentado (folios 38 y 39, primera pieza). En copia simple, comunicación en la cual se hace referencia al reconocimiento de unos beneficios, suscrita por directivos de FEDEPETROL y un representante de la demandada, documento que fue impugnado por ésta, por ende, no merece valoración en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 37, primera pieza). En copia simple, solicitud de pase de vehículo proveniente de la demandada para una serie de vehículos entre ellos el camión conducido por el demandante, que sólo demuestra tal requerimiento a PDVSA, y así se le aprecia (folio 40, primera pieza). En copia simple, un certificado de registro de vehículo (camión) emanado del Instituto Nacional de T.T., a nombre del ciudadano H.L., cuyos datos se corresponden al utilizado por el demandante, lo cual no es objeto de controversia, por cuanto ambas partes así lo reconocen (folio 36, primera pieza). Mediante la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se remitió el procedimiento de reclamo por incumplimiento de minuta, interpuesto por el ciudadano Keisy Rodríguez contra la empresa INVERSIONES YRCA XXI, C.A., que entre otras cosas, se dejó constancia en acta que la empresa desconoce el vínculo laboral, así como los conceptos reclamados, documento administrativo que merece valoración en dichos términos conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 29 al 42, segunda pieza). La prueba requerida de informe requerida a PDVSA, arrojó que ciertamente existió un contrato entre aquélla y la empresa YRCA XXI, C.A. para la ejecución de la obra “Reparación de Vialidad áreas Operacionales de Puerto La Cruz”; que no procesaron el ingreso del ciudadano Keisy Rodríguez en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) para realizar labores en dicha obra; que llevan un registro de entrada y salida del personal que ingresa a las instalaciones mediante un sistema automatizado denominado LENEL, en el cual no aparece registrado el demandante, y con respecto a los puntos acordados en reunión realizada en fecha 15 de octubre del 2007, para tratar asunto relacionado con los ciudadanos Keisy Rodríguez y P.R., informaron que no poseen registro alguno, y en ese sentido se estima la prueba (folios 44 al 45, segunda pieza). Cedida la oportunidad a la representación de la demandada, de igual forma se alteró el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales, compareciendo la ciudadana Yusmila Ramos, quien declaró que conoce al demandante desde que comenzó a trabajar en la obra; que era un proveedor que se contrató para el servicio de transporte; que utilizaba como herramienta un camión 350; que los papeles estaban a nombre de él; que llevó una póliza, pero cuando se le venció se la pagaron y se le descontó del pago semanal que se le hacía; el cual era por servicio de transporte; a las repreguntas, adujo que trabaja como secretaria en la vicepresidencia de la empresa, que cuando eso trabajaba en la parte laboral, encargándose de la nómina, que hacía los cheques de todo; que siempre estaba en la oficina; que veía al demandante cuando iba a buscar el pago. Bajo la soberana apreciación de este tribunal, no merece estimación dicha declaración, pues su actividad se circunscribía a labores administrativas que no están en tela de juicio. El ciudadano H.A. dijo que conoció al demandante en la obra; que éste realizaba labores de transporte de personal, que se desempeñó como asistente de ingeniero, llevando el control de las mediciones de la obra; que en algunas ocasiones tuvo contacto con el personal; que básicamente el demandante llevaba al personal al área, paraba el camión y los esperaba; que el camión no es propiedad de la empresa sino del demandante; que éste no era personal directo ni de nómina, sino que cobraba un cheque aparte, que sabe que se manejaba de otra forma por un convenio. No hubo repreguntas. Esta declaración de igual forma se desestima, por supuestamente tener éste testigo conocimientos acerca de la contratación y forma de pago, lo cual no debería saber una persona que realiza labores de campo. Los ciudadanos Eleusmary González, L.R., Y.R., M.M. y J.F.M. no comparecieron al llamado efectuado por al alguacil del tribunal, declarándose desiertos sus actos. Con relación a las documentales: en copia simple, una serie de instrumentos denominados “PLANILLA PARA LA DECLARACIÓN TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS”, selladas por la Inspectoría del Trabajo, acompañados con nóminas de trabajadores, correspondientes a la demandada, de los cuales se desprende