Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA ACCIDENTAL UNO

Caracas, 08 de junio de 2011

201° y 151°

CAUSA N° 2623

INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por la abogada A.E.G.D., en su carácter de defensora de la ciudadana K.C.M.G., en contra del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.R.Z., en la causa seguida a la referida ciudadana.-

El Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, envió Cuaderno Especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma.

En fecha 25 de Mayo de 2011, se constituyó la Sala Accidental que conocerá la presente incidencia, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.

En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:

En su escrito la recusante manifestó, que el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio Dr. R.R.Z., en relación a la Acción de A.C. presentada por la defensa en fecha 17-09-2009, incurrió en un error inexcusable de derecho y con flagrantes y sistemáticos desacatos de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, al declararse incompetente para no conocer el asunto de su exclusiva competencia funcional, remitiendo el expediente a distribución para que la causa fuera conocida por un Tribunal de Control, toda vez que decidió que la decisión versaba sobre la libertad personal porque aseguraba que su motivo era con respecto a una medida de privación de libertad preventiva dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero, razones estas argumentadas para su declinatoria y por tanto, abstención jurisdiccional, que en fecha 24 de septiembre de 2009 el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de competencia y la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró competente al Juez recusado para que resolviera sobre la admisibilidad o no de la acción o declinar el conocimiento de la misma en un juez distinto al que considerara competente, que en fecha 16 de Octubre de 2009, el juez recusado declinó nuevamente el conocimiento de la Acción de Amparo en una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 04 de noviembre de 2009, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer la acción de A.C., acordando remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 26 de noviembre de 2010, dicha Sala declaró competente para conocer la Acción de A.C. al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así mismo señalo que le solicitó al Juez recusado en fecha 24 de enero de 2011, que se inhibiera por estar incurso en las causales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Juez recurrido un auto en fecha 02 de febrero de 2011, en el cual alegó que no se encuentra incurso en ninguna de las causales señaladas, fijando la audiencia Constitucional y notificando a las partes, que el Juez recusado en lo que respecta a la causa principal del proceso penal, número 28J-443-09 ha incurrido en retardos para decidir cuestiones peticionadas y otras sin decidir, que la defensa ha observado irregularidades con respecto a las foliaturas de las actuaciones, que no cumple con el lapso de los tres días para emitir los pronunciamientos, procediendo esa defensa a presentar denuncia disciplinaria en contra del juez recusado ante la Inspectoría General de Tribunales, que el fundamento de la recusación es porque el Juez recusado irrefutablemente se ha permeado su capacidad objetiva y subjetiva como juzgador respecto a su imparcialidad debida, máxime que existe un factor disociante por habérsele peticionado y ratificado su inhibición por su conducta asumida como administrador de justicia respecto a la cual hay una total y absoluta desconfianza porque su justicia no se corresponde con el único aparte del artículo 26 constitucional, provocando como juzgador por los sucesivos conflictos provocó retardos y dilaciones indebidas e inútiles por su conducta pertinaz y tendente en todo momento al desacato de la garantía consagrada en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena la inmediatez de la resolución respecto al restablecimiento de la situación infringida, mediante el procedimiento de amparo, que obviamente ello causó profunda animadversión hacia la defensa o sobrevenidamente una enemistad manifiesta, por ende, igualmente hacia la parte accionante y obviamente hasta incluso ya ha emitido opinión con ese accionar que dio lugar a tantas decisiones que le fueron adversas y ajustadas a derecho en los términos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pide que la recusación sea admitida y declarada con lugar.

