Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201º y 152º

PARTE ACTORA: KELL E.G.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.458.241.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: T.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.920.

PARTE DEMANDADA: M.Á.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V 6.908.536.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANADADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO

(CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE N°: 19.573

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 09 de julio de 2010, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda procedente del sistema de distribución de causas en virtud de la declinatoria propuesta por la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº II, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO - DECLARATIVA interpusiera la abogada T.A. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KELL E.G.L.R. contra el ciudadano M.Á.V..

Admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, se ordenó el emplazamiento del demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 05 de octubre de 2010, comisionándose para tal efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de septiembre de 2010, la ciudadana KELL E.G.L.R., otorgó poder especial al abogado J.M., a fin de que ejerciera su representación en juicio.-

En fecha 03 de marzo de 2011, se recibieron las resueltas contentivas de la citación del demandado, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de abril de 2011, el ciudadano M.Á.V., en su carácter de parte demandada, asistido de abogados procedió a consignar escrito de cuestiones previas.

En fecha 02 de mayo de 2011, la abogada T.C.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

CAPITULO II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

-La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5º del artículo 340 eiusdem relativa a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, para lo cual indicó:

“(...) La inobservancia de la demandante a la regla adjetiva denunciada en cuanto a, cito: “... y los fundamentos de derecho en que base su pretensión...”, se manifiesta cuando en su libelo no señala, indica enuncia el o los artículos y cuerpos normativos en que fundamenta la pretensión, mención que debe expresarse con claridad y precisión obviando, si es de su gusto, la transcripción de todos y cada uno de los preceptos invocados.

No es un “mero” requisito, es una exigencia legal que tiene por objeto que el o los sujetos pasivos de la acción consientan o rechacen la legitimidad de la pretensión, es decir, permite deducir que el objeto de la demanda encuadra o no en los supuestos “de hecho” establecidos en las normativas sustantivas y adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico vigente; también para que aquellos convenga o cuestionen la legitimidad de la acción como también la legitimidad de la demandante de su actuación en juicio; y, lo más importante, circunscribe la actuación del demandado y del órgano decisor a la acción propuesta (...). La demandante no cumplió con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que señala de manera taxativa los requisitos de forma que debe contener la demanda. En cuanto a “la relación de los hechos”, es preciso denunciar ciertas incongruencias de carácter semántico y gramatical que enlodan el libelo de demanda, desaciertos en el lenguaje que no permite que el mensaje, la solicitud o la demanda expuesta “llegue” al receptor o destinatario, sujeto pasivo y órgano decisor, con claridad y sencillez que el asunto le exige. El encabezado del libelo de demanda lo suscribe la abogada T.A. que luego de identificarse manifiesta que, en primera persona valga la aclaratoria, cito: “...ocurro ante su alta y distinguida autoridad(¿?) y competencia, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente...” para iniciar el relato también en primera persona, de los hechos de su acción, cito: “...Es el caso Ciudadano Juez que en fecha...el Ciudadano... iniciamos una relación amorosa de hecho...”; vicio del uso correcto de la lengua castellana que se repite en el cuerpo de la demanda en distintas formas y tamaños, así como, de errores gramaticales en la transcripción correcta de palabras y fonemas, el uso de las mayúsculas, signos de puntuación, tiempos de los verbos y otros (...). La demandante no define, concreta y detalla el objeto de su pretensión como tampoco de la intención mediata de la “declaración” que solicita, obviando el mandato de presentar las conclusiones para un claro y mejor entendimiento de su asunto, dejando a mi libre albedrío y a mi personalísima interpretación el objeto de la pretensión, pudiendo yo, demandado incurrir en el error de proveer al Tribunal de elementos (...)”

-La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 9º del artículo 340 eiusdem relativa a “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”, para lo cual indicó:

“...El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente, cito: (...). Otra formalidad que desatiene (Sic) la demandante al no indicar la dirección exacta de su domicilio, residencia o asiento en la cual se le habrá de citar para algún acto del Tribunal o bien para notificarle de las resoluciones que éste estima en relación a la demanda propuesta, o en su defecto, debió indicar la sede del Tribunal como lugar para la practica de las mismas. La formalidad exigida tiene por objeto garantizarle al demandante el ejercicio de su derecho a la defensa, obligación del Tribunal en acatamiento al principio de la igualdad de las partes y del debido proceso. (...). Por tanto es deber irrenunciable del sentenciador desestimar las propuestas, solicitudes y demandas que atenten contra la garantía constitucional del debido proceso u ordenar su corrección y esta “demanda” patenta lo antes denunciado (...)”

CAPITULO III

DE LA SUBSANCION A LAS CUESTIONES PREVIAS.

En fecha 02 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte accionante, abogada T.C.A., mediante escrito alegó lo siguiente:

• Es el caso Distinguido Juez que mi actuación, no fue expresa; pero sí tacita. El libelo de demanda, es una unidad indivisible; y en este orden de ideas considera quien aquí expone y representa los derechos de mí mandante que esos puntos señalados por el contrincante, no se ajustan a la verdad, por cuanto el Honorable Tribunal, al admitir la demandada, por no ser contraria al orden publico, ni contraria a las buenas costumbres, y ser ajustada a derecho, fue así, admitida por el Respetable sentenciador, y es entonces, que por ser indivisible, no hay duda para el Ciudadano Juez de que la concubina del ciudadano M.A.V., plena y totalmente identificado en autos, es mi PODERDANTE, lo cual me constituye y da el carácter de actuar tal y como he venido actuando en el libelo de demanda, siendo ésta procedente en cuanto a lugar en derecho.

• Ahora bien, la tergiversación de los representantes del demandado, la DRA. LUCIBELL COLMENARES y DR. E.B., me atribuyen por error en su interpretación, la condición de concubina, lo que significa que no deben haber leído el INSTRUMENTO PODER, pretendiendo al tiempo, sacar con pinzas, frases para torcer el significado del libelo de demanda, todo lo cual está contradicho; por el auto de admisión del administrador y dueño de la realización de la JUSTICUIA. En consecuencia, los Abogados DRA. LUCIBELL COLMENARES y DR. E.B., están en un error de interpretación por cuanto el Excelentísimo Tribunal, admitió la demanda, por estar el Sentenciador clareo, en ser la concubina en el caso al cual hoy nos ocupa, mi MANDANTE y no yo. (...)

• Ahora bien, vamos más allá, es verdaderamente preocupante que los Abogados del demandado, la DRA. LUCIBELL COLMENARES y DR. E.B., hayan dejado de leer el contenido del libelo de demanda, que si tengo domicilio PORCESAL donde puedo ser total y absolutamente ubicada, a fin de ser notificada y/o citada para efectos legales y demás a que hubiere lugar; sin embargo opusieron cuestiones previas, no ajustadas a la realidad con ocasión a todo cuanto se me atribuye, en el sentido de pretender descalificarme y enseñarme, cuando no acudí ante un Honorable salón de clases, sino a un Honorable Tribunal, ya que solo soy LITIGANTE y no alumna de la contraparte y especialmente en materia de Castellano (...)

• Con ocasión a mi domicilio procesal en: Urbanización M.S., Avenida Principal, Quinta “LA QUERELLA”, Los Teques, Estado Miranda, teléfonos: 0416-4153065, 0424-1091372 y 0412-8197935 (...)”

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, procede quien aquí suscribe a resolverlas en los siguientes términos:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1er, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, esta referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Respecto a la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5º del artículo 340 eiusdem relativa a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, el Tribunal observa:

En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.

En lo referente al ordinal 5º del artículo 340 del mencionado Código, este Juzgado comparte el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01112, de fecha 16 d ejulio de 2003, que señala:

(omissis) lo que exige el ordinal 5º... (sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en que consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos...(omissis)

.

Sobre los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00821, de fecha 14 de julio de 2004, dictada en el expediente número 2003-0680, estableció que:

... En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el aplica o desaplica el derecho ex officio...(sic)

Del escrito libelar, se observa que la parte accionante indicó “(...)Es el caso Honorable Juez, que en fecha 21 de Junio del año 2005, el Ciudadano M.A.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, con domicilio actual en Barrio El Carmen, Callejón Los Andes, Casa Nº 21-01, La Montanada, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas(...) e identificado con la Cédula de Identidad Nº V.- 6.908.536, iniciamos una relación amorosa de hecho, es decir convivimos desde la fecha antes mencionada, hasta el veintisiete (27) de septiembre del años dos mil nueve (2009), lo cual tuvo un tiempo de cuatro (4) años y tres (3) meses aproximadamente, durante esos años de unión concubinaria, procreamos una niña, quien tiene por nombre H.A., tal y como consta en partida de nacimiento, la cual quedó inserta (...) así mismo Respetable Juez en el transcurso de esos años obtuvimos un (1) bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda (...). Igualmente Honorable Juez, logramos adquirir un (1) vehículo automotor (...). Excelentísima Juez, es importante destacar que se mencionan los bienes solo a fin de que tenga conocimiento de ello, en virtud que el objeto de la presente petición es demostrar fehacientemente que el Ciudadano M.A.V. y mi persona mantuvimos una relación concubinaria (...)”. En consecuencia observando quien aquí suscribe que no existen faltas en la descripción en la relación de los hechos y fundamentos en los cuales la parte actora basa su pretensión, este Tribunal deberá declarar Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo la presente cuestión previa y así se decide.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 9º del artículo 340 eiusdem relativa a “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”, el Tribunal observa:

La parte demandada opone como cuestión previa por defecto de forma del libelo conforme al ordinal 9no del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, la parte accionante en su escrito libelar no indicó su dirección o sede. En efecto, el ordinal 9no del artículo 340 eiusdem, ordena que el libelo de demanda debe expresar entre otros requisitos, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ibidem. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 174: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”

La disposición legal transcrita, consagra lo que se conoce con el nombre de domicilio procesal, y en la parte in fine expresa que a falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

Por su parte en el caso de omisión del domicilio procesal a los efectos de las notificaciones, citaciones o intimaciones respectivas a que alude el numeral 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, afirma el Doctor G.G., que no da lugar a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, puesto que el artículo 174 eiusdem señala que a falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal. Igualmente comenta el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, que no hay momento preclusión para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la cuestión previa opuesta.

En este mismo orden de ideas sobre la obligación que tiene la parte de señalar la dirección o domicilio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

“...En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: D.C.E.), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal...”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la interposición de la demanda, es el señalamiento en el libelo del domicilio del demandante; en ese orden de ideas, la disposición del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contempla el deber de las partes o sus representantes judiciales de indicar en autos, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal, y que tal indicación deberá formularse en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha carga no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; y en el caso de no cumplirse tal norma, se tendrá como domicilio de la parte que incumpliere, la sede del Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 174 antes transcrito. Así se establece.

Así pues, es de observar del escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, presentado en fecha 02 de mayo de 2011, que la representación judicial de la parte accionante procedió de manera clara a indicar el domicilio procesal conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente cuestión previa y así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 9º del artículo 340 eiusdem, relativa a “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”, y TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.-

No hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR

Exp. N° 19.573

HDVC/cv

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