Decisión nº PJ0062011000281 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-000579.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana K.R.A.O., cédula de identidad número 14.485.675, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas: E.M., M.A.M.C. y M.A.S., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, representado por los abogados: G.G., N.G., J.T., N.F., J.M., M.D.C., I.G., M.P., L.A., Jhickson Bencomo, Y.A., A.F., A.Á. y M.L.M., este Tribunal dictó sentencia oral el 07/11/2011, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para el ente accionado desde el 08/01/2007 bajo la figura de contratada y disfrutando de todos los beneficios y bonificaciones del personal “fijo”; que posteriormente le cambian las condiciones de trabajo y le informan que para continuar prestando servicios debía constituir una “firma personal”, la cual registró como “Kelly Rosalynn Aruebarrena Ortega”, siendo disfrazada la relación laboral que realmente existía; que suscribió dos (2) contratos, el primero, desde el 01/02/2008 hasta el 31/12/2008 y el segundo, desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009; que el 26/02/2010 le notificaron verbalmente la no renovación del contrato; que toma 90 días de bonificación de fin de año y 40 días de bono vacacional; que por ello demanda al referido ente para que le pague la cantidad de Bs. 323.243,99 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses de conformidad con art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año anuales y fraccionados, “bono único especial educativo”, “bono por incentivo al ahorro”, “bono único especial”, “bonificación de fin de año”, “bonificación de eficiencia extraordinaria”, “bono por cumplimiento metas recaudación”, “incentivo a los valores institucionales y fortalecimiento a la calidad de vida”, intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - El demandado consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Alegó la incompetencia por la materia.

    Se excepcionó alegando que la accionante mantuvo una contratación de naturaleza civil y por servicios profesionales con una “firma personal”; que un (1) mes después de la contratación laboral se perfecciona una distinta; que este servicio lo prestó la demandante según el horario que convenía, con sus propios elementos y recibiendo un pago, previa presentación de factura, al cual se le descontaba el IVA; que se caracterizó por un marco de autonomía que se estableciera en la oferta de servicios y que canceló a la reclamante sus haberes por la relación de trabajo que existiera desde el 08/01/2007 hasta el 31/12/2007.

    Admitió como cierto que la demandante le prestó servicios de obras relativo a inspección de mantenimiento técnico y de limpieza, así como de ejecución e inspección de obras civiles, control de proyectos y que existió una relación laboral con la accionante desde el 08/01/2007 hasta el 31/12/2007.

    Negó los restantes hechos libelares.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Las copias que se presentan en los folios 58 al 66 inclusive, 76 y 136 de la pieza principal (anexos desde la letra “B” hasta la “J” inclusive, “Ñ” y “Q”), aun cuando no fueron impugnadas por el accionado en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas (al respecto vid. s. SCS/TSJ nº 704 del 01/07/2010).

    3.1.2.- Comprobantes de pagos “de nómina” que conforman los fols. 67 y 68 de la pieza principal (anexos “K” y “L”), que no fueron desconocidos por el accionado en la audiencia de juicio y por constituir originales de documentos privados son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración de lo devengado por la demandante en el 2007 y en el 2008.

    3.1.3.- Contrato de servicios profesionales que constituyen los fols. 69 al 75 inclusive de la pieza principal (anexos “M” y “N”), que tampoco fueron desconocidos por el accionado en la audiencia de juicio y por constituir originales de documentos privados son tomados en consideración de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como pruebas de las condiciones de servicios pactadas por el demandado con una firma personal o contratista denominadas “Kelly Rosalynn Aruebarrena Ortega” en los años 2008 y 2009, en las cuales se obligan (ver cláusula sexta y cuarta respectivamente) a pagar la “suma” indicada en la cláusula segunda y tercera, en ese orden, como contraprestación por los servicios, “mediante la presentación de informes mensuales” y que –el accionado– ejercerá el control y la fiscalización (ver cláusula octava y séptima consecutivamente) de los trabajos que se realizaren.

    3.1.4.- Copias de convención colectiva de trabajo concerniente a funcionarios públicos (no a contratados) que acoplan los fols. 77 al 78 inclusive (anexos “O”) de la pieza principal, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según s. SCS/TSJ n° 535 del 18/09/2003.

    3.1.5.- Documento privado que en original cursa al fol. 135 (anexo “P”) de la pieza principal, fue desconocido en su firma por el demandado y la demandante no promovió el cotejo para demostrar su autenticidad, razón que impone desestimarla de este proceso.

    3.1.6.- Exhibición de documento en original que fuera denegada en auto de fecha 11/10/2011 (fols. 171 y 172, pieza principal) que al no haber sido apelado por la accionante, se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.

    3.2.- El ente accionado promovió:

    3.2.1.- Las copias que se presentan desde el fol. 02 al 351 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos, no fueron impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio, por lo que surten sus efectos de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, de la siguiente manera:

    Folios: 02 al 05 inclusive y 08 del mismo cuaderno, demuestran un hecho no discutido en juicio, que existió relación de trabajo entre las partes desde el 08/01/2007 hasta el 31/12/2007.

    Folios: 06 y 07 del mismo cuaderno, demuestran que el demandado canceló a la demandante Bs. 5.601,84 por prestación de antigüedad.

    Folios: 09 al 15 inclusive del mismo cuaderno, evidencian los contratos que fueron apreciados en el aparte 3.1.3 de este fallo.

    Folios: 16 al 351 inclusive del mismo cuaderno, conforman órdenes de pago, órdenes de servicio, facturas, cheques, solicitudes de pago e informes mensuales de actividades realizadas por la demandante, que no demuestran marco de autonomía en la prestación de servicios de ésta.

    3.2.2.- Exhibiciones de documentos originales que fuera igualmente denegada en auto de fecha 11/10/2011 (fols. 173 y 174, pieza principal) que al no haber sido apelado por el accionado, se considera cosa juzgada a los fines de esta decisión.

    3.2.3.- El accionado no cumplió con presentar al acto del debate oral y público a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- Por cuanto el demandado opuso la “incompetencia por la materia”, se impone resolver la naturaleza de la relación que existiera entre las partes desde el 01/01/2008 hasta el 26/02/2010, pues no dudan de la laboralidad de la comprendida entre el 08/01/2007 y el 31/12/2007.

    Por la forma en la cual el ente demandado diera contestación admitiendo que la reclamante mantuvo una contratación de naturaleza civil y por servicios profesionales con una “firma personal”, que este servicio lo prestó la demandante según el horario que convenía, con sus propios elementos, recibiendo un pago, previa presentación de factura, al cual se le descontaba el IVA y que se caracterizó por el marco de autonomía que se estableciera en la oferta de servicios; se tiene como admitida la prestación personal de los servicios, lo cual erige la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes desde el 01/01/2008 hasta el 26/02/2010, conforme al contenido del art. 65 LOT.

    Además, con las pruebas traídas a los autos el demandado no logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios de la accionante, por lo que este Tribunal declara que entre los sujetos de esta litis existió una relación de trabajo por cuenta ajena y subordinada, en el entendido que aún habiendo aceptado –el accionado– ser el beneficiario de los servicios de la actora, desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- no lo hizo.

    Ello es así, en razón que según se estableciera en el análisis probatorio, el accionado se obligó, en los contratos suscritos, tanto a pagar una contraprestación por los servicios prestados como a controlar y a fiscalizar los trabajos realizados, lo cual permite avistar un vínculo laboral con la actora, aunado al hecho que de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el art. 89 constitucional.

    De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual resultaría contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial referida y del cúmulo probatorio de esta contienda judicial, el Juzgador establece que el reclamado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra en favor de la demandante, toda vez que fundamentó el carácter civil del vínculo en los contratos que produjera, medios de pruebas éstos que a la luz de la teoría del contrato realidad resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el art. 65 LOT y por tanto, se concluