Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por los abogados F.L.L.R. y Ninoska A.U.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 136.789 y 189.708, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano KEIVER A.P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.659.017, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

I

DE LA QUERELLA

Narran los apoderados judiciales del querellante como punto previo que, en fecha 04 de abril de 2013, interpusieron querella contencioso administrativa funcionarial, la cual previa distribución le tocó conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que, en fecha 11 de abril de 2013, el referido Juzgado admitió la querella.

Que, en fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, por cuanto no hubo el impulso procesal que debe efectuar la parte actora.

II

MOTIVACIÓN

Debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que dicho asunto es de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia de declara competente, y así se decide.

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 062-12-2012, dictado en fecha 27 de diciembre de 2012, por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado al querellante en fecha 04 de enero de 2013, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial que desempeñaba en el mencionado Instituto Policial.

Ahora bien, observa el Tribunal que la representación judicial del querellante, en su escrito libelar, en el Capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, alegan que la presente querella fue interpuesta en tiempo hábil, toda vez que, en fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y extinguida la instancia por cuanto no hubo el impulso procesal que debía efectuar la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusieran contra el mismo acto administrativo que hoy se recurre, alegando lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

En tal sentido, estima quién aquí decide, que si bien es cierto lo estipulado en el artículo anteriormente trascrito, también es cierto que, dicha norma sólo es aplicable siempre y cuando el lapso de caducidad para interponer el recurso correspondiente no haya caducado desde la fecha que dio origen a la interposición del ejercicio de la acción primigenita, de allí que observa el Tribunal que el acto administrativo impugnado le fue notificado al hoy querellante el día 04 de enero de 2013, fecha ésta que marca el comienzo del lapso de tres (3) meses para querellarse válidamente de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El hecho de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, haya declarado la perención de la instancia en la querella que interpusieran contra el acto administrativo impugnado, no abre nuevamente el lapso de tres (3) meses establecido por el Legislador en el artículo 94 antes citado para interponer válidamente la querella, pues, -como ya se dijo- los funcionarios públicos disponen para accionar judicialmente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso el actor mediante esta acción interpuesta en fecha 15 de julio de 2014, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 062-12-2012, dictado en fecha 27 de diciembre de 2012, por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial que desempeñaba en el mencionado Instituto Policial, el cual (según su propio dicho) le fue notificado al querellante en fecha 04 de enero de 2013, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido lo siguiente:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

El criterio anterior fue reiterado por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto relativo a la caducidad de las querellas funcionariales, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

Con fundamento en el artículo 94 citado ut supra, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Querella interpuesta por los abogados F.L.L.R. y Ninoska A.U.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano KEIVER A.P.S., contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

  2. - Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA.,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 21 de julio de 2014, siendo las doce del día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

ABG. D.M.

Exp: 14-3575/Msi.

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