Decisión nº 1447 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2003-000045. SENTENCIA N° 1.447.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.105.

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha quince (15) de Enero de 2003, el ciudadano M.A.I., titular de la cédula de identidad N° V-9.979.567 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ALIMENTOS KELLOGG, S.A.” domiciliada en Maracay, Estado Aragua, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el nueve (9) de Marzo de 1960, bajo el N° 55, Tomo 9-A, y posteriormente, por cambio de domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha primero (01) de Octubre de 1985, bajo el N° 35, Tomo 166-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra los siguientes actos administrativos: 1) Acta de Reconocimiento R-2003974-2002 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002; 2) Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-99-0134116 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2002; 3) Planilla de Depósito Previo N° 4005212 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002; 4) Comunicación N° GAPPC/DO/2002-003806 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2002 y 5) Resolución de Multa N° R-203974-2002-458 de fecha veintidós (22) de Julio de 2002, actos estos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Enero 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.105, actualmente Asunto AF46-U-2003-000045, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2003 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 72/03 de fecha nueve (9) de Abril de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El catorce (14) de Mayo de 2003, el ciudadano M.A.I. ya identificado, consigna en cuatro (4) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas, y el dieciséis (16) de Mayo de 2003, vencido como se encontraba en fecha catorce (14) de Mayo de 2003 el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado por el apoderado de la recurrente.

En el escrito de promoción de pruebas consignado por el representante de la recurrente se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y su Protocolo, que se requiera prueba de informes a las Entidades y Organismos que de seguidas se mencionan:

  1. Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

    - Si el Centro de Comercio e Industria de San Pedro, ubicado en Argentina, es una entidad habilitada para emitir certificados de origen conforme a las regulaciones de la ALADI, así como que también informe desde que fecha dicho Centro está habilitado para ello y si dicha habilitación se mantiene vigente; en caso contrario, hasta que fecha se mantuvo vigente.

    - Si el señor “Nuñez, Osvaldo Rogelio”, está habilitado por la ALADI para emitir certificados de origen en representación del Centro de Comercio indicado anteriormente, así como que también informe desde que fecha está habilitado para ello y si dicha habilitación se mantiene vigente, en caso contrario, hasta que fecha estuvo vigente.

  2. Centro de Comercio e Industria de San Pedro en Buenos Aires Argentina:

    - Si emitió el certificado de origen N° 00407 de fecha veintiuno (21) de Febrero del 2002, en relación a la factura comercial N° 0009-00027669.

    - Si emitió en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002 una carta ratificatoria y rectificatoria del certificado mencionado anteriormente, a los fines de corregir o subsanar cualquier enmendadura en el lugar de emisión de dicho certificado.

    - A los fines de que ese Centro pudiera dar respuesta fácilmente a ese requerimiento, solicitó que se le enviara anexa una copia del certificado de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2002 y de la carta de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, las cuales fueron acompañadas al escrito del recurso.

  3. Cámara A.d.C.. (Departamento de Servicios) ubicada en Buenos Aires, Argentina:

    - Si en fecha catorce (14) de Noviembre de 2002 emitió una carta con relación al certificado de origen n° 00407 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2002 emitido por la Delegación del Centro de Comercio e Industria de San Pedro, en cuya carta se ratifica la validez de dicho certificado y de su nota de corrección de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, así como la habilitación del señor O.N. para emitir certificados de origen en representación del citado Centro.

    - Solicita además seis (6) meses de término ultramarino para evacuar las referidas pruebas de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los hechos que pretendían probarse ocurrieron en el extranjero.

    En fecha once (11) de Junio del 2003, este Tribunal admite las pruebas promovidas, a reserva de dejar su apreciación en la definitiva. Se ordena oficiar a las Instituciones prenombradas. A tal efecto se emite oficio N° 375/03 de fecha once (11) de Junio del 2003, al ciudadano Director de Justicia y Cultos del entonces Ministerio de Interior y Justicia con el fin de que tramite vía consular las cartas rogatorias que se anexan.

    En fecha nueve (09) de Octubre del 2003, el abogado M.I., ya identificado, mediante diligencia indica que por cuanto se han presentado inconvenientes con la recepción por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de los exhortos y cartas rogatorias emitidas por este Tribunal, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Interamericana Sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, que la transmisión de éstos sea realizada, en vez de la vía consular, a través de su representada a los órganos requeridos. En tal sentido, solicita sean modificadas las cartas rogatorias ya elaboradas para que sean dirigidas directamente a los órganos requeridos. Acompaña copia de la Convención a los fines de que se pueda corroborar el fundamento legal en que se basa su representada para realizar tal solicitud.

    En fecha quince (15) de Octubre del 2003, este Tribunal de conformidad con el artículo 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, deja sin efecto los Exhortos o Cartas Rogatorias libradas en el presente expediente y ordena emitir nuevos oficios a los órganos requeridos, los cuales serán enviados a través de correo privado expreso en sobre cerrado, a expensas de la parte Promovente. Una vez que constare en autos el acuse de recibo de la empresa de correo privado, comenzaría a transcurrir el término ultramarino de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento civil.

    En fecha veintidós (22) de Enero del 2004, este Tribunal deja constancia de la consignación de los recibos correspondientes al envío y del comienzo del cómputo de los tres meses establecidos en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de la prueba.

    En fecha diez (10) de Febrero del 2004, es recibida la comunicación del Centro de Comercio e Industria de San Pedro mediante la cual confirman haber emitido el Certificado de Origen N° 00407 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2002 en relación a la factura comercial N° 0009-00027669, así como de la carta rectificatoria del mencionado certificado de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, adicionalmente informan que con fecha catorce (14) de Noviembre de 2002 la Cámara A.d.C. emitió una comunicación, cuya copia acompañan, avalando lo actuado por esa entidad.

    En fecha doce (12) de Marzo de 2004, se deja constancia del recibo de la comunicación de la Cámara A.d.C., fechada en Buenos Aires el veintidós (22) de Enero de 2004, mediante la cual se confirma que en fecha catorce (14) de Noviembre de 2002 se emitió una carta con relación al certificado de origen N° 00407 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2002 emitido por la delegación del Centro de Comercio e Industria de San Pedro, en cuya carta se ratifica la validez de dicho certificado y de su nota de corrección de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, así como la habilitación del señor O.N. para emitir certificados de origen en representación del citado centro.

    En fecha veinticinco (25) de Marzo del 2004 este Juzgado declara haber recibido por correo ordinario las comunicaciones ya identificadas y ordena agregarlas a los autos. Asimismo, declara concluido el lapso de evacuación de pruebas observando que la información solicitada al Secretario General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) ubicado en Montevideo, Uruguay mediante oficio N° 711/03 de fecha quince (15) de Octubre de 2003, no ha sido recibido por este Órgano Jurisdiccional y de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se fija para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de esa fecha, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, la cual se celebró el veintinueve (29) de Junio del 2004, compareciendo tanto la ciudadana M.G.V., titular de la cédula de identidad N° 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles y copia fotostática del documento poder que la acredita, el cual fue certificado ad efectum videndi de su original; como el ciudadano M.A.I., actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, quien consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos y seguidamente el Tribunal pasó a la vista de la causa por auto de fecha veintiséis (26) de Julio del 2004.

    Mediante auto de fecha siete (7) de Julio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

    "... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

    - I -

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de Marzo del 2002, el Agente de Aduanas Volcanes Prada, C.A. en representación de “ALIMENTOS KELLOGG, S.A.” presentó declaración identificada con el correlativo N° 203974 de la mercancía consistente en quince (15) contenedores de 20´, con peso de 317.010 Kgs. De trozos de maíz degerminado procedente de Argentina.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, los funcionarios actuantes proceden a llevar a cabo el acto de reconocimiento resultando lo siguiente:

Indica el funcionario actuante que la mercancía ya “…descrita fue declarada en una (1) subpartida: la 1104.23.00 ‘LOS DEMÁS GRANOS TRABAJADOS DE MAÍZ’ de 20% ad-valorem del arancel externo común. En el acto de reconocimiento se pudo determinar que la mercancía disfruta de una preferencia del 12% por estar incluida dentro de la Preferencia Arancelaria Regional PAR por ser originaria de Argentina, lo cual se pudo demostrar al presentar el certificado de origen N° 00407 expedido por la Cámara A.d.C.. No obstante dicho certificado presenta enmendaduras, cuando al pie se indica que no es permitido”.

De acuerdo con lo expuesto, indican que debe ser garantizado el monto de la preferencia que asciende a Bs. 1.838.937,46 por un lapso de quince (15) días hábiles para la obtención de un documento sustitutivo que no presente incorrecciones.

En fecha diecinueve (19) de Junio del 2002, el agente de aduanas de la recurrente presenta escrito indicando que no pudo obtener un certificado de origen sustitutivo pero que un representante de Comercio Exterior del Centro de Comercio e Industria de San Pedro, elaboró escrito donde deja constancia del error cometido por su entidad, se deja constancia que el ciudadano firmante es la misma persona que suscribe el certificado de origen en discusión.

En fecha veintidós (22) de Octubre del mismo año, el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello dirige comunicación al agente de aduana de la recurrente indicando que esa Gerencia en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2002 envió al Ministerio de Producción y Comercio, específicamente a la Dirección de Administración de Comercio Exterior el oficio GAPPC/DO/2002-001235 solicitando verificar la autenticidad del Certificado de Origen ya identificado y si el oficio emitido por el Centro de Comercio e Industria de San Pedro afiliado a la Cámara de Comercio y FE.NO.BAR podría corregir la fecha y el lugar de emisión del Certificado de Origen. Indicó asimismo que el referido Ministerio les respondió mediante oficio DAE/2002/0873 de fecha cuatro (04) de Octubre de 2002 que en sus listados de firmas autorizadas en Argentina para expedir Certificados de Origen no se encontró el nombre del funcionario que suscribe el Certificado en referencia y que cualquier corrección debe hacerse a través de la emisión de un Certificado de Origen sustitutivo emitido por la Cámara A.d.C. y en ningún caso por otro organismo.

Por las razones expuestas, el reconocedor procede a emitir la Resolución de Multa N° R-203974-2002 de fecha veintidós (22) de Julio de 2002, mediante la cual aplica multa de conformidad con el literal e) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de Bs. 3.677.874,86 equivalente actualmente a Bs. 3.677,87 y multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 301.053,29 equivalente actualmente a Bs. 301,05. Por último ordena el pago de Bs. 2.106.540,36 equivalente actualmente a Bs. 2.106,54 en concepto de derechos diferenciales al aplicar la tarifa contemplada en el Arancel Externo Común, es decir, 20% ad-valorem, por cuanto, según la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello indica que el certificado de origen presenta enmendaduras, razón por la cual rechaza la preferencia arancelaria de la cual goza la recurrente por tratarse de mercancía proveniente de Argentina. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

La recurrente “ALIMENTOS KELLOGGS, S.A.”, ejerció Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos: 1) Acta de Reconocimiento R-2003974-2002 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002; 2) Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-99-0134116 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2002; 3) Planilla de Depósito Previo N° 4005212 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002; 4) Comunicación N° GAPPC/DO/2002-003806 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2002 y 5) Resolución de Multa N° R-203974-2002-458 de fecha veintidós (22) de Julio de 2002, en materia de aduanas, alegando las siguientes razones de hecho y derecho:

  1. Falta de notificación de la Resolución de Multa N° 0458 de fecha veintidós (22) de Julio de 2002. Indica que la Resolución recurrida no cumplió con lo ordenado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Código Orgánico Tributario por cuanto no anuncia los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse, razón por la cual debe entenderse que la notificación será válida y eficaz, en la fecha en la cual el escrito recursivo es presentado.

  2. De la improcedencia de las multas impuestas.

Alega el apoderado de la recurrente que el certificado de origen sólo requiere de la fecha de emisión y no del lugar de emisión, que las supuestas enmendaduras o transcripción borrosa se refiere al lugar de emisión y a una coma escrita sobre un signo de interrogación, que separa el lugar de emisión del certificado con la fecha de emisión de éste.

Que la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI, contiene en su anexo 4 el modelo obligatorio de certificado de origen que deben cumplir los organismos de los países miembros. El certificado de origen N° 00407, además de cumplir con el modelo de ALADI, está acorde con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución, pues el mismo tiene el sello del organismo que lo emite y la firma del funcionario de Delegación de la Cámara de Comercio de Argentina, así como el nombre de éste en caracteres de imprenta. En efecto, en la parte inferior derecha del certificado consta el sello de la mencionada delegación, la firma de O.R.N. y su nombre en caracteres de imprenta.

Indica que es evidente que la información contenida en los archivos del Ministerio de Industria y Comercio esta desactualizada, por cuanto el señor O.R.N., si es funcionario autorizado para emitir certificados de origen. Ello puede evidenciarse a través de la página web de la ALADI (www.aladi.org) donde aparecen el registro de habilitaciones de las personas autorizadas por país y por las cámaras de comercio para suscribir certificados. Allí aparece por Argentina y en representación del Centro de Comercio e Industria de San Pedro. “Nuñez, Osvaldo Rogelio”, el cual está habilitado desde el diecinueve (19) de Marzo de 1998.

- Multa artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Alega que la mencionada sanción carece de motivación, ya que no se explican las razones por las cuales se impone esta multa, es decir, su representada desconoce el origen de la sanción y la forma como fue calculada, en vista de que la Resolución de Multa nada establece. Realiza varias disquisiciones sobre la motivación para concluir que la multa lesiona los intereses de su representada y solicita la declaratoria de nulidad de la misma.

- De los derechos arancelarios adicionales liquidados y su devolución.

Indica el apoderado de la recurrente que tal como se desprende del Acta de Reconocimiento N° R-203974-2002 del veintiuno (21) de Marzo de 2002, de la planilla de liquidación de Gravámenes N° H-99-0134116 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002 y de la Planilla de Depósito Previo N° 4005212 también de la misma fecha, el monto de los derechos arancelarios adicionales liquidados fue por la cantidad de Bs. 1.838.937,50 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 1838,94 en virtud de la Reconversión Monetaria, en vista de que la aduana consideró que los bienes importados debían gravarse con el arancel común (20%) y no con el arancel preferencial (17,60%), dado que el certificado de origen presentaba unas supuestas enmendaduras.

Agrega, que en la Resolución de Multa se le exige a su representada el pago de derechos arancelarios por la cantidad de Bs. 2.106.540,36 monto éste que no concuerda de ninguna manera con la cantidad ya determinada por la aduana (Bs. 1.838.937,50) y garantizada por su representada mediante depósito previo, razón por la cual considera que la Resolución contiene un error.

Por último, alega que en vista de que su representada ha demostrado la validez y legitimidad del certificado de origen N° 00407 de fecha veinte (20) de Febrero de 2002, debe procederse a la devolución de la cantidad entregada en garantía o depósito previo, pues la mercancía en cuestión si goza de la preferencia arancelaria de 17,60%.

En el Escrito de Informes, solicita que en vista de que hasta la fecha la ALADI no ha dado respuesta a la carta rogatoria enviada, en aras de la búsqueda de la verdad solicita a este Tribunal que dicte un auto complementario de pruebas (artículo 401 del Código de Procedimiento Civil) o un auto para mejor proveer (artículo 514 eiusdem), a fin de requerirle nuevamente a la ALADI la información solicitada en la carta rogatoria enviada.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, pasó a exponer los fundamentos de su defensa de la siguiente manera:

En cuanto al alegato de falta de notificación de la Resolución de Multa N° 0458 del veintidós (22) de Julio del 2002, indica que la doctrina señala en forma pacífica, que la notificación es un acto distinto al acto que se notifica y que por tal razón los vicios que ella contenga sólo afectan su eficacia, y en modo alguno la validez del acto administrativo. De seguidas procede a transcribir parcialmente sentencias del dieciséis (16) de Junio de 1991; Revista de Derecho Público Nos. 55-56 de la Editorial Jurídica Venezolana, para concluir que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del presente Recurso Contencioso Tributario, subsanando de esta manera cualquier vicio que pudo haber tenido la Resolución de Multa impugnada.

Del alegato de nulidad de la multa establecida en el artículo 120 literal e de la Ley Orgánica de Aduanas, aduce después de efectuar ciertas disquisiciones sobre las obligaciones que debe observar el contribuyente y la consecuencia de su incumplimiento, para indicar que el certificado de origen debió haber sido presentado con la declaración sin tachaduras, raspaduras o enmendaduras, de lo contrario procede la sanción sin posibilidad de enmendadura.

Considera inconcebible que a través de una sentencia judicial se pretenda borrar indefinidamente una ilegalidad como la revisada, reiterando que a pesar que a la recurrente le otorgaron un plazo, es con la declaración cuando debe ser presentado.

Por otra parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República invoca la Resolución N° 252 de la ALADI para indicar que en la misma se indica que el formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas, de manera que, a su decir, no puede la contribuyente exceptuarse del pago de los impuestos de importación, aduciendo que los requisitos para la procedencia de esta ventaja tributaria sólo incurrió en un incumplimiento, cuando presentó la certificación de origen de manera incorrecta, al presentar esta una especie de tachadura.

En cuanto a la nulidad de la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, después de efectuar diferentes exposiciones sobre la motivación concluye indicando que la Administración Tributaria cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación de la solicitud de corrección de la Resolución de Multa R203974-2002 de fecha veintidós (22) de Julio de 2002, indica que una cosa es la diferencia arancelaria y otra cosa es la garantía que debió presentar la recurrente en razón de que el certificado de origen presenta enmendaduras.

Por último, con relación a la solicitud de devolución de la cantidad entregada en garantía, alega la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República que no es procedente por cuanto el certificado de origen presentó enmendaduras, razón por la cual la garantía debe seguir vigente, hasta que se resuelva en forma definitiva la controversia originada con la interposición del recurso que actualmente se conoce.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece de 1) Notificación defectuosa 2) Vicio en la expedición de la multa del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas 3) Inmotivación de la Multa artículo 111 del Código Orgánico Tributario; y 4) Error en la liquidación de los derechos arancelarios adicionales y su devolución.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir:

Con relación a la notificación defectuosa, alega el apoderado de la contribuyente que la Resolución recurrida no cumplió con lo ordenado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Código Orgánico Tributario por cuanto no anuncia los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse, razón por la cual debe entenderse que la notificación será válida y eficaz, en la fecha en la cual el escrito recursivo es presentado.

Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela alega que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del presente Recurso Contencioso Tributario, subsanando de esta manera cualquier vicio que pudo haber tenido la Resolución de Multa impugnada.

Al respecto, se debe enfatizar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido explícitas y concurrentes en cuanto a los efectos de una notificación defectuosa. En el presente caso en la resolución recurrida y ya identificada no se anuncian los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse. Sin embargo, tal como acierta la representante de la República una notificación irregular no afecta el contenido del acto administrativo sino su eficacia. Así tenemos que mediante sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de 1985, de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: INPLOCA vs. República (Ministerio de Fomento) se llegó a la siguiente conclusión:

…Ahora bien, la falta de notificación de un acto administrativo de efectos particulares o la notificación defectuosa del mismo, no afectan la validez intrínseca del acto sino que su ejecución debe quedar en suspenso hasta que la notificación se cumpla con las formalidades de Ley.

….omissis….

A la vez, al ser defectuosa la notificación, tampoco comienza a correr el término de caducidad de la acción a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que éste sólo puede comenzar a contarse desde la fecha de la publicación o de la notificación del acto pues, según el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación defectuosa no produce efecto alguno ni puede ser tomada como punto de partida de un lapso capaz de extinguir la acción tendiente a la anulación del acto en cuestión.

De acuerdo con lo expuesto, efectivamente el lapso de notificación del acto administrativo comenzó a correr desde el momento en que efectivamente se convalidó el defecto en la notificación y esto puede ser probado fehacientemente en el momento en que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso. Al respecto, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República avala con sus alegatos lo dicho hasta ahora, razón por la cual se considera que el presente recurso se interpuso tempestivamente. Así se declara.

Con relación al alegato de nulidad de la multa aplicada de conformidad con el literal e del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, indica el apoderado de la recurrente que es evidente que la información contenida en los archivos del Ministerio de Industria y Comercio esta desactualizada, por cuanto el señor O.R.N., si es funcionario autorizado para emitir certificados de origen. Ello puede evidenciarse a través de la página web de la ALADI (www.aladi.org) donde aparecen el registro de habilitaciones de las personas autorizadas por país y por las cámaras de comercio para suscribir certificados. Allí aparece por Argentina y en representación del Centro de Comercio e Industria de San Pedro. “Nuñez, Osvaldo Rogelio”, el cual está habilitado desde el diecinueve (19) de Marzo de 1998. Por otra parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República invoca la Resolución N° 252 de la ALADI para indicar que en la misma se indica que el formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas, de manera que no puede la contribuyente exceptuarse del pago de los impuestos de importación, aduciendo que los requisitos para la procedencia de esta ventaja tributaria sólo incurrió en un incumplimiento, cuando presentó la certificación de origen de manera incorrecta, al presentar esta una especie de tachadura.

Para dilucidar esta controversia tenemos que, el artículo Décimo de la Resolución 252 del cuatro (4) de Agosto de 1999 de la ALADI establece:

La declaración a que se refiere el artículo séptimo deberá ser certificada en todos los casos por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país exportador.

Asimismo, el artículo décimoquinto ejusdem, establece:

Siempre que un país participante considere que los certificados expedidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente régimen, lo comunicará al referido país exportador para que este adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.

