Decisión nº 126 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000104.

PARTE ACTORA: KELIS A.Q.M., Á.I. BRICEÑO, GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J. RIASCOS SIERRA, MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.142.749, V-11.221.884, V-17.436.538, V-14.669.447, V-19.043.795, V-13.451.980, V-19.042.354, V-10.038.445, V-15.942.494, V-19.043.088 y V-14.053.163, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: YUSMARY J.P.D.G. y A.H.A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.983 y 97.768 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.L.E. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 28-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.E.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 19.53.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA A.L.E. C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I. BRICEÑO, GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J. RIASCOS SIERRA, MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA contra la Sociedad Mercantil A.L.E. C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 25 de mayo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I. BRICEÑO, GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J. RIASCOS SIERRA, MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA contra la sociedad mercantil A.L.E.C., todas las partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el fundamento de la apelación data sobre dos (02) aspectos fundamentales, toda vez que existe en actas suficientes pruebas que demuestran que la demandada de autos tiene una medida de Ocupación Previa por parte del estado venezolano pero la sentencia dictada en primera instancia no hace mención alguna a la notificación que debe hacérsele al Procurador General de la República, notificación que debió practicarse de conformidad con la Ley de la Procuraduría General de la República que obliga a todo juez de notificar la Procurador de toda sentencia dictada, el otro aspecto fundamental radica en que el tribunal ordena cancelar el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como si los trabajadores hubieran sido despedidos injustificadamente cuando la parte demandante demostró a través de sus pruebas el estado de abandono en que estaba la finca desde el mes de noviembre del año 2008, la demanda se introdujo en el 2009 porque para ese momento la empresa no tenía dinero para cancelarle a los trabajadores y los llamó el 31/01/2009 a una reunión indicándoles que no había forma de cómo pagarles, pero como no se pudo vender los activos en virtud de la ocupación del estado venezolano no se le pudo pagar a los trabajadores, señalando que en ningún momento la empresa a pretendido obviar el pago de los trabajadores porque en todo momento se a tratado con el estado venezolano de lograr primero el pago de los trabajadores antes que cualquier otra indemnización.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que negaba todo lo alegado por la parte demandada toda vez que no era cierto que la empresa haya sido objeto de una medida de ocupación previa al despido de los trabajadores, ello porque si bien es cierto que en actas se evidencian dos (02) inspecciones la primera que se hizo cuando a los trabajadores le manifestaron que iban a ser despedidos sin reconocerle el pago de sus beneficios laborales donde el Tribunal del Municipio Sucre deja constancia de la productividad de la empresa y que tenía todos sus enseres y sus materiales de trabajo que le permitía seguir con sus actividades, posteriormente se hizo una nueva inspección judicial donde la empresa ya había sacado todos los enseres que se encontraban en la empresa y todos los activos que eran más que suficiente pagar todos los pagos de los trabajadores, posteriormente la empresa es objeto de una medida de ocupación por parte del estado, pero esa medida fue posterior a que ellos se insolventaran y se desconoció todos los beneficios de los trabajadores; en otro orden de ideas señaló con respecto al despido injustificado que el mismo si existe por cuanto a los trabajadores se les manifiesta que van a ser despedidos masivamente y no se les da una explicación que realmente corrobore lo que la empresa dice que no tenía dinero para seguir con la funcionabilidad de la empresa sin evidenciarse que la empresa haya realizado las medidas pertinentes para notificar de la posible quiera; en cuanto a la notificación del Procurador General de la República señaló que en el expediente consta que efectivamente se notificó a la Procuraduría del Estado, por lo que consideró que en todo caso a los trabajadores se deben corresponder más de lo condenado pero nunca menos.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de auto:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada que según consta en las actas procesales, existe la Apertura de un Procedimiento Sancionatorio de fecha 20-05-09 sustanciado por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, con sede en la Ciudad de Mérida conforme a lo dispuesto en la Sección Primera, Capítulo II, Título VII, del Decreto Nº 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, respecto de la Unidad Productiva conocida como “A.L.E. C.A.”, ubicada en el Sector Boscán, Municipio Sucre del Estado Zulia, registrada en el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura bajo el Nº CAM-336-2002, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 42, Tomo 28-A, el 02 de agosto de 2000 (folio 113 y 114de la pieza No. 02) por haberse verificado los hechos que configuran una daño premeditado a la producción conforme a lo establecido en el 118 del Decreto Nº 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Asimismo también consta en el expediente un acta donde se ADOPTA Y ORDENA LA EJECUCIÓN INMEDIATA de la MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL sobre toda la superficie de A.L.E., C.A., así como sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman la unidad productiva y la designación como administrador pro tempore del ciudadano J.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.107.707, en sustitución del ciudadano R.S.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.098.346, designado previamente según Acta de Inspección de fecha 18-05-2009 (folios 115 al 125 de la pieza No. 02)

En tal sentido y en vista de los hechos antes expuestos el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009 ordenó la notificación del Procurador General de la República conforme ha lo establecido el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ponerlo en conocimiento del presente asunto por considerar que podía generarse una eventual afectación de su patrimonio e incluso de la población y, con ello una merma de la eficacia de la prestación de los servicios públicos, a los fines de cumplir con su obligación de garantizar y preservar el interés superior general así como el principio de “igualdad” y los derechos a la “defensa”, al “debido proceso” y “tutela judicial efectiva” que debe predominar en todo proceso.

Ahora bien, a pesar de constar en autos la notificación del Procurador General de la República a los fines de ponerlo en conocimiento del presente asunto, es de observar que de la sentencia de fondo dicta en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no se libró notificación alguna al Procurador General de la República a los fines de ponerlo en conocimiento de la decisión de fondo dictada en la presente causa.

En cuanto a este aspecto es de observar que el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA señala lo siguiente:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

En tal sentido quien juzga debe señalar que en virtud de la notificación del Procurador General de la República ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, a los fines de ponerlo en conocimiento del presente asunto por considerar que podía generarse una eventual afectación de su patrimonio e incluso de la población y, con ello una merma de la eficacia de la prestación de los servicios públicos, debía el juzgador a quo ordenar igualmente la notificación del Procurador General de la República de la sentencia de fondo dictada en fecha 25 de mayo de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 97 de la del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, toda vez que la sentencia dictada en primera instancia podía obrar directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, ello en virtud de la MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL sobre toda la superficie de A.L.E., C.A., decretada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, con sede en la Ciudad de Mérida.

Así las cosas es de observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, por lo que esta Alzada debe declarar que en virtud de la falta de notificación del Procurador General de la República de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se debe REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, practique la notificación al Procurador General de la República de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 25 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 13 de julio de 2010 por error involuntario se obvió ordenar la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en los siguientes términos. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, practique la notificación al Procurador General de la República de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 25 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial de recurso de apelación incoado.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en los siguientes términos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 02:03 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000104.

Resolución número: PJ0082010000126.

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