Decisión nº FG012007000637 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 2 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000219

ASUNTO : FP01-R-2007-000219

DRA. A.J.J.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000219

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADOS RECURRENTES: ABOGS. F.A.R. Fiscal 11º del Ministerio Público, DIOS G.V.D.P., S.H. Y C.H.D.P..-

IMPUTADOS: W.A.R.S., W.F.F., J.C.S.G., J.P.M.S., A.B.B., J.N.C.U. Y K.A.M.S..

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los recursos de apelación de Auto interpuestos por los ABOGS. F.A.R. Fiscal 11º del Ministerio Público, DIOS G.V.D.P. del imputado J.C.U., S.H. Y C.H.D.P. de los imputados J.C.S.G. y J.P.M.S., donde Apelan de la Decisión de fecha 09-07-2007, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos W.A.R.S., W.F.F., J.C.S.G., J.P.M.S., A.B.B. y J.N.C.U. y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana K.A.M.S..

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 119 al 129 del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente

...Visto así los hechos, este Tribunal considera que los ciudadanos fiscales han ameritado a tenor del Articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto Y robo de Vehículo Automotor, en relación a los imputados W.A.R.S. y A.B.B.W., y COOPARTICIPES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 460 parágrafo Segundo en relación al Articulo 83 ambos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, con las agravantes establecidas en el Articulo 77 numerales 11 y 12 ejusdem referidas a ejecutarlo con armas y ejecutarlo en despoblado o de noche, W.A.R.S., W.F.F., J.C.S.G., J.P.M.S., A.B.B.W., J.N.C.U. y K.A.M.S., los cuales establecen pena corporal, cuya acción no esta preescrita, pues consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido actores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa (…) Así mismo y en base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas, antes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto igualmente que la regla es ser juzgado en libertad y que la privación de libertad debe ser la ultima ratio, en cosonancia con el principio de necesidad, considera quien decide que los extremos contenidos en el Articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal pueden ser suficientemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, en lo que respecta a la imputada K.A.M.S., ya que en relación a esta ciudadana fue la única a la que la fiscalía no estableció su participación, del acta cursante al folio 66 no se menciona a la ciudadana KELLI MONSERRAT, de ella se desprende únicamente la relación de llamadas realizadas de su celular, las cuales manifiesta fueron realizadas por su novio J.P.M., pues la ciudadana no tiene relación de amistad ni de trato con los imputados quienes manifestaron en forma conteste que no la conocían, a excepción del ciudadano J.P.M.S., quien es su novio, considerando este juzgador que el único nexo que la une a tales hechos son precisamente las llamadas de su celular, que si hacemos una valoración de todos los elementos aportados no existe otro elemento de convicción que haga considerar a este juzgador que la misma es autoría o participe en tales hechos, y que la con la (sic) presente decisión se garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en la constitución de la República de Venezuela, en su artículo 44, en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, que establecen la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal pena, privativa de libertad. DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de control del circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la relación a los imputados W.A.R.S. y A.B.B.W., y COOPERADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Segundo en relación al artículo 83 ambos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 11 y 12 ibidem referidas a ejecutarlos con armas y ejecutarlo en despoblado o de noche, W.A.R.S., W.F.F., J.C. SOSA GRACIA, J.P.M.S., A.B.B.W., J.N.C.U.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 eiusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana K.A.M.S., por la presunta comisión de los delitos COOPARTICIPE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Segundo en relación al artículo 83 ambos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 11 y 12 ibidem referidas a ejecutarlos con armas y ejecutarlo en despoblado o de noche; la cual consiste en presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de tres (3) fiadores, con ingresos mayores a cien Unidades Tributarias, prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda seguir el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario a tenor del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal…

DEL LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los ABOGS. F.A.R. Fiscal 11º del Ministerio Público, DIOS G.V.D.P. del imputado J.C.U., S.H. Y C.H.D.P. de los imputados J.C.S.G. y J.P.M.S., interponen Recursos de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en sus escritos recursivos, entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMER RECURSO

ABG. F.A.R. Fiscal 11º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

…Este representante del Ministerio Publico, observa la falta de motivación por parte del Juez Cuarto de Control, en relación a la decisión dictada en la que favorece a la imputada: KALLI A.M.S., ya que solo se conformo con el dicho de esta en la audiencia de presentación; es decir valoro solo el testimonio de la mencionada imputada, sin embargo el Juez Aquo, valoro al resto de los imputados el testimonio, así como las actas de investigación policial decretando en contra de los mismos medida preventiva judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. en conclusión el ciudadano juez Aquo, no considero prudente garantizar las resultas del proceso ante a un hecho cuya pena aplicable asciende a los diez años tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como el silencio Judicial pues no se pronuncio con respecto a una petición fiscal, ya que en la Audiencia de Presentación el Ministerio Publico, solicito en primer lugar una prueba de barrido al vehículo machito el cual era conducido por el hoy occiso BERTOLE PATIÑO M.G. y la comparación de de apéndice piloso del cuero cabelludo, de los ciudadanos W.A.R.S. y A.B.B.W., menoscabando la investigación dirigida por el Ministerio Publico, ya que las resultas de las pruebas solicitadas son necesarias, útiles y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos relacionados al secuestro ya que es de vital importancia determinar si los imputados antes mencionados estuvieron en el interior del mencionado vehículo, para así relacionarlos en los hechos investigados, por lo que el silencio o falta de pronunciamiento por parte del Juez Aquo, beneficia a los imputados generando impunidad…. En consecuencia, este representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4, del Segundo circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06/07/2007, en la causa N° 4C-4667-07 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la que considero decretar a favor de la imputada: K.A.M.S., la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito se anulada la aludida decisión y en consecuencia dicte la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo inste al Juez Cuarto de Control a los fines de que se pronuncie en reilación a las pruebas solicitadas en la Audiencia de Presentación, por el representante del Ministerio Publico, como lo es la prueba de barrido al vehículo tipo Machito conducido por la victima y la comparación de apéndice piloso del cuero cabelludo de los ciudadanos W.A.R. SANTANTAS Y A.B.B. WINCHESTER…

SEGUNDO RECURSO

ABG. Dios G.V., Defensora Privada del Ciudadano J.C.U., apela con fundamento en el ordinal cuarto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Ciudadanos Magistrados los once fundamentos enunciados anteriormente fueron los fundamentos de Juez Garantista para decretar una medida privativa de libertad en contra de mi defendido, siendo que solamente en las dos actas policiales que solicite y solicito su nulidad, en esta dos actas es donde se menciona a mi defendido, en ningún lado de la investigación se ve nombrado, no se ve involucrado su teléfono celular, es mas tiene un vehículo ford fiesta color blanco, que no es mencionado por los funcionarios en sus actuaciones, por ende no se ve comprometida su responsabilidad pena, es mas la imputada K.M., si tiene suficientes elementos de convicción según sus declaraciones, sabia que su novio se reunía con esas personas, sabía que iban a realizar un secuestro, desde su teléfono se hicieron unas cuantas llamadas (bastantes), y ello no se pareció al Juez suficiente para decretar una medida privativa pero para mi defendido que sólo esta mencionado por los funcionarios en un acta policial y no habiendo ningún otro elemento si se le decretó medida privativa de libertad, y eso que todos somos iguales ante la Ley, que los mismos derechos que tiene N.M., los tiene mi defendido según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien si tiene bienes de fortuna para abandonar el país, al contrario de mi defendido quien no goza de bienes de fortuna, y está dispuesto a enfrentar su proceso. PETITORIO. Por todo lo anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en eras al Estado de Libertad durante el proceso, APELO FORMALMENTE de la Medida Privativa Preventiva de Libertad emitida por el Juzgado Cuarto en Control de fecha 06/07/2.007, se le conceda a mi defendido Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCER RECURSO

ABGS. S.H. y C.H., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.C.S.G. y J.P.M.S., apelan con fundamento en los ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

“…PRIMER PUNTO. VIOLACIONES FLAGRANTES AL DEBIDO PROCESO Y NULIDAD: Ciudadanos Magistrados, nos vamos a referir primeramente a las violaciones al debido proceso (…) el A-quo utiliza a los fines de formarse criterio para decretar las medidas privativas de libertad a nuestros defendidos, aún cuando judicial, quien como juez garantista de los principios constitucionales debió desechar la misma y fundamentarse, en todo caso, en otros elementos de convicción. Si observamos detenidamente ciudadanos Magistrados, en dicho relato, el funcionario manifiesta la forma en como da captura a cada uno de los imputados, sin mencionar para nada la respectiva orden de aprehensión que debió preceder para tales fines, habida cuenta de que no estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante, que hubiese sido la excepción (…) por otra parte llama la atención que el Fiscal del Ministerio publico JAMAS estuvo enterado de dicho procedimiento, así como tampoco algún abogado que los hubiese asistido al momento de “supuestamente” haber declarado (…) SEGUNDO PUNTO. EFECTO EXTENSIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DISCRIMINACIÓN: El segundo punto que necesariamente tiene que ser dilucidado por esta Corte de Apelaciones, está referido a la falta de aplicación por parte del juez de Control del llamado EFECTO EXTENSIVO DE LA MEDIDA CAUTELAR, toda vez, que como salta a la vista de las actas que compone la Audiencia de Presentación del presente juicio, el juez A-quo acepta la precalificación delictual dada por el Ministerio Público a la conducta desplegada por nuestros defendidos JENA CARLOS SOSA GARCÍA Y J.P.M.S., plenamente identificados, como constitutiva de los delitos de COOPARTICIPES EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo segundo en relación con el 83 ambos del Código Penal Vigente y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, DELITOS QUE TAMBIÉN LE SON ATRIBUIDOS A LA IMPUTADA K.A.M.S., plenamente identificada en autos, pero que para sorpresa de todos es la única imputada que fue merecedora de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 8º (…) Ciudadanos Magistrados, el acto jurisdiccional realizado por el Tribunal del (sic) Control recurrido en apelación, palmariamente nos demuestra una intolerable discriminación y exclusión inmotivada de diferencias entre unos y otros imputados (…) Es por ello ciudadanos Magistrados, que el COPP, se ha propuesto proteger con energía el valor de la Libertad y la Presunción de Inocencia de todo procesado. Sin embargo, ha dejado algunos vacíos que podrían ser llenados con practicas abusivas contra la Libertad, lo que esperamos no siga ocurriendo, a fin de que constituya un capitulo del pasado el atropello sistemático a este derecho llevado a cabo a través del proceso penal derogado. La afirmación de la Libertad, es uno de los principios básicos de un sistema Procesal Penal Garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la L. delC. sometido a un proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad (…) PETITORIO. Por todo lo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de que sea considerado por esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, a los fines de que sean subsanadas las irregularidades señaladas in extenso por esta defensa técnica (…) A tales efectos consignamos como parte integrante del presente recurso las siguientes (sic) documentales: Marcado con letra “A”, constancia de Residencia, C. deE., C. deD. u firma recabadas de los estudiantes pertenecientes a la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) correspondiente a nuestro defendido J.P. MARCA O SOSA. Acompañamos igualmente marcado con letra “B”, constancia de Residencia, C. deE., y de Buena Conducta, así como firmas recabadas de los estudiantes pertenecientes al Instituto Universitario Politécnico S.M., correspondiente a nuestro defendido J.C.S.G., plenamente identificado en autos. Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en este escrito recursivo, es por lo que solicitamos que el mismo sea declarado CON LUGAR con las consecuencias que del mismo se deriven…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Por su parte los Abogados Franklim A.R., Fiscal 11º del Ministerio Público, J.R.M., Marvelys Golindano Cedeño, y L.D.M.L., en su carácter de Defensores Privados, concurren a la contestación de los Recursos de Apelación incoados a la causa seguida al ciudadanos W.A.R.S., W.F.F., J.C.S.G., J.P.M.S., A.B.B., J.N.C.U. Y K.A.M.S., y explícitamente rebaten los argumentos de los Apelantes, considerando:

PRIMERA CONTESTACIÓN

ABG. F.A.R. Fiscal 11º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contesta el recurso de Apelación incoado por la Abg. Dios G.V., Defensora Privada del ciudadano J.C.U..

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (sic), existe un vinculo entre el imputado J.C.U., cedula identidad Nº 14.986.929 y el resto de los imputados ampliamente señalados en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso M.G.B.P., tal y como se desprende de la decisión dictada, por el Juez Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del abogado M.B. (…) Ciertamente existe denuncia interpuesta por el ciudadano G.E.R., en fecha 29-07-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Guayana, en relación a un robo de vehículo Automotor, sin embargo así como la imputada K.M., se encontraba bajo amenaza de muerte, tal y como consta en el acta de presentación, igualmente el ciudadano G.R., al punto de solicitar al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera, un asesoramiento siendo el caso que el dicho ciudadano interpuso la denuncia cuatro días más tarde, el mismo aporto información necesaria, útil y pertinente a fin de dar con el paradero de los hechos objetados de la presente investigación. Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en lo que respecta la medida de coerción personal dictada por el Juez cuarto de Control, en contra del imputado J.C.U., consistente en una Medida Preventiva Judicial de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma reúne los supuestos establecidos en el artículo antes señalado, ello sobre las bases siguientes admite la defensa que en contra de la imputada K.M., si hay elementos de convicción y sin embargo el Juez la favoreció en una medida menos gravosa y que solo en contra de su defendido J.C.U., esta únicamente señalado en un acta, acta esta que el juez consideró prudente y ajustada a derecho para decretar la medida privativa de libertad. Finalmente resulta evidente que con la decisión que hoy la defensa recurre, intenta hacer imposible la continuación del proceso que se sigue en contra del imputado J.C.U., en virtud del peligro de fuga y de la imposibilidad en caso que se beneficie con una medida menos gravosa, de garantizar la sujeción del imputado al proceso que se sigue en su contra por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (…) PETITORIO. Por todo lo antes expuestos (sic) es por lo que esta Representación Fiscal, procede formalmente de conformidad con el Artículo 499 del Código Procesal penal a CONTESTAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Abogada Dios G.V. del imputado J.C.U., así mismo (sic) solicito sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control en fecha 06-07-07, en la que decretara como medida de coerción personal una Medida Preventiva Privativa de Libertad; toda vez que la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro de los supuestos establecidos en el Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDA CONTESTACIÓN

Los Abg. J.R.M., Marvelys Golindano Cedeño, y L.D.M.L., en su carácter de Defensores Privados, actuando en asistencia de la ciudadana N.A.M.S., contestan el recurso incoado en su contra.

…CAPITULO PRIMERO LOS HECHOS A nuestra defendida K.A.M.S. le fue concedida una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por el Tribunal Cuarto de Control, después de haber escuchado en la presentación los argumentos esgrimidos por el Ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (…) ejerció Recurso de Apelación (…) antes de proceder a dar tal contestación al recurso presentado procedemos a realizar las siguientes consideraciones sobre los hechos: a- Nuestra patrocinada (…), fue detenida como consecuencia de una orden de allanamiento expedida por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretada con fecha dos (02) de Julio del año 2007, y practicada en fecha tres (03) del mismo mes y año (…). b- Por otro lado, obra en las acta (sic) procesales del referido expediente (…) entrevista con nuestra defendida, y en donde no se evidencia en qué calidad fue entrevista (sic), si fue como testigo, o como imputada; para el caso de que hubiere sido como testigo, debió haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 277 del Código Orgánico P.P., (…) cuestión ésta que no ocurrió; y, para el supuesto de que en dicha entrevista fuera considerada como una persona imputada, debió previamente informársele el hecho que se le imputaba o por el cual estaba siendo investigada y el de estar debidamente asistida por un profesional del derecho (…) cuestión esta que tampoco se cumplió (…). c- Por otro lado, de una breve lectura de las actas de investigación penal y de entrevistas, practicadas a los demás imputados del hecho (…) en ninguna de ellas, éstos mencionan a nuestra representada (…) e igualmente lo ratificaron en la Audiencia de Presentación (…) alegando ellos no conocerla ni haberla visto antes (…). d- Igualmente se desprende de las actas que integran el expediente en referencia, específicamente en el Acta de entrevista de fecha 27 de Junio del año 2007 efectuada (…) al hermano de la victima, que había recibido varias llamadas de voces masculinas, que manifestaron que tenían secuestrado a su hermano hoy occiso (…) nunca expresó que las llamadas fueron realizadas por alguna voz femenina (…). e- Del Acta de Investigación de fecha dos (2) de julio de 2007 aparece entrevista sostenida con el ciudadano ROJAS FIGUERA G.E., quien manifestó que en fecha veinticinco (25) de junio del año en curso (…) fue interceptado por dos personas de sexo masculino quienes le solicitaban una carrera de taxi (…) en el cual supuestamente lo robaron haciendo uso (…) de arma de fuego, y procedieron supuestamente a raptarlo por espacio de cuatro horas y que luego fue liberado pero le robaron varios objetos personales (…). De una simple lectura de la citada entrevista podemos observar (…) que en ningún momento se menciona la actuación en la comisión del hecho punible referido de una dama (…). f- Igualmente en el Acta de Investigación Penal de fecha 3 de Julio del año 2007, se le solicita mediante oficio a la empresa MOVILNET, información sobre los datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes del móvil signado con el número 04169895993, en donde se refleja que el referido móvil aparece a nombre de la ciudadana: N.H., ampliamente identificada en autos (…). Del Acta de Entrevista efectuada (…) ésta expresa que el número celular (…) era de su propiedad, pero que le había sido robado por tres (03) sujetos hace aproximadamente siete (07) meses, y no denunció como robado ni suspendió el servicio del mismo (…). CAPITULO TERCERO SOLUCION QUE SE PRETENDE Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como podrán observar Ustedes, la apelación fiscal carece de elementos serios para pretender que la audiencia de presentaron (sic) sea anulada tal como lo solicita el Ministerio Público, por lo que la misma debe ser ratificada, y como consecuencia de ello deb ser mantenida la medida cautelar que le fue concedida a nuestra defendida (…). CAPITULO CUANTO (sic) PETITORIO Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestra defendida (…) no tiene nada que ver en el delito investigado, esto quedó demostrado en la sala de audiencia con las exposiciones de los demás imputados quienes manifestaron no conocerla, (…) y por eso no puede ser castigada por un sistema procesal que personaliza la acción penal, es por esto ciudadanos Magistrados que solicitamos que el Recurso de Apelación Presentado por el fiscal décimo primero del Ministerio Público sea declarado sin lugar, y así sea considerado…

TERCERA CONTESTACIÓN

Por parte el Abg. Franklim A.R., Fiscal 11º del Ministerio Público, Contesta el Recurso incoado por los Abg. C.H. y S.H., en su carácter de Defensores Privados del los ciudadanos J.C.S.G. y J.P.M.S..

…CAPITULO SEGUNDO ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO… el acta de investigación penal cursante al folio 66 de la causa que se le sigue a los imputados J.C.S.G. y J.P. MARCANO…, bajo ningún concepto es increíble o fabulosa, solo se trata de una pesquisa policial con la finalidad de descartar o por el contrario de corroborar informaciones apartadas en relación a los hechos objetos de la presente investigación. Ahora bien cuando observamos que del acta de investigación penal “pesquisa policial” de fecha 03-07-2007…, en la que se dejo constancia que de manera voluntaria el ciudadano J.C. SOSA GARCIA…, informa que el imputado J.C.U., se la pasa por el sector de vista el sol, ruta 1, cerca de la licorería el triunfo, en un vehículo marca FORD, modelo Fiesta, color blanco, sin placas, acompañado por otros de los imputados…, fueron las personas quienes procedieron a interceptar un vehículo Marca Toyota, modelo machito, color gris, en el cual viajaba el hoy occiso M.G.B.P., y posteriormente se lo llevaran al sector de Santa Rosa… En este mismo orden de ideas se pudo corroborar a través e las pesquisas policiales que el ciudadano ampliamente identificado como G.E.R., taxista victima…, el cual identificó a los imputados BRITO WINCHESTER A.B. y W.A.R. SANTANA…, ratifica la licitud de las diferentes actuaciones emprendidas por los funcionarios policiales. Se desprende las actuaciones procesales que a los imputados J.C.S.G. y J.P.M., de acuerdo al acta de investigación penal, de fecha 03-07-2007, determina la manera como los funcionarios policiales persuaden a los imputados a fin de esclarecer los hechos y una vez corroborada la información es cuando este Representante Fiscal, solicita conforme a lo establecido en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenes de aprehensión por necesidad y urgencia, toda vez que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadran en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 460 del Código Penal Venezolano, siendo ratificada estas ordenes de captura en fecha 04-07-2007, por lo que desde el inicio de las investigaciones este Representante Fiscal, ha venido garantizando principios constitucionales y demás garantías procesales a favor de los imputados, por lo que declarar la nulidad de las actuaciones especialmente aquellas donde los funcionarios policiales determinan la responsabilidad penal de los imputados seria auspiciar a la impunidad, por lo que considera esta Representación Fiscal, que la decisión en relación a los imputados…, esta ajustada a derecho, aunado a la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele a los mismos. Finalmente este Representante Fiscal, difiere del criterio sostenido por la defensa al establecer que la imputada K.A.M., siendo imputada por la comisión de los mismos delitos que a los imputados J.C.S.G. y J.P.M., consistentes en Coparticipe en el delito de Secuestro… y el delito de agavillamiento…, el Juzgado Cuarto de Control…, le acordara a la imputada K.A.M., una medida cautelar menos gravosa, por lo que la medida de privación de libertad en contra de los imputados J.C.S.G. y J.P.M., ante la gravedad de los hechos se justifica y no así la de la imputada K.A.M.. CAPITULO TERCERO PETITORIO Por todo lo ante expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, procede formalmente de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a CONTESTAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa… de los imputados J.C.S.G. y J.P.M., así mismo solicito sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 06-07-07, en la que decreta como medida de coerción personal una Medida Preventiva de Libertad a los referidos imputados; toda vez que la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y A.J.J. como Juez Suplente, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 14 de Agosto de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver los recursos de apelación planteados, observó que los referidos recursos satisfacen los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite los recursos de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 en relación con el 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio de las actas cursante en el expediente contentivo de Recursos de Apelación de Autos incoados en tiempo hábil por los Abogados F.A.G., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Dios G.V., Defensora Privada, C.H. y S.H., Defensores Privados, ejercidos contra el auto proferido por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09 de Julio del año 2007, en ocasión a la audiencia de presentación de los ciudadanos imputados W.A.R.S., W.F.F., J.C.S.G. y K.A.M.S., esta Superioridad entra a pronunciase de la siguiente manera:

Del recurso incoado por el Abg. F.A.R.G., Fiscal 11º del Ministerio Público, observa quien aquí suscribe que el mismo encuadra su causal de Apelación en el 4º supuesto del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tachando de yerro las consideraciones que utilizó el Juzgador A quo al momento de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 6º y 8º del Articulo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal a favor de la imputada K.A.M.S., reiterando a su vez que la conducta de la misma tal y como lo señala la Decisión objeto de impugnación se encuadra en el tipo delictivo tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente el cual reza:

…Artículo 460: Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o se otro que éste indique aun cuando no consiga si intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, a pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, acaparar, proteger, o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes y objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.

Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadotes serán penalizados de ocho a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.

Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y a sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.

Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.

Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

Ahora bien, evidenciando la conducta delictiva en la que se subsume la mencionada imputada de marras como arriba se evidencia y asimismo relacionando el hecho con el derecho, observa esta Corte de Apelaciones una clara transgresión de Normas Constitucionales tales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, así como también la violación de Normas procedimentales, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivación, carente de ciertos parámetros basados en una manera explicita de fundamentos que debe seguir el juzgador a la hora de consentir la aplicación de la Medida Cautelar impuesta la imputada K.A.M.S..

Cabe señalar que quien recurre, representando a la Vindicta Pública esgrime como punto primordial de impugnación el vicio de inmotivación en el que incurre el Juzgador A quo al pronunciarse sobre el hecho delictivo en que se encuentra inmersa la imputada expresando lo siguiente: “…Este representante del Ministerio Publico, observa la falta de motivación por parte del Juez Cuarto de Control, en relación a la decisión dictada en la que favorece a la imputada: KALLI A.M.S., ya que solo se conformo con el dicho de esta en la audiencia de presentación; es decir valoro solo el testimonio de la mencionada imputada, sin embargo el Juez Aquo, valoro al resto de los imputados el testimonio, así como las actas de investigación policial decretando en contra de los mismos medida preventiva judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión el ciudadano juez Aquo, no considero prudente garantizar las resultas del proceso ante a un hecho cuya pena aplicable asciende a los diez años tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente…”. De lo anterior transcrito se observa parte del fundamento que alega el quejoso en apelación evidenciando de esta manera una forma inadecuada que mal podría utilizar un Juzgador no estableciendo sus razonamientos para decretar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, teniendo que los imputados incursos en la presente causa se encuentran en desigualdad de condiciones con respecto a la ciudadana K.A.M.S. por encontrarse todos inmersos en el mismo supuesto de hecho, pues la recurrida solo se basa en declaraciones de dicha imputada, no siendo esto suficiente motivo para excluir a una persona de la participación o autoría de un hecho delictivo sin fundamentarlo debidamente; si bien es cierto los imputados W.A.R.S., W.F.F., se encuentran privados de su libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los ilícitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto Y robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 460 parágrafo Segundo en relación al Articulo 83 ambos del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, con las agravantes establecidas en el Articulo 77 numerales 11 y 12 ejusdem referidas a ejecutarlo con armas y ejecutarlo en despoblado o de noche, cuyos delitos merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, alojando el Juez A quo a los encausados de marras en desigualdad de condiciones como mencionamos anteriormente por el solo hecho de apartar a la imputada ya mencionada de la Medida otorgada a los imputados incursos en los delitos ya descritos, violentando el debido proceso y no resguardando sus resultas, pues generándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por acreditado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que los ilícitos atribuidos a los imputados de marras superan los diez años de pena establecidos como límite, esta es una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial, en caso contrario para que un Tribunal de Instancia considere pertinente decretar una Medida de Coerción Personal distinta a la establecida por el 250 debe fundamentar y establecer los razonamientos de hecho utilizados para emitir el fallo.

Quien suscribe, concurre con lo dicho en doctrina en que algunas de las finalidades de las medidas de seguridad adoptada por la autoridad judicial, es la de evitar que la imputada se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta precaución contraría el principio de Libertad, consagrado y amparado constitucionalmente, su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; que el hecho de la vida real pueda ser adecuado en el tipo delictivo; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, condiciones éstas que juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado; todo ello tomado de las actas que cursan en el expediente, no pretendiendo una sentencia anticipada, por cuanto estas medidas de coerción personal cumplen funciones netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material.

Es menester de esta Sala Única reseñar lo que preceptúa nuestra Ley Adjetiva Penal en el Titulo VIII, referente a las Medias de Coerción Personal, “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” (Artículo 246); e igualmente, “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal,… deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes…”. (Artículo 256). (Negrillas y cursivas de la Sala). Entonces, para la imposición de una Medida Sustitutiva de la Libertad no basta que el juez indique que existen elementos de convicción sin exponer cuales son y señale el delito, sino, la debida motivación, es decir, se requiere la explicación de los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y por qué el Juez estimó acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometido, todo ello tomando en consideración las reglas de la lógica y la sana crítica, a fin de descubrir la relación armónica del conjunto de hechos, razones y leyes, que considerará el juez a la hora de emitir su fallo.

A la hora de consentir la aplicación de la Medida Cautelar impuesta a la imputada de marras, se debe tomar en cuenta que al momento de dictar sentencia, el juez debe fundamentar su decisión, tal como lo explica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; (negrillas y cursivas de la Sala) a razón de ello, el juzgador debe constatar, explanar y considerar todos y cada uno de los argumentos que utilizó para dictar sentencia, es decir, motivar la misma, relacionando el hecho con el derecho.

Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Por tal motivo, en ésta debe de estar comprendida las cuestiones que justifican cada conclusión, valorando los elementos de convicción suministrados, que arribaron al tribunal a la presunción clara del hecho ilícito, del precepto penal imputado, así como de la responsabilidad del presunto autor.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala ante el evidente vicio de inmotivación del que adolece la decisión objeto de impugnación ANULA la decisión proferida en fecha 09 de Julio del año en curso por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Pto. Ordaz, hoy objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 en relación con el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de Normas Constitucionales como Procedimentales, tal como el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.

Respecto a los recursos incoados por la Abg. Dios G.V., C.H. y S.H., en su carácter de Defensores Privados, conforme a lo anteriormente explanado y dada la declaratoria de nulidad de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, para esta Sala resulta inoficioso pronunciamiento alguno, respecto a los demás recursos de apelación de Auto interpuestos por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar.

En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto al que produjo la decisión viciada; se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada, asimismo, y en virtud de la reposición de la causa se ordena la aprehensión de la ciudadana imputada K.A.M.S., a los fines de que la misma sea puesta a la orden del Tribunal que corresponda Y así se decide…

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ABOG. F.A.R.G. procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados W.A.R.S., W.F.F., J.C.S.G. y K.A.M.S. por su presunta incursión en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto Y robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 460 parágrafo Segundo en relación al Articulo 83 ambos del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, con las agravantes establecidas en el Articulo 77 numerales 11 y 12 ejusdem referidas a ejecutarlo con armas y ejecutarlo en despoblado o de noche; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictara el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 09 de Julio de 2007 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de los Imputados; así se decide.

Diarícese, publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

A.J.

JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR