KEIVER JAVIER GUILARTE RODRIGUEZ Y ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO V/S ALEXANDER JOSE GONZALEZ BRITO Y EL ESTADO VENEZOLANO

Fecha19 Junio 2015
Número de expedienteRP11-P-2015-000302
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesKEIVER JAVIER GUILARTE RODRIGUEZ Y ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO V/S ALEXANDER JOSE GONZALEZ BRITO Y EL ESTADO VENEZOLANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 19 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000302

ASUNTO: RP11-P-2015-000302

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

En fecha 17 de junio de 2015, siendo las 12:50 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. L.S.S., acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. C.R.M. y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos KEIVER J.G.R. Y R.J.G.R., acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de A.J.G.B. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Estando presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.A.B.R. y los acusados Keiver J.G.R., R.J.G.R. y La Defensora Publica Penal Abg. Siolis Crespo.

Del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos KEIVER J.G.R. Y R.J.G.R., identificados en actas, a quien acuso por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de A.J.G.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos los hechos acontecidos en fecha 15-02-2015, y los cuales se encuentran explanados en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio J.d.S., quienes dejan constancia que: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuado recibieron llamado vía radio de parte del centralista que en el Sector La Viña habían robado un Vehiculo, marca Ford, Modelo Fiesta de color Gris, placas KBK97T, y que los ciudadanos que se habían robado el vehiculo portaban Arma de Fuego, por lo que tomaron las precauciones del caso, efectuaron un patrullaje por la Avenida A.B. y lograron avistar un vehiculo con las mismas características del vehiculo antes mencionado, se inicia la persecución del mismo, dicho conductor al notar la presencia policial acelera con intenciones de darse a la fuga, se procedió a hacerle varios llamados al conductor por el parlante de la unidad para que se detuviera, pero el mismo hizo caso omiso, se continuo con la persecución por toda la avenida principal, que va hacia la comunidad de Macarapana, el mismo da la vuelta y se regresa y es cuando uno de los tripulantes del vehiculo, saca a relucir un arma de fuego y efectúa varios disparos a la unidad policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de usar nuestra arma de reglamento, efectuándose un intercambio de disparos, el conductor viendo que no podía huir de la Comisión policial, se detiene cerca de la Escuela de Macarapana, y los ciudadanos se bajan del vehiculo rápidamente, dos masculinos y una Fémina, se procede a realizarle la revisión corporal, no sin antes manifestarle que si tenían algo adherido a su cuerpo, que lo entregaran, se procedió a la revisión corporal y luego se procede a revisar el interior del vehiculo, encontrando en el mismo un arma de fuego Tipo Revolver, cañón corto, de color negro, sin serial ni marca visible, con seis (06) cartuchos 38, tres cartuchos percutidos y tres sin percutir, una vez recolectada la evidencia, se procede a informarles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados”.

De los acusados: La Jueza instruye a los acusados con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como KEIVER J.G.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.284.981, nacido en fecha 05-09-1993, soltero, Chofer, hijo de D.R. y N.G., residenciado en: Calle Principal de Macarapana, Casa, S/N, cerca de la Plaza y la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del E Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

El segundo de los acusados quien se identifico como R.J.G.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.900.785, nacido en fecha 10-01-1997, soltero, Estudiante, hijo de D.R. y R.G., residenciado en: Macarapana, Casa S/N, por donde queda la Gruta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del código penal, por cuanto no presenta antecedentes penales y son menores de 21 años para el momento de los hechos.

Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de A.J.G.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-02-2015 y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados KEIVER J.G.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.284.981, nacido en fecha 05-09-1993, soltero, Chofer, hijo de D.R. y N.G., residenciado en: Calle Principal de Macarapana, Casa, S/N, cerca de la Plaza y la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y R.J.G.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.900.785, nacido en fecha 10-01-1997, soltero, Estudiante, hijo de D.R. y R.G., residenciado en: Macarapana, Casa S/N, por donde queda la Gruta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos KEIVER J.G.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.284.981, nacido en fecha 05-09-1993, soltero, Chofer, hijo de D.R. y N.G., residenciado en: Calle Principal de Macarapana, Casa, S/N, cerca de la Plaza y la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y R.J.G.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.900.785, nacido en fecha 10-01-1997, soltero, Estudiante, hijo de D.R. y R.G., residenciado en: Macarapana, Casa S/N, por donde queda la Gruta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de A.J.G.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende en virtud de los hechos los hechos acontecidos en fecha 15-02-2015, y los cuales se encuentran explanados en el ACTA POLICIAL, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio J.d.S., quienes dejan Constancia que: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuado recibieron llamado vía radio de parte del centralista que en el Sector la Viña habían robado un Vehiculo, marca Ford, Modelo Fiesta de color Gris, placas KBK97T, y que los ciudadanos que se habían robado el vehiculo portaban Arma de Fuego, por lo que Tomaron las Precauciones del caso, Efectuaron un patrullaje por la Avenida A.B. y lograron avistar un Vehiculo con las mismas características del vehiculo antes mencionado, se inicia la persecución del mismo, dicho conductor al notar la presencia policial acelera con intenciones de darse a la fuga, se procedió a hacerle varios llamados al conductor por el parlante de la unidad para que se detuviera, pero el mismo hizo caso omiso, se continuo con la persecución por toda la avenida principal, que va hacia la Comunidad de Macarapana, el mismo da la vuelta y se regresa y es cuando uno de los tripulantes del vehiculo, saca a relucir un arma de fuego y efectúa varios disparos a la unidad policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de usar nuestra arma de reglamento, efectuándose un intercambio de disparos, el conductor viendo que no podía huir de la Comisión policial, se detiene cerca de la Escuela de Macarapana, y los ciudadanos se bajan del vehiculo rápidamente, dos masculinos y una Fémina, se procede a realizarle la revisión corporal, no sin antes manifestarle que si tenían algo adherido a su cuerpo, que lo entregaran, se procedió a la revisión Corporal y luego se procede a revisar el interior del vehiculo, encontrando en el mismo un arma de fuego Tipo Revolver, cañón corto, de color negro, sin serial ni marca visible, con seis (06) cartuchos 38, tres cartuchos percutidos y tres sin percutir, una vez recolectada la evidencia, se procede a informarles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados KEIVER J.G.R. Y R.J.G.R. habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados KEIVER J.G.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.284.981, nacido en fecha 05-09-1993, soltero, Chofer, hijo de D.R. y N.G., residenciado en: Calle Principal de Macarapana, Casa, S/N, cerca de la Plaza y la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y R.J.G.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.900.785, nacido en fecha 10-01-1997, soltero, Estudiante, hijo de D.R. y R.G., residenciado en: Macarapana, Casa S/N, por donde queda la Gruta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de A.J.G.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados KEIVER J.G.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.284.981, nacido en fecha 05-09-1993, soltero, Chofer, hijo de D.R. y N.G., residenciado en: Calle Principal de Macarapana, Casa, S/N, cerca de la Plaza y la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y R.J.G.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.900.785, nacido en fecha 10-01-1997, soltero, Estudiante, hijo de D.R. y R.G., residenciado en: Macarapana, Casa S/N, por donde queda la Gruta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÒN, en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto y los acusados son menores de 21 años, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinales 1 y del Código Penal. Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal; prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOS (02) MESES DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto y los acusados son menores de 21 años, se le impone el límite inferior, es decir, UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinales 1 y del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, se le suma la mitad del otro delito, a saber por el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, sólo se le suma a la pena QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto y los acusados son menores de 21 años, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinales 1 y del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, sumándole a la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION. Para un total de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, procediendo a rebajarle un tercio, es decir TRES (03) ANOS CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario recalcar que la pena de presidio en nuestro ordenamiento jurídico comporta trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, trabajos estos que no se efectúa en nuestro sistema penitenciario, en tal sentido considera quien como Jueza suscribe, convertir la pena de presidio en pena de prisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos KEIVER J.G.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.284.981, nacido en fecha 05-09-1993, soltero, Chofer, hijo de D.R. y N.G., residenciado en: Calle Principal de Macarapana, Casa, S/N, cerca de la Plaza y la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y R.J.G.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.900.785, nacido en fecha 10-01-1997, soltero, Estudiante, hijo de D.R. y R.G., residenciado en: Macarapana, Casa S/N, por donde queda la Gruta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de A.J.G.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto los fundamentos que tuvo el Juez de Control al decretar la medida de privación continúan vigentes. Notifíquese A La Victima. Publíquese.

Jueza Segunda De Juicio

Abg. L.S.S.

Secretaria Judicial

Abg. A.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR