Decisión nº PJ0462013000177 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteYudy Blanco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Caracas, siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-020982

Solicitantes: K.A.J.G.C. y M.D.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.942.878 y V-18.436.665, respectivamente.

Abogado Asistente: EL profesional del Derecho JOSE GUZMAN CHALMERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.982.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 22/01/2013, por los ciudadanos: K.A.J.G.C. y M.D.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.942.878 y V-18.436.665, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo M. contraído por ellos, en fecha 23 de Abril de 2007; ante la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nº 64, de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caricuao, sector UD-2, Bloque 9, escalera 2, piso 1, apartamento 12, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el mes de Mayo del 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 08 de Noviembre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta J. se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos K.A.J.G.C. y M.D.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.942.878 y V-18.436.665, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: K.A.J.G.C. y M.D.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.942.878 y V-18.436.665, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nº 64, de ese mismo año.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, continuará siendo ejercida conforme a derecho por ambos padres en todo tiempo y lugar, en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad será ejercida por ambos padres; LA CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana M.D.G. ROJAS. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor el ciudadano K.A.J.G.C., convino en suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cubrir las necesidades prioritarias del prenombrado niño. Asimismo ambos progenitores velarán por los gastos necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, etc. en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los montos causados. de Septiembre de cada año para cubrir gastos de Inscripción Escolar, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Igualmente, en el mes de diciembre de cada año, una cuota adicional por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir gastos navideños de su hija. Dichas sumas será depositada en la cuenta de ahorros N° 01020400350100020517 del Banco Venezuela, a nombre del niño de marras, En cuanto RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecen que los siguiente: fines de semanas alternos, es decir el día viernes a las seis de la tarde (6:00 PM), el padre buscará a su hijo en el hogar materno y la regresará el día D. a las seis de la tarde (06:00 P.M); las Vacaciones de Semana Santa, Escolares, Carnavales y D. y días Feriados serán alternados entre ambos progenitores. En cuanto al día de la madre y el cumpleaños de está, el niño lo pasará con su madre, igualmente el día del padre y el cumpleaños de éste lo pasará con su padre. En relación al cumpleaños del niño, los padres acuerdan que ambos pueden participar en la celebración, coordinando entre ello lo que fuere necesario para su fiesta. En cuanto a la Autorización para viajar fuera del País. El niño podrá viajar acompañada de cualquiera de los padre, comprometiéndose recíprocamente a facilitar la aquiescencia requerida, sin trabas ni obstáculos fútiles obrando en todo momento en beneficio de los intereses particulares de su hija.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.B.

EL SECRETARIO,

ABG. I.C.

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

YB/IC/RP

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