Decisión nº PJ0222013000035 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 25 de enero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2012-000631

PARTE ACTORA: C.K.G.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.862.589.

PARTE DEMANDADA: C.G.R.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.445.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÓN)

En fecha 27 de septiembre de 2012, se admitió el presente de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÔN) interpuesta por la abogada N.N.V. POLO inpreabogado Nº 155.503, a solicitud de la ciudadana K.G.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.862.589, en contra el ciudadano G.R.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.445, a favor de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) actualmente de 12 y 9 meses de edad respectivamente.

En fecha 2 de octubre de 2012, se admitió la presente demanda de obligación de manutención, se libró la boleta de notificación al demandado de autos. Se ordeno subsanar la demanda de conformidad con el artículo 456, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita y presentada por la ciudadana K.G.B.G., plenamente identificada en autos, donde indica los montos correspondientes a la obligación de manutención solicitada a favor de sus hijos.

En fecha 9 de enero de 2013 se certificó la boleta de notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 25 de enero de 2013, a las 11:00 a.m. En la celebración de la audiencia en su fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÒN), estando presentes la ciudadana K.G.B.G. y G.R.B.G., llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO) a favor de sus hijos.

En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que se ordena su apertura del Banco Bicentenario. Los padres fijan de mutuo acuerdo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como gasto mínimo en el mes de agosto para gastos de uniformes y útiles escolares. En el mes de diciembre se fija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), para los gastos decembrinos, asumiendo la madre los estrenos del 24 de diciembre y el padre los estrenos del 31 de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos extras que genere la adolescente y el niño de auto, como medicinas, medicamentos, consultas médicas, tratamientos médicos. En cuanto a la ropa y calzado que generen sus hijos cada seis meses, serán asumidos por ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas”. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 12 y 9 meses de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente y del niño de autos.

R., publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V. MEDINA

La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE

ASUNTO: UP11-V-2012-000631

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