el reporte de horas y días laborados por éstos, cuyo contenido se considera irrelevante para este tribunal para desvirtuar la supuesta relación laboral pretendida (folios 48 al 84, primera pieza). En original, comprobantes de egreso y autorizaciones de pago, a nombre del ciudadano Keisy Rodríguez, por concepto de suministro de transporte, en Bs.800.000, 00 en la otrora conversión, desprendiéndose lo percibido por dicho servicio, y así se valoran (folios 85 al 126, primera pieza). En original, un legajo de recibos a nombre del accionante que complementan los comprobantes antes referidos, y en razón de ello se les extiende la misma valoración (folios 127 al 139, primera pieza). En original, una serie de formatos de “Análisis de riesgos en tareas específicas” (ARETE), así como listados de nóminas, de los cuales se desprende la ausencia del ciudadano Keisy Rodríguez, por lo que se insiste en el criterio supra establecido, por no constituir plena prueba en cuanto la inexistencia del vínculo laboral demandado (folios 140 al 232, primera pieza). En copia simple, un listado de trabajadores con sus datos, y cargos asignados a la obra ejecutada por la demandada, entre los cuales se advierten choferes, documentos provenientes del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), que al no verificarse su autenticidad y no constituir algún indicio favorable a la accionada, se descarta su valor probatorio (folios 233 al 235, primera pieza). En copia simple, reportes semanales de control de horario del personal y una relación de horas trabajadas en la empresa INVERSIONES YRCA XXI, C.A, que bajo el principio de alteridad, no merecen valoración (folios 236 al 246, primera pieza). En copia simple, un recibo por p.d.v., que lo único que demuestra es el contrato de seguros pactado entre el ciudadano L.H. y la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. (folio 247, primera pieza). La prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó que el hoy demandante, ciudadano Keisy Rodríguez fue afiliado por primera vez en dicho organismo desde el 02 de febrero del 2001, y aparece asegurado por la empresa INVERS Y CONST SY Z CA (sic) con fecha de ingreso 07 de julio del 2008, y en ese sentido se valora (folios 48 al 49, segunda pieza). En cuanto a la prueba de informe solicitada al Sistema para la Democratización del Empleo (SISDEM), esta fue remitida por la Gerencia de Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA Refinación Oriente, quien contestó que en el mencionado sistema no existe ningún registro del ciudadano Keisy Rodríguez, con relación a su selección para ingresar en la obra, remitiendo un listado a tal efecto, lo cual no tiene aporte a lo controvertido (folios 53 al 55, segunda pieza). En la inspección judicial, una vez trasladado y constituido el tribunal en la sede de la empresa, se dejó constancia que del actor no se evidenció algún registro en las nóminas que van desde el período del 16 de octubre al 02 de septiembre del 2007, así como que no tuvo a la vista el período comprendido del 13 de noviembre al 26 de agosto del 2006 (folios 27 al 28, segunda pieza). Seguidamente el tribual hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a interrogar al ciudadano Keisy Rodríguez, quien entre otras cosas adujo que el ingeniero Y.R. lo contrató para que le prestara un servicio de transporte de personal y herramientas en una obra de la Refinería de Puerto La Cruz; que constaba que tenía que llegar al área de trabajo a un cuarto para las siete para que entrara el personal de sus casas para llevarlos a su sitio de trabajo, trasladarlo al campamento, esperar que desayunaran, y luego trasladarlos a distintos punto de trabajo; que una vez que llevaban a las personas, se devolvía a buscar las herramientas y regresaba a los puntos de trabajo, que allí tenía que permanecer hasta las 12:30 a esperar que el personal terminara sus labores para luego llevarlos al comedor principal para que almorzaran; que recibían una hora y media de descanso y a diez para la una se hacía lo mismo: se llevaba el personal al campamento, se buscaba al inspector de seguridad, a la ambulancia, y en el área de trabajo hasta las 4:30; que estaba disponible para lo que le dijeran; que el instrumento que utilizaba para ello era un camión 350 con cabina para transportar personal, propiedad del ciudadano H.L., quien es su abuelo; que la empresa le pagaba Bs.800 semanales; que nunca se habló de un sueldo ni que iba a permanecer allí; si el camión se paraba lo reparaba su abuelo; que si no iba le descontaban el día; que ellos tenían una camioneta y si no iba la empresa tenía que resolver; asimismo, fue interrogado el ciudadano C.A., en su carácter de presidente de la demandada, quien sostuvo que contrataron al accionante para que prestara un servicio con el camión y se le pagaba por eso, tal como lo dijo, que el ciudadano Y.R., era quien lo supervisaba, como gerente general; que las herramientas que trasladaba e.d.I. YRCA; que habían dos choferes que entraron con el SISDEM; que ganaban conforme lo establece PDVSA, como 250 semanales; que manejaban dos pickup que pertenecen a la empresa.

