Decisión nº 293-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVirginia Suárez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2999-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE

V.S. SUÁREZ RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado JAMMES J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión Nº 43-06 de fecha 05.05.06, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorgara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEIVIN J.M.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 321 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente VIRGINIA SUÁREZ RUBIO.

En fecha 23.05.06 se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente, M.I. MESTRE ANDRADE, y posteriormente en fecha 02.06.06 se reasigna nuevamente la ponencia a la Jueza Profesional V.S. SUÁREZ RUBIO, en sustitución de la Jueza M.I. MESTRE ANDRADE.

La admisión del recurso se produjo el día 03.07.06, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

Luego de realizar un resumen de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano KEIVIN J.M.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, así como de la apelación que con motivo de la solicitud fiscal de prórroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hiciera la defensa del acusado de autos, el Representante de la Vindicta Pública señala que el propósito del ciudadano KEIVIN MACHADO es evadir el proceso seguido en su contra, puesto que al momento de sucederse los hechos cambió su apariencia física tiñéndose el cabello, y aportando una identificación falsa cuando resultó aprehendido, alegando el Fiscal del Ministerio Público, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO fue cometido por el imputado de autos, con la agravante de la alevosía, ya que el mismo actuó sobre seguro, lo que sugiere una mayor peligrosidad.

Indica igualmente el apelante de autos, que no consta en actas examen médico forense que imprima legalidad al diagnóstico aportado por los abogados defensores del ciudadano KEIVIN MACHADO que diera origen a la Medida Cautelar apelada, por lo que considera que tal decisión es violatoria de principios y garantías fundamentales, tales como el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, ya que el Juzgado a quo debió ordenar la práctica de un examen médico forense, a los fines de verificar y valorar jurídicamente los diagnósticos consignados por la defensa.

En razón de todo ello, el Fiscal del Ministerio Público solicita sea revocada la decisión emanada del Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordene mantener la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano KEIVIN MACHADO LUZARDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS DEFENSORES DEL ACUSADO KEIVIN MACHADO LUZARDO

Los abogados en ejercicio J.H.M. y JIMMY HIGUERA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano KEIVIN MACHADO LUZARDO, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en los términos siguientes:

Los defensores de autos inician su escrito de descargo señalando que el escrito recursivo es extemporáneo a juicio de éstos, realizando en ese sentido un cómputo de los días transcurridos a partir de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para luego hacer una introducción acerca de los derechos humanos, citando para ello varios autores que han desarrollado literatura acerca del tema.

Seguidamente proceden los defensores del ciudadano KEIVIN MACHADO LUZARDO a indicar que su representado no ha tratado de evadir la justicia, sino que estaba buscando asesoramiento jurídico para afrontar el caso que nos ocupa, siendo representado desde sus inicios por esa defensa, por lo que, la supuesta peligrosidad alegada por el Fiscal del Ministerio Público con relación al ciudadano MACHADO LUZARDO no existe, ya que éste se tiñe el cabello por asuntos de moda, siguiendo a figuras famosas internacionales, y además de esto, la cédula de identidad que le fuera hallada al momento de la aprehensión corresponde a un hermano paterno de nombre A.V.E. (la diferencia de apellidos obedece a que el imputado de autos fue reconocido por el actual esposo de su progenitora N.M.), siendo falso que dicha cédula de identidad fuere proporcionada por el ciudadano KEIVIN MACHADO, antes bien la misma fue -según lo exponen los defensores del referido ciudadano- sembrada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, quienes de manera engañosa entraron a la residencia propiedad de una tía de éste, donde se encontraba el imputado de autos.

Asimismo, señalan los defensores en mención que el argumento del Representante de la Vindicta Pública relativo a la agravante con la cual supuestamente actuó su representado, denota desconocimiento del principio de inocencia por parte del Representante Fiscal, y que con relación a dicha situación, por considerar que es materia de fondo a ser debatida en el juicio oral y público, se reservan la respuesta del mismo para ese momento, indicando únicamente que es falso lo afirmado por el Fiscal del Ministerio Público, pues su defendido es inocente de los hechos que se le imputa.

