Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

ASUNTO: 2.133.-

DEMANDANTE: K.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.616.720.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A., abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.123.

DEMANDADO: EL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales, observa que el mismo ha sido interpuesto contra El Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, incoado por la ciudadana K.G.A., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente Cobro De Prestaciones Sociales.

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que inició sus labores en fecha 01 de Junio de 1.994, como Funcionaria de Carrera de la Junta Parroquial Las Matas órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, hasta el 30 de Noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedida, cobrando diferentes sueldo siendo el último de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por el lapso y tiempo de trabajo de diez (10) años, diez (05) meses y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:

Que el Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure sea condenado a cancelar a la demandante la cantidad de Veintiocho Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.889.255,85), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 13 de Marzo de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y admitió el 09 de Mayo del mismo año el presente cobro de prestaciones sociales, cuanto ha lugar en derecho, se libraron las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 18 de Mayo de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana K.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.616.720, debidamente asistida por el abogado O.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.123, mediante el cual otorgó poder Apud-Acta al abogado O.A., antes identificado, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en el presente cobro de prestaciones sociales en contra el Municipio Achaguas del Estado Apure.

Por auto de fecha 13 de Junio de 2.006, se designo correo Especial al abogado O.A..

En fecha 04 de octubre de 2006, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual si hizo uso, este Juzgado Superior fijó el quinto (5) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.

En fecha 02 de agosto de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado D.A.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.616, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, quien contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada contra dicha institución; Que no existe ningún contrato de trabajo entre la Alcaldía de Achaguas y el accionante.

En fecha 11 de octubre de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado O.A., en su carácter de autos, a si mismo asistió el apoderado judicial de la parte querellada abogado D.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.616. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado O.A., y expuso ratifica sus escrito de contestación de la demanda y insisto en que si existe una relación laboral entre mi representado y la Alcaldía del Municipio Achaguas, finalmente solicito la apertura del lapso probatorio según lo establece el Articulo 105 de la Ley de Estatuto de la Función Publica. Igualmente se le concede el derecho de palabra al representante de la Alcaldía quien expuso: Ratifico en todo y cada una de sus parte lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, desconoce la relación laboral y solicita la apertura del lapso probatorio. Por cuanto no hubo conciliación de las partes se considera trabada la Litis. En este estado el tribunal, en atención a la solicitud de ambas partes ordena la apertura del lapso probatorio. Es todo. Terminó, se leyó, y firman.

En fecha 17 de Octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado D.A.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.616, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, quien ratifica y le solicita al Tribunal, se sirva valorar las pruebas ratificadas, y le de su valor probatorio.

En fecha 19 de octubre de 2006, el abogado O.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 24 del mismo año.

Por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 eiusdem.

En fecha 31 de Mayo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.123, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, plenamente identificado en autos. El tribunal deja constancia que la parte demandada no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra el Juez para dar apertura al acto y en tal sentido concede un lapso de diez (10) minutos al apoderado judicial parte recurrente abogado O.A., a fin de que exponga sus argumentos quien ratificó en todo lo expuesto en el libelo de demanda y reconoce que a su representado no le corresponde los montos por concepto de Indexación y Costa, así mismo deja constancia que en fecha 30 de Noviembre de 2.005, interpuso la primera demanda ante este Tribunal superior la cual fue declarada Inadmisible en fecha 20 de Diciembre del mismo año, en vista que no había agotado la vía administrativa, tal como se puede evidenciar en el expediente N° 1774 de la nomenclatura de este tribunal. Seguidamente toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de juez de este tribunal, acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de solicitarle al Síndico de la alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, la ordenanza de creación de la Junta Pro-Mejora las Matas. Es todo. Terminó, se leyó y firman.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 13 de Marzo de 2.006, y siendo destituido la accionante en fecha 30 Noviembre de 2004, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (13) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F. deA., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Cobro de Prestaciones Sociales, ejercido por la ciudadana K.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.616.720, debidamente representada por el abogado O.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.123, en contra El Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Achaguas, líbrese oficio. A los fines de que sea practicada la notificación anteriormente ordenada, se acuerda Comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, líbrese comisión y oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 198° y 147°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.133.-

MGS/if/aracelis.-

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