Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000243

ASUNTO : EP01-R-2006-000050

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

IMPUTADOS: D.A.P.C. y J.A.G.S..

VÍCTIMA: KELLER JOSÉ OROPEZA RAMÍREZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.A.B..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Procedente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abg. H.A.B., en su carácter de Defensor de los imputados D.A.P.C. y J.A.G.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 en fecha 23 de Marzo del año 2006, donde estableció lo siguiente:

…(Omissis)… SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP, a excepción de la declaración del funcionario W.B. adscrito al CICPC, señaladas en los numerales 4 y 5 de los medios de prueba ofrecidos, relativos a la experticias de las prendas (reloj y anillo) y (bicicleta) y se acuerda la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa.…Omissis….

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. H.A.B., en su carácter de Defensor de los imputados D.A.P.C. y J.A.G.S., estableció en su escrito de fecha 30/03/2006 que estando en la oportunidad legal que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formalmente Apelación de auto conforme a las previsiones del artículo 447 ordinal 5° ejusdem contra la decisión dictada en fecha 23-03-2006 por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El recurrente alega lo siguiente:

“omissis…En fecha 14 de Marzo de 2.006, esta defensa consigno escrito de contestación a la acusación fiscal, rechazando, negando y contradiciendo la misma, por no existir suficientes elementos de convicción que señalen a mis defendidos e igualmente indiqué que al Fiscal del Ministerio Público también le está fijado el plazo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar…” se realizarán los actos que contempla en los diferentes ordinales, tal plazo es preclusivo, por haberlo así señalado la Sala Penal en sentencia N° 606 de fecha 20 de Octubre de 2.005, por lo que la consignación en la Audiencia Preliminar de la mencionada experticia contraviene tal norma procesal…”

Mas adelante señala:

…Tal decisión violenta el debido proceso y violenta lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia N° 606 de fecha 20 de Octubre de 2.005 de la Sala Penal, el plazo de consignación de la experticia precluyó el día 14 de Marzo del año 2.006, por lo que al hacerlo al mismo día de la audiencia preliminar lo realizó en forma extemporánea razón por la cual no debió ser admitida como órgano de prueba ni tampoco debió admitirse la testimonial de la funcionaria Yaneisy Jiménez y así solicitó sea declarado por la Corte de Apelaciones….

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Continúa el recurrente en su exposición que:

“….Omissis…..El Juzgador al decretar la admisión de las pruebas testimoniales de la experto Yaneisy J.B., causa un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del C.O.P.P, en virtud de los argumentos esgrimidos por esta defensa, igualmente vulnero el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En fecha 11 de Abril del año 2006 el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a las partes, a los fines de la contestación del recurso apelación de auto interpuesto por el Abg. H.A.B., en su carácter de Defensor de los imputados D.A.P.C. y J.A.G.S., en fecha 18-04-06 se dio por emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien no ejerció tal derecho.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T.; se le dio entrada en fecha 11 de Mayo del año 2006, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 16 de Mayo de 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente abogado H.A.B., actuando en su condición de defensor de los acusados D.A.P.C. Y J.A.G.S., que fundamenta el recurso de conformidad con el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que el Tribunal de la recurrida admitió pruebas del Ministerio Público que no fueron ofrecidas oportunamente, como fue la experticia N° 9700-068119 de fecha 23-02-06, que tal decisión violenta lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la sentencia 606 de fecha 20-10-05 de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, que el plazo de consignación de las pruebas es preclusivo, lo que ocurrió el día 14-03-06, que no debió ser admitida como medio de prueba la referida experticia, ni tampoco debió admitirse la testimonial de la funcionaria YANEISY JIMENEZ, que la admisión de las prueba testimonial de la referida experto causa un gravamen irreparable a sus defendidos.

La Sala, para decidir, observa:

Revisadas como fueron las actuaciones originales que conforman la presente causa, en atención a la denuncia antes transcrita, se ha podido constatar que ciertamente como lo manifiesta la defensa a cargo del abogado H.A.B., la experticia N° 9700-068119 de fecha 23-02-06, fue ofrecida en la acusación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y admitida por el Tribunal de la recurrida en la audiencia preliminar, fecha en la cual presentó dicha experticia cuando era evidente la extemporaneidad de la prueba documental en referencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2005, dejó establecido lo siguiente:

“La sala Observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar…”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide…”.

De lo que se puede apreciar con claridad que el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene carácter preclusivo, no pudiendo entonces alguna de las partes presentar las pruebas en la audiencia preliminar, con el propósito de conseguir la admisión de la misma que a todas luces no fue presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

En cuanto a la admisión de la prueba testimonial a que hace referencia el recurrente como lo es la de la funcionaria YANEISY JIMENEZ, esta Sala al hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo observar que la prueba testimonial en cuestión fue ofrecida en su oportunidad legal, por lo que la misma se puede considerar autónoma e independiente de los restantes medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio de fecha 20 de Febrero de 2006; mal podía el Tribunal recurrido no admitirla el día 22 de Marzo del año 2006 en que se celebró la Audiencia Preliminar, por cuanto fue ofrecida en el lapso legal establecido en el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por otra parte, lo anterior está estrechamente vinculado al deber que tiene el Ministerio Público en su escrito acusatorio de presentar las pruebas documentales ofrecidas, junto a su escrito de acusación, o en su defecto hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no puede convalidarse en los términos como lo dejó establecido la recurrida porque, de ser así, las partes podrían cada vez que no presenten las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad procesal correspondiente y por haberla solamente señalado, pretender en la audiencia preliminar presentarlas a los fines de que sean admitidas. Concluye la Sala, que la prueba documental (experticia N° 9700-068119 de fecha 23-02-06) no fue presentada en su oportunidad legal, lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expuesto lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio García García, refiriéndose al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

Por los anteriores razonamientos, la Sala concluye, que la denuncia interpuesta por la defensa abogado H.A.B., en el recurso de apelación que nos ocupa, debe necesariamente declararse con lugar en relación a que no debió ser admitida la prueba de experticia N° 9700-068119 de fecha 23-02-06, practicada por la Funcionaria Yaneisy Jiménez y en consecuencia la misma, no debe ser recibida por el tribunal de juicio a quien le corresponda conocer del debate oral y público correspondiente, dado que, aún cuando fue admitida por el tribunal de control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 22 de Marzo de 2006 y publicada el 23 del mismo mes y año, tal admisión tiene carácter extemporáneo por la preclusividad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no significando ello, que la prueba testimonial de la Funcionaria Yaneisy Jiménez ofrecida por el Ministerio Público en su debida oportunidad procesal y admitida por el Tribunal de la recurrida que tenga vinculación directa con la experticia supra señalada, por formar ésta parte de ella, deje de ser recibida por el Tribunal de juicio el día del debate oral y público, todo ello con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por Abg. H.A.B., en su carácter de Defensor Público de los imputados D.A.P.C. y J.A.G.S., contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo del año 2006, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia la prueba documental (experticia N° 9700-068119 de fecha 23-02-06) no debe ser recibida por el tribunal de juicio a quien le corresponda conocer del debate oral y público correspondiente, no significando ello, que la prueba testimonial de la Funcionaria Yaneisy Jiménez ofrecida por el Ministerio Público en su debida oportunidad procesal y admitida por el Tribunal de la recurrida que tenga vinculación directa con la experticia supra señalada, por formar ésta parte de ella, deje de ser recibida por el Tribunal de juicio el día del debate oral y público, todo ello con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.M.V.T.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. C.P.

TMI/APP/MVT/CP/mm.

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