En cuanto al alegato de la Vindicta Pública relacionado con la violación del debido proceso y el principio de igualdad de las partes por parte de la recurrida, exponen los defensores que la misma no se configura, ya que la medida cautelar impuesta a su defendido responde a una política criminal acorde con las orientaciones modernas garantistas, y además el Fiscal del Ministerio Público no realizó una oposición tan fehaciente cuando le fue decretada medida cautelar a la ciudadana Y.B., coimputada en la causa, razón por la que consideran que no ha sido violentado el principio de igualdad de las partes.

Indican además, los defensores del ciudadano MACHADO LUZARDO que en actas existe examen médico forense previo que avala los diagnósticos del médico tratante del acusado de autos, y que posteriormente se agravó el estado de salud del mismo, a quien no se le puede prestar los cuidados necesarios en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ya que dicho centro de arrestos no cuenta con la infraestructura ni los medios adecuados para ello, considerando entonces que la medida cautelar sustitutiva otorgada a su defendido se encuentra ajustada a derecho, solicitando a esta Corte de Apelaciones si lo considera necesario remitir al ciudadano KEIVIN MACHADO a la Medicatura Forense a los fines de que sea constatado el estado de salud del mismo, no existiendo para esa defensa peligro de fuga en el presente caso, por cuanto los padres del acusado de autos se comprometieron a vigilar al mismo, una vez constituida la fianza.

Consideran así los defensores de autos, que la juzgadora a quo actuó en atención al principio constitucional de progresividad establecido en el artículo 19 de la Carta Magna, al respeto de los derechos humanos y del debido proceso que acompañan a toda persona, citando nuevamente autores con obras escritas al respecto, así como Sentencias de fechas 31.05.01, 24.10.01 y 16.11.01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalizan entonces los defensores solicitando sea inadmitido el Recurso de Apelación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y se ratifique la decisión recurrida por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Sala de Alzada que efectivamente en fecha 05.05.06 fue dictada Decisión N° 43-06 por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorga a favor del acusado KEIVIN MACHADO LUZARDO medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los artículos 8, 9, 10, 244, 264 y 282 ejusdem, y artículos 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra tal decisión se recibió escrito recursivo por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por considerar que dicha decisión era violatoria de principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, pues la referida decisión debió estar sustentada por un examen médico forense que avalara los diagnósticos aportados por la defensa del ciudadano KEIVIN MACHADO, en virtud del evidente propósito de evadir el proceso penal por parte del acusado de autos.

Ahora bien, luego de un análisis de las actuaciones sometidas al conocimiento de esta Sala, en el caso bajo examen en el cual se le imputa al ciudadano KEIVIN MACHADO LUZARDO la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, quien se encontraba bajo medida privativa de libertad desde fecha 24.03.04, se evidencia a lo largo de las mismas una serie de copias fotostáticas emanadas del Centro Médico de Occidente contentivas de informes médicos suscritos por el doctor L.S.A., adscrito a dicho centro asistencial, específicamente en fecha 24.04.06 el referido médico tratante emite informe donde deja constancia que el acusado fue ingresado al centro médico en mención por dolor abdominal y sangramiento rectal, presentando mejoría con el tratamiento aplicado, recomendándose mantenerlo (refiriéndose al tratamiento) 30 días mínimo, con dieta blanda de protección gastroduodenal (folio 60).

En base a dicho diagnóstico, los defensores del ciudadano KEIVIN MACHADO solicitaron ante el Juzgado a quo el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, invocando lo preceptuado en los artículos 19, 22, 27 y 46 constitucionales, 10 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud presentado por su defendido, en resguardo de los derechos humanos que le asisten.

El Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emite en fecha 05.05.06 pronunciamiento acerca de dicha solicitud, luego de invocar las normas previstas en los artículos 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y 46 y 19 de la Constitución Nacional, realizando un extenso análisis criminológico acerca de la reacción de los sujetos sometidos a la coacción del Estado y las deficiencias del sistema carcelario, concluyendo en los siguientes términos:

En el caso específico estamos frente a una persona que ha desencadenado serios problemas de conducta evaluados clínicamente y de lo cual consta verificación médica respectiva (sic)

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a los argumentos criminológicos, y constitucionales evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 8,9 (sic), 10, 244, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera ajustado a derecho acordar la revisión solicitada imponiéndole a tales efectos las modalidades previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior colige esta Sala que la jueza a quo se limitó a analizar, tal como lo expone en la parte motiva de la decisión, elementos criminológicos más que constitucionales, para acordar la revisión de la medida privativa de libertad decretada al ciudadano KEIVIN MACHADO, no evidenciándose a lo largo de dicha decisión examen alguno acerca de la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa, antes bien la jueza de instancia se limita a indicar que se encuentra frente a un individuo que presenta problemas de conducta evaluados clínicamente cuyos resultados constan en reporte médico.

Sin embargo, tal como lo señala el Representante del Ministerio Público, la jueza a quo debió antes de emitir el pronunciamiento revisorio, ordenar la práctica de examen médico forense a los fines de verificar el diagnóstico emitido por el médico tratante del ciudadano KEIVIN MACHADO, puesto que ese es procedimiento adecuado a seguir en estos casos, en virtud que el juez debe garantizar el derecho que tienen todas las partes a verificar y controlar lo sucedido en el proceso, a los fines de que las decisiones emanadas sean ajustadas a derecho y en observancia de las normas establecidas en la Constitución y las leyes.

Es así como los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el alcance de la actuación de los peritos a los fines de emitir dictamen pericial en los asuntos que sean llamados a conocer, no siendo necesaria su designación por parte del Juez cuando se trate de expertos adscritos a los órganos de investigación penal, en el caso de marras, el ciudadano KEIVIN MACHADO debía ser trasladado con las seguridades del caso y el resguardo de su integridad física a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, a los fines que le fuera practicado examen físico completo, que avalara el diagnóstico emitido por el médico tratante L.S.A., ya que tal y como lo señalan los defensores de autos, al invocar la aplicación por analogía el contenido del artículo 503 ejusdem, la medida debe ser acordada “previo diagnóstico de un especialistas, debidamente certificado por el médico forense”; lo cual no se cumplió en el caso de autos.

No obstante a la situación planteada, este Tribunal Colegiado precisa aclarar al Representante del Ministerio Público, que no ha sido violentado el debido proceso ni el principio de igualdad entre las partes, puesto que de las actuaciones bajo examen no se evidencia vulneración al derecho de ser escuchado a alguna de las partes, o impedimento para presentar pruebas o alegatos y ejercer plenamente sus derechos, por el contrario la tramitación del presente recurso es muestra del cumplimiento de dichas garantías por parte de la jueza a quo, no pudiendo traducirse en todo caso, cualquier error al momento de decidir como violación de las garantías y derechos constitucionales.

Así las cosas, precisa esta Sala pronunciarse de conformidad con lo expuesto anteriormente sobre la revocatoria de la decisión recurrida emanada del Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia ordenar se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado KEIVIN MACHADO LUZARDO, sin perjuicio de que la defensa de autos solicite la revisión de la medida nuevamente, debiendo la jueza a quo, cumplir con los procedimientos establecidos en la ley procesal adjetiva para pronunciarse a tales efectos, dado el estado de salud que presenta el imputado de autos.

En virtud de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado JAMMES J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión Nº 43-06 de fecha 05.05.06, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorgara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEIVIN J.M.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 321 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano en mención. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado JAMMES J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión Nº 43-06 de fecha 05.05.06, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorgara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEIVIN J.M.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 321 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida identificada ut supra y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en contra del ciudadano KEIVIN J.M.L., en fecha 24.03.04 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin perjuicio que la defensa de autos solicite la revisión de la medida nuevamente, debiendo la jueza a quo cumplir con los procedimientos establecidos en la ley procesal adjetiva para pronunciarse a tales efectos, dado el estado de salud que presenta el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta

V.S. SUÁREZ R.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 293-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa.2999-06

VSSR/lr.-

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