I

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala el Juez entre otras cosas en su escrito que la recusante esgrime que por el solo hecho de haber sido denunciado por ella, ante la Inspectoría de Tribunales, tan solo unas horas antes de dar inicio a la audiencia constitucional, que esto automáticamente se convierte en una enemistad manifiesta y animadversión, entre su persona y la de él, que por el solo hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo haya declarado que es el juez competente, ello de ipso facto, produjo en su persona un efecto disociador y hasta un resentimiento, hacia su persona, que en cuanto al error inexcusable solicitado que se le declarara, no fue tomado en cuenta por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya decisión se limitó a declararlo competente, pero sin pronunciarse sobre otro tópico al respecto, que en el presente caso, declara que no tiene en la actualidad ningún sentimiento o resentimiento, ni animadversión, ni tiene porque tenerlo en contra de la recusante, que sus funciones han sido eminentemente jurisdiccionales y nunca ha asumido posturas personales, que el reclamo que le hace la recusante es por haber declinado la competencia, la cual fue avalada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, donde lo facultaba a declinar el conocimiento de la causa en un juez distinto, que por esa función jurisdiccional, no puede crear jamás una enemistad manifiesta, incluso y a pesar de que la abogada lo haya denunciado recientemente, hace escasos seis días, como mecanismo de apoyo a una frágil recusación, tampoco le genera ningún odio, ni animadversión para con su persona, que de las actas no surge, ni de lo expuesto por la recusante que exista un sentimiento hostil o de animadversión de su persona hacia ellos, por cuanto solo se limitó a declinar la competencia, debidamente respaldado por una decisión de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, que así se lo permitía, no se puede en consecuencia estimar acreditada la referida causal en las demás circunstancias fácticas señaladas en el escrito de recusación, por lo que la misma en cuanto a este punto deberá ser declarada sin lugar, que para reiterar, esta causal requiere que se encuentren acreditadas circunstancias, que dada su gravedad, sean capaces de afectar su imparcialidad para decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Continúa el Juez recusado, que la recusante invoca como otra causal el hecho de haber emitido previamente opinión en la presente causa, porque a su criterio considera que el despacho saneador ordenado por ese Tribunal y que fueron subsanados en su escrito libelar de amparo y la relación que existe entre éste con los hechos objeto de juicio, son tan similares, que ello representa conocimiento del fondo del asunto, que la recusante no compartió la decisión proferida por ese despacho judicial, en la cual contestó su solicitud de inhibición, por medio de la cual me abstuve de inhibirme, por estimar que la declinatoria de competencia no era una opinión de fondo, respondiendo la citada abogada que es una tesis muy ligera y no acertada y en efecto alegó la causal de recusación contenida en el ordinal 7°, que en base a esta premisa el auto de declinatoria de competencia dictado por ese tribunal, es simplemente, un auto de mera sustanciación, de no tramitación de un recurso y en nada debe ser asumido como un pronunciamiento de opinión sobre la pretensión de fondo planteada como objeto del recurso extraordinario, que por ello, la solicitud que le hace la abogada recusante no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se evidencia que opere una fundamentación de motivo ciertamente grave, que afectare su imparcialidad, que en consecuencia, nuevamente estima que no es una causal válida para ser aplicable como opinión de fondo, solicitando que dicha causal sea declarada sin lugar y así respetuosamente lo solicita.

Por ultimo expone que si bien es cierto que el ordinal octavo de la citada norma adjetiva penal, abre un abanico de supuestos, basamentos o elementos fácticos para que opere la recusación, estos deben de alguna manera afectar la imparcialidad del juez al momento de decidir, y deben estar claramente expresados en el escrito de recusación, es decir, no basta con indicar que existen motivos que podrían afectar la imparcialidad del juez, es necesario indicar los hechos o elementos por los cuales se encuentra afectada la capacidad para decidir, que la recusante alega diversas situaciones que se han producido durante el proceso, entre ellas, que se ha desprendido del conocimiento del expediente a través de la declinatoria por falta de competencia y que ello le ha producido un retardo procesal, además que es un criterio ligero y no acertado y que guarda relación con los hechos objeto de juicio, que considera que tal circunstancia, de ser cierta conformaría una simple decisión atacable a través de los recursos ordinarios, pero jamás debe ser interpretada como una circunstancia grave, que razonablemente pueda considerarse suficiente para afectar su capacidad subjetiva, para conocer de esa causa, pues sin en algún momento su imparcialidad estuviese comprometida, inmediatamente se hubiese inhibido, pero es que esto nunca ha sucedido, que como corolario de lo antes expuesto, concluye que al no encontrarse acreditadas, mucho menos aplicada a su persona, ninguna de las causales de recusación invocadas, lo procedente y ajustado a derecho es que se declare sin lugar, esta causal esgrimida de manera infundada por la recusante, que en razón de lo expuesto, considera que todas las causales esgrimidas por la recusante, solo buscan apartarlo del conocimiento de una audiencia constitucional, lo cual solicita se examinen minuciosamente, por no ser aplicables en este caso, solicita que se declare sin lugar la recusación, pues no se encuentra incurso en causal alguna señalada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

Que la recusante en su escrito inextricable, abordó una serie de situaciones que se han suscitado durante el proceso penal seguido a la ciudadana K.C.M.G., y por los cuales recusó al Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.R.Z., indicando los ordinales 4°, 7° y 8° del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal el cual dispone:

Omisis……4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Omisis……7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Señala la recusante haber interpuesto acción de amparo en fecha 17 de septiembre de 2009, la cual previa distribución fu asignada al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, representado por el abogado R.R.Z., quien se declaró incompetente de conocerlo y en virtud de ello remitió el expediente a un tribunal con funciones de control por cuanto a su criterio debía ser conocido por dicha instancia judicial correspondiéndole al Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Control el conocimiento de la referida acción el cual planteó conflicto de competencia, en razón de ello la Sala nro 3 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial profirió decisión mediante la cual declaró competente al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer la acción de amparo incoada o declinar el conocimiento de la misma a un Juez distinto.