Este tribunal para decidir observa, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas, admitidas en la oportunidad pertinente, atendiendo al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal establece lo siguiente, si bien es cierto que la demandada procedió a admitir la prestación de servicio por parte del actor, no lo es menos que la cataloga como un contrato de transporte de personal, aduciendo que no le corresponden al actor sus pretensiones, en consecuencia, quedó circunscrita la controversia a determinar: la naturaleza jurídica de la prestación de servicios del ciudadano Keisy Rodríguez y la procedencia o no de la pretensión aducida por éste.

Ahora bien, siendo que, la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no) corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se haya desarrollado el servicio y de su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito. En el presente caso operó la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aceptar la demandada la prestación personal de servicio, y siendo que si bien es cierto que, basta la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben ser aportadas por la demandada y versar sobre hechos concretos que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes y a tales fines se debe tener en cuenta el contenido del test de laboralidad y principio de realidad sobre las formas.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral conforme a nuestro ordenamiento jurídico son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos ante una relación de trabajo. Razón por la cual a los fines de determinar la existencia o no de la relación de trabajo; entiende quien hoy juzga que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales: civiles, laborales y mercantiles con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado, de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como la fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje de la relación laboral. Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta del sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono- dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad- obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración- por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otra.

En el presente caso, se constata que el actor comenzó a prestar servicios de manera personal, que el mismo se ejecutó a raíz de la negociación que las partes hicieren para el transporte de personal y herramientas, que el vehículo con que se hacía el transporte era propiedad del abuelo del hoy reclamante, quien tenía que asumir todos los riesgos y daños que el transporte sufriera, que la suma de dinero que se cancelaba era mayor a lo que podía devengar uno de los choferes que prestaba servicios en dicha empresa (Bs.800,00 semanales), que el actor no intervenía en el sistema productivo de la demandada, por cuanto no se evidenció que desplegara ninguna actividad tendente a su sistema productivo, razón por la cual quien aquí decide, atendiendo a las máximas de experiencia, concluye que en el presente caso nos encontramos frente a un contrato en el cual el poseedor de un camión, asume el transporte del personal, así como de herramientas en una obra, cobrándose por el alquiler del mismo, sin que por ello deba considerarse el conductor del -vehiculo- como trabajador del hoy contratante, pues en todo caso sería el propietario del camión, quien debería asumir la reclamación del ciudadano Keisy Rodríguez, en virtud que tal como lo refiere su apoderado judicial, el contrato sólo comprendía el vehículo mas no al conductor, el cual no pertenece a éste. Siendo así, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano KEISY J.A.R.L. contra la empresa INVERSIONES YRCA XXI, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispone el artículo 64 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los () días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR