Decisión nº IG010120130065 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000006

ASUNTO : IP01-X-2013-000006

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la J.C.B., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2006-000168, seguida contra los ciudadanos R.L.D., R.A.P.V., KELBI ELI ROMERO NAVEDA, H.E.T.G., M.J.C.N. y K.L.L.G., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 1, 5 y 8 del Código Penal. DETENCION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo con el articulo 3 sobre la Ley de Armas y Explosivos CONFORMACION DE GRUPO DE DELICUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionada en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia organizada.

La referida inhibición fue presentada el día 04 de Enero del año 2013, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

… de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto penal se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2006-000168, seguida contra los ciudadanos R.L.D., R.A.P.V., KELBI ELI ROMERO NAVEDA, H.E.T.G., M.J.C.N. y K.L.L.G., por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, Detentacion de Arma de Fuego, ocultamiento de arma de fuego agravada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de lo siguiente:

En fecha (04.01.2013) se publicó TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ciudadanos R.L.D., R.A.P.V., KELBI ELI ROMERO NAVEDA, H.E.T.G., M.J.C.N. y K.L.L.G., por la comisión de los Delitos de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 1, 5 y 8 del Código Penal. DETENCION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo con el articulo 3 sobre la Ley de Armas y Explosivos CONFORMACION DE GRUPO DE DELICUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionada en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haberse llevado a efecto Admisión de Hechos por ante este juzgado Primero de Juicio de esta extensión Judicial el cual es regentado por mi persona; ordenándose en la misma la CONDENA a DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL para los ciudadanos R.L.D. y R.A.P.V.; la condena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, para los ciudadanos M.J.C., R.L., K.L.L. cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos…

(Omissis)

Siendo a juicio de esta juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi parcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibidem, atendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado, la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como jueza primera de primera instancia en funciones de Juicio de esta extensión Judicial, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de oída persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuesta, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibidem, procedo a I. en el aludido asunto y en relación al ciudadano H.E.T.G.- debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la Inhibición presentada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Punto fijo en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 cardinal 7 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Tal causal invocada se sustentó en el hecho de que la ciudadana J. consideró que ha emitido opinión en la causa principal seguida contra los ciudadanos R.L.D., R.A.P.V., KELBI ELI ROMERO NAVEDA, H.E.T.G., M.J.C.N.Y.K.L.L.G., que podría afectar su capacidad subjetiva e imparcialidad luego de que hubiese dictado sentencia condenatoria contra los acusados antes mencionado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos lo cual no le permite conocer en el referido asunto con respecto al ciudadano H.E.T.G. argumentando a que ya se pronuncio en relación del fondo del asunto.

Sin embargo, verificó esta Corte de Apelaciones que tal acto de emisión de opinión al fondo del asunto penal principal de la Juzgadora, alegado como fundamento de la inhibición, contrario a lo expuesto por ella, ya que de la lectura del acta de inhibición observó esta Alzada no demostró cuales fueron las pruebas presentas por el Ministerio Publico en la acusación correspondiente y cuales fueron las admitidas por la Juez inhibida, con ocasión a la audiencia preliminar, solo se limitó a citar el dispositivo del fallo

que dictara en el asunto principal IP11-P-2006-000168, concretamente, su parte dispositiva, de la que se observó que únicamente impuso la pena a los mencionados procesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más no se evidencia de esa parte del pronunciamiento que la Juzgadora haya valorado pruebas o desestimados las mismas, en cuyo caso sí estaría demostrado ante esta Sala la afectación de su capacidad subjetiva para decidir el asunto respecto del procesado o procesados que no se acogieron a ese mecanismo procesal previsto en la ley adjetiva penal como es la institución de admisión de los hechos.

Valga advertir que si bien constituye una presunción iuris tantum de veracidad ese acto de abstención del juez para decidir por los hechos y causal legal invocada, no es menos cierto que tal presunción puede ser desvirtuada con los mismos elementos de prueba en los que se apoya, por lo cual se requiere que ante la invocación realizada, soportada en cita parcial del acto judicial de emisión de opinión que esgrimió, deba ser comprobada ante esta Sala con un medio de prueba que permita inferir sobre la verdad de lo manifestado.

Por ello, al no acompañar la Juzgadora la decisión que contiene el acto de emisión de opinión en copia certificada, se encuentra impedida esta Sala de corroborar tal argumento y si el mismo se subsume o no en la causal invocada, motivo por el cual concluye esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la inhibición presentada por la J.C.B. en el asunto penal IP11-P-2006-000168. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada C.B., en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSIÓN PUNTO FIJO en el asunto penal seguido contra los ciudadanos R.L.D., R.A.P.V., KELBI ELI ROMERO NAVEDA, H.E.T.G., M.J.C.N. y K.L.L.G., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 1, 5 y 8 del Código Penal. DETENCION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo con el articulo 3 sobre la Ley de Armas y Explosivos CONFORMACION DE GRUPO DE DELICUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionada en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia organizada; en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en Coro, a los 31 días del mes de Enero de dos mil Trece (2013).

P. y regístrese. N.. L. boletas de notificación.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

CARMEN N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG010120130065

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