Decisión nº KP02-O-2014-000105 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000105

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano KELLDRI R.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.862.131, asistido por la ciudadana Martha Patricia Pedraza Acero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.000; contra el MUNICIPIO P.L.T.D.E.L., por la presunta infracción de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, 17 de junio de 2014, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 17 de junio de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes argumentos:

Que comenzó “(…) a trabajar el 1 de enero de 2010, desempeñando el cargo de: Registrador Civil de la Parroquia Montes de Oca, devengando un salario de: CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.100,00), (…)”. Que “(…) el 16 de mayo de 2014, en unión estable de hecho con la ciudadana: Y.C.M.R., nace [su] hijo (…) según consta en la partida de nacimiento (…)”.

Que “(…) el 16 de mayo de 2014, comparece la ciudadana: O.M.Q., quien es la Registradora Civil Municipal de Torres, a la oficina que tengo a [su] cargo, fecha que [su] hijo está naciendo, por tal motivo no [se] present[ó] en [su] oficina, la registradora civil municipal antes mencionada se presentó a imprimir el acta Nro. 7, de matrimonio que se encontraba en los archivos del computador que se encontraba a [su] cargo, perteneciente a los contrayentes: J.E. (…) y F.M. (…), matrimonio que celebr[ó] el día 15 de mayo de 2014, en [su] despacho, información que [le] suministró el Secretario (…) [Que] el día 19 de mayo de 2014, fu[e] a trabajar como de costumbre atend[ió] a los usuarios ese día y todo estuvo normal, el día 20 de mayo de 2014, no fu[e] a trabajar porque [le] informan que goz[a] de una licencia remunerada de 14 días, por el nacimiento de [su] hijo antes mencionado”.

Que “El permiso de paternidad que fue pagado y el mismo era hasta el 30 de mayo, el 2 de junio de 2014, [se] diri[ge]a la oficina y la misma está cerrada, algunos usuarios que estaban presente porque venían a buscar documentos personales y otros usuarios que estaban cerca de las instalaciones manifiestan que desde el 21 de mayo de 2014 la oficina está cerrada, es decir aproximadamente 15 días, que la señora O.M.Q., ese fue el nombre que escucharon, quien es la Registradora Civil Municipal, cerro (sic) y coloco (sic) un aviso que no se iba a laborar, en vista de lo sucedido, hi[zo] un acta y le ped[ió] a dos de los usuarios que se encontraban presente, que [le] firmaran como testigos como las puertas se encontraban cerradas y al jefe civil de la Parroquia (…)”. Que llama “(…) a uno de los funcionarios para ver que paso (sic) y [le] informan que efectivamente la Registradora Civil Municipal, se había llevado el computador estaba (sic) en [su] oficina, unas carpeta, las llaves de [su] oficina y entrada y que comenz[arían] a trabajar hasta nuevo aviso, que los llamaban”.

Agrega que “Debido de lo sucedido el 3 de junio de 2014, [se] dije (sic) a la fiscal octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para denunciar lo sucedido porque los bienes están a [su] cargo y documentos que se encuentran en la oficina del Registro de Monte de Oca, (…)”.

Que “El día 10 de junio de 2014, como había transcurrido la semana present[ó] un escrito solicitándole al jefe de recursos humanos (…) [le] informaran cuando iban abrir la oficina, (…) esper[ó] respuesta y [el] 16 de junio de 2014, pas[ó] por el despacho [y se da] cuenta que la oficina está abierta pero hay una nueva Registradora quien es la Lic. Darvelys Y.M., según consta en la Resolución Nro. EA185-2014, Gaceta 294 de fecha 10 de junio de 2014”.

Que “Después de tener una conducta intachable y no dar motivos para prescindir de [sus] servicios como Registrador Civil de la Parroquia Montes de Oca, del cual nunca existió ningún mal procedimiento en [sus] funciones, (…) para la presente fecha no [le] han informado nada por escrito, el motivo por el cual realizan la IRITA (sic) REMOCION DEL CARGO QUE OCUPABA”.

Agrega que pese a que ostenta “(…) un cargo de libre nombramiento y remoción, aunque el salario que percib[e] no va acorde con el cargo, ya que para el cargo el pago debe ser mas de tres salarios mínimos y [su] sueldo es el mínimo, (…) aunque sea un cargo de libre nombramiento o remoción, est[a] investido de FUERO PATERNAL, que es un derecho especialísimo y de orden público, del cual tuvieron concomimiento como les particip[ó] que [su] concubina iba a dar a luz el 16 de mayo 2014, para que [lo] ayudaran con los gastos de hospitalización en la Policlínica (…), [siendo que le] informa[ron] que después de nacer [su] bebe debía consignar la partida de nacimiento con los gastos, de esta forma [se] los cancelarias (sic)”.

Que “(…) cuando las fu[e] a consignar no [se] las aceptaron, por lo que es indudable la IRRITA REMOCION DE [su] CARGO que se despeñaba de manera flagrante están atentando en contra del orden público infringiendo la normativa legal y constitucional que [le] garantiza la inamovilidad por fuero paternal que [lo] ampara desde la fecha del nacimiento de [su] hijo antes mencionado”.

Que fundamenta la presente solicitud de a.c. en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos , 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1, 3 y 8 de la Ley de Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, concatenados con los artículos 21, 39, 339 y 420 numeral 2 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en el articulo 1 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2010.

Finalmente solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, respecto a la reincorporación al cargo que venía ejerciendo y el pago de los beneficios correspondientes, “(…) como lo es la hospitalización y cesaría para el nacimiento de [su] hijo antes mencionado, por cuanto a la presente fecha me han (sic) cancelado mi salaria (sic), solicitaría el pago de los salarios dejados de percibir desde la Irrita Remoción que es desde el 16 de junio de 2014 hasta la incorporación a [su] cargo”.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo contenido responde a lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, se tiene que al ser accionada una presunta actuación emanada de una autoridad municipal del Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad de a.c., observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la acción incoada no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de a.c. cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano KELLDRI R.A.O.R., asistido por la abogada Martha Patricia Pedraza Acero, ambos ya identificados; contra el MUNICIPIO P.L.T.D.E.L., por la presunta infracción de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente a.c.. En consecuencia, se ordena:

-. NOTIFICAR a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

El Secretario Temporal,

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