En ningún caso el país participante importador detendrá el trámite de importación de las mercancías amparadas en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país participante exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

Por otra parte, este Tribunal, dirigió Oficios Nos. 711/03 al Secretario General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI); 712/03 al Secretario General del Centro de Comercio e Industria de San Pedro, ubicado en Buenos Aires, Argentina; 713/03 al Secretario General de la Cámara A.d.C., Departamento de Servicios, Ubicado en Buenos Aires Argentina, cuyo contenido trataba de exhortos o cartas rogatorias para aclarar la duda presentada con relación al certificado de origen en cuestión.

Pues bien, en fecha veintiocho (28) de Enero del 2004 recibió este Juzgado, comunicación del Centro de Comercio e Industria de San Pedro confirmando haber emitido el Certificado de Origen N° 00407 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2002 en relación a la factura comercial N° 0009-00027669. Asimismo, confirman la emisión con fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002 de una carta rectificatoria del mencionado certificado. Adicionalmente acompañan copia de comunicación emitida por la Cámara A.d.C. de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002 avalando lo actuado por esa entidad (folios 231, 232 y 233).

En fecha veintidós (22) de Enero de 2004, llegó a este Organo Jurisdiccional comunicación de la Cámara A.d.C. mediante la cual confirman haber emitido ambos documentos con las fechas respectivas que figuran en el mencionado oficio, siendo la información consignada en ellos válida y fidedigna (folios 234 y 235 del expediente del presente juicio).

Se debe agregar con respecto a estas incidencias que tanto la garantía que se solicita a la contribuyente, así como otras acciones llevadas a cabo por la Administración Aduanera se debe a la persecución de una actividad llana y transparente para evitar un perjuicio a la actividad de comercio exterior, no se trata de rechazar un permiso o un certificado por el simple hecho de no acompañarlo con la declaración, no se trata de un capricho pues este simple hecho sería intrascendente si existieran otros vehículos de control. Sin embargo, la norma aduanera exige que los permisos y demás documentos sean presentados con la declaración porque de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar. Es en ese momento en que se confrontan todos los documentos con la mercancía para verificar si realmente se está declarando todo lo que ingresa y además se encuentra ajustado a la normativa aduanera.

Sin embargo, la Administración puede errar en sus apreciaciones y llegar a una conclusión equivocada por diferentes factores que inciden en la actuación aduanera. En el presente caso, resulta evidente que el certificado de origen presentado por la recurrente es válido por cuanto es el país emisor, el que aporta las pruebas de su veracidad. Por tal razón, la Administración Aduanera cometió un falso supuesto de hecho al considerar que el referido certificado de origen fuere falso o incorrecto y que hubiera ocasionado un perjuicio fiscal a la República, razón por la cual el alegato de ilegalidad de la multa de Bs. 3.677.874,86 equivalente actualmente a Bs. 3.677,87 en virtud de la Reconversión Tributaria, establecida de conformidad con el literal e del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas resulta procedente. Así se declara.

Siendo que se verificó la veracidad del certificado de origen en discusión, este Tribunal considera improcedente la sanción de Bs. 301.053,29 equivalente actualmente a Bs. 301,05 en virtud de la Reconversión Tributaria, aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, considera procedente la aplicación preferencia porcentual contemplada en el Acuerdo PAR con una tarifa de 17,60% por tratarse de una mercancía importada de Argentina. Por tal razón los derechos diferenciales liquidados por la cantidad de Bs. 2.106.540,36 resultan improcedentes. Por último, se ordena la liberación de la garantía materializada mediante Depósito Previo en una planilla “Forma 81” identificada con el N° 0134116 mediante la cual se garantizó la cantidad de Bs. 1.838.937,46, el cual fue depositado en CITIBANK, Depósito Previo N° 4005212. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.A.I., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ALIMENTOS KELLOGG, S.A.”, contra los siguientes actos administrativos: 1) Acta de Reconocimiento R-2003974-2002 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002; 2) Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-99-0134116 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2002; 3) Planilla de Depósito Previo N° 4005212 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002; 4) Comunicación N° GAPPC/DO/2002-003806 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2002 y 5) Resolución de Multa N° R-203974-2002-458 de fecha veintidós (22) de Julio de 2002, actos estos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ALIMENTOS KELLOGG, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 publicada en fecha tres (3) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2003-000045.

Asunto Antiguo Nº 2.105.-

GAFR/mlm.-

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