En atención a lo antes señalado el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.R.Z., declinó nuevamente su competencia, correspondiéndole en este caso a la Sala nro 8 de la Corte de Apelaciones el conocimiento de la misma, la cual planteó conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instancia está que determinó la competencia del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer el A.C. ejercido por la ciudadana K.C.M.G..

Eventos estos que argumentó la recusante para solicitar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia responsabilidad disciplinaria al Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.R.Z., así como las razones para denunciar ante la Inspectoría de Tribunales al referido juzgador, y los cuales son sus soportes para aseverar una profunda animadversión convertida en enemistad manifiesta por parte del juez R.R.Z. en su contra.

Ahora bien en cuanto a la causal contenida en el cardinal 4 de la Normativa Adjetiva, esgrimida por la recusante y referida a la enemistad manifiesta es necesario citar sentencia N° 2038, de fecha el 24 de octubre de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejo asentado:

…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante

.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 27 de abril de 2010, en el expediente nro1845-2009, sobre ese particular expuso lo siguiente:

Lo que si está claro en la ley, es que formulada una imputación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a un/a juez/a de la República el mismo debe inhibirse, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, precisamente en resguardo de esa garantía constitucional como lo es la imparcialidad…

Visto entonces que la sola denuncia ante la inspectoría General de Tribunales no es motivo para que un juez deba inhibirse de conocer alguna causa, mucho menos puede ser tomado en consideración como una causal de recusación, pues si bien es cierto las recusantes señalaron que además haber denunciado al juez R.R.Z. ante dicho órgano disciplinario solicitaron sanciones disciplinarias ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constatándose por parte de esta Alzada que al respecto no se emitió pronunciamiento alguno, aunado a ello del informe de recusación presentado se desprende que en el juzgador no se generó ningún tipo de sentimiento hostil o de animadversión , es decir que solo es él quien ostenta la cualidad de develar algún tipo de afectación en su animus, para revelar que no posee la capacidad subjetiva de apreciar los hechos que han sido sometido a su conocimiento, en tal sentido nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia N° Nº 1.285, señalo lo siguiente:

(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales

.

Al Respecto en fecha de 21 de julio de 2010, el Magistrado-Dirimente: F.C.L., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la recusación por enemistad manifiesta dejo asentado lo siguiente:

….De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador…

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables (sic) éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el C.M.R. por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada. ….”

Por otro lado, expone que el juez recusado se encuentra en conocimiento tanto de la Acción de Amparo como de la causa principal seguida en contra de su defendida considerando en tal sentido, que ha emitido opinión de fondo en las distintas oportunidades que declinó su competencia.

En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1000, de fecha 26 de octubre de 2010 con ponencia de la Dra. L.E.M. manifestó lo siguiente:

…De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.

En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…

La recusación es concebida por la Real Academia como el hecho de poner tacha legitima al Juez, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actué en el.

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial citado así como de la revisión de las actuaciones constata esta Alzada que el pronunciamiento proferido por el recusado en relación al planteamiento de declinatoria de competencia de ninguna manera puede considerarse de fondo por cuanto no abordó cuestiones propias del thema decidendi, aun mas ni siquiera quedó acreditado cómo influiría de forma directa en la decisión de la causa, en tal sentido del análisis de los alegatos y elementos probatorios cursantes en las actas, estima estos jurisdicentes que la recusación intentada por la Abogada A.E.G.D., en contra del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.R.Z., no constituye causales para que se desprenda del conocimiento del asunto principal, por encontrarse totalmente infundada las aseveraciones señaladas como motivo del planteamiento de su incidencia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Recusación presentada por la abogada A.E.G.D., en su carácter de defensora de la ciudadana K.C.M.G., en contra del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.R.Z..-

Regístrese y diarícese la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por ese despacho en fecha 03-5-2011 y copia certificada al Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. GRACIELA GARCIA DR. JIMAI MONTIEL CALLES

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/GG/ICVI/Ag.

CAUSA N° 2623

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