Decisión nº PJ0642007000014 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintitrés (23) Julio del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000629

DEMANDANTES: KEIVIS A.O.F., R.A. PEROZO PIÑA Y W.A.M., venezolanos los dos primeros y el último colombiano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.15.937.855, 4518.521 y 25.481.722 respectivamente, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Laideline G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 95.140.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA CANALES, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre del año 1989, bajo el Nro. 15, tomo 5-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: A.A.S., G.I.B., N.N. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 29.529, 34.531, 5797 y 31.224 respectivamente

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente por medio de su apoderada judicial abogada A.A.S., ya identificada en contra de la sentencia de fecha 10 de abril del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual estuvo al tanto de la demanda incoada por los ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A. PEROZO PIÑA Y W.A.M., ya identificados, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A, por diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de julio del año 2007 este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronuncio el fallo de forma oral, debiendo ahora reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirla por escrito en los siguientes términos.

Antecedentes del Proceso

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2006 interpusieron demandada los ciudadanos KEIVIS A.O.F., R.A. PEROZO PIÑA Y W.A.M. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A, siendo admitida en fecha trece (13) de octubre del año 2006 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Seguidamente en fecha treinta (30) de marzo del año 2007 la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Z.E.C., por medio del sistema Juris 2000 designan al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para celebrar la Audiencia preliminar. Ahora bien, en fecha 30 de Marzo del año 2007, fijada para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, en la cual se declaró presumido como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. En fecha 16 de abril del año 2007, la profesional A.A. actuando como apoderada judicial del parte demandada apelo; fundamentando su apelación en que violentaron y vulneraron su derecho a la defensa por la incomparecencia a la audiencia preliminar fue por caso fortuito o fuerza mayor, debido a motivos ajenos a su voluntad, así como la prescripción de la acción, y por último la condenatoria en costas.

PUNTO PREVIO

Esta Alzada debe necesariamente, proceder a analizar las circunstancias procedimentales que rodearon la presente causa.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el

demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Negrilla y subrayado nuestro)

El ilustre Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo p.L.V., menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.

La Ley establece expresamente “pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor”. Otorgándole a esta Alzada la facultad de verificar cual fue la razón que justificó la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En este sentido, la parte demandada por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio A.A.S., ya identificada arguye que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que la misma tuvo un accidente de transito, vía a Cabimas donde se efectuaría la celebración de audiencia preliminar, consignando copias certificadas del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, donde se evidencia que el hecho ocurrió a las 11:00 de la mañana; y mientras llegaron los funcionario del mencionado organismo no le dio tiempo de asistir a dicho acto, ni avisarles a otro de los apoderados de la empresa para que estos la supliera, por encontrarse todos en la ciudad de Maracaibo, y debían trasladarse hasta Cabimas, lo cual no les daría tiempo ya que, el accidente ocurrió muy poco tiempo, antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia, y es por lo que solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, para poder tener el derecho a la defensa.

Ahora bien, la parte demandada debió probar que su argumentos eran ciertos, ya que debía convencer a esta Alzada de que hubo un caso de fuerza mayor que no le permitió su comparecencia, consignado así la instrumental a la que se hizo referencia en el párrafo anterior.

La parte demandante asistió a la audiencia de apelación y manifestó que es reiterada la actitud de la patronal de no presentarse a los actos del Tribunal, asimismo, manifestó que la empresa tenía más apoderados los cuales pudieron haber comparecido a la celebración del actor, y sin embargo no lo hicieron.

En sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2007, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual reza lo siguiente:

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

Así pues, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia de copia certificada del expediente consignado con el escrito de apelación, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se indica que el día 28 de abril de 2006, en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar ocurrió un accidente en el sitio denominado Carretera Nacional Chivacoa-Nirgua, además el expediente contiene acta

policial y reporte del accidente, que el único apoderado de la parte demandada Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA, S.A., sufrió un encunetamiento simple, pues de dicho expediente se desprende la causa justificada que lo imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Esta Alzada hace parte de esta sentencia el criterio ut supra mencionado de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó copias certificadas del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, donde se evidencia que el hecho ocurrió a las 11:00 de la mañana y siendo este un documento público en original, el cual fue autenticado por un funcionario público, que da fé publica en su contenido, y el cual esta debidamente sellado y firmado en original, el cual demuestra por si solo que es emanado de dicho organismo, el mismo a juicio de quien sentencia merece fe, por lo que se le concede pleno valor probatorio, la representación judicial de la parte demandada logró demostrar la causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, habiendo demostrado la parte recurrente la causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar, ineludiblemente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha diez (10) de Abril del año 2007 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE REPONE LA CAUSA, al estado de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el párrafo segundo del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se le da facultad al Juez Superior del Trabajo, ordenar una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren motivos justificados de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor. 3) SE ANULA EL FALLO APELADO. 4) NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente del recurso de apelación debido a la naturaleza de este fallo.5) SE REMITE LA PRESENTE CAUSA, al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que éste celebre la audiencia preliminar, para el décimo (10) día hábil siguiente a la recepción del presente expediente, sin notificación alguna de las partes por encontrarse las misma a derecho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las cinco y treinta y siete minutos de la tarde (05:37 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000014

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01- R-2007-0000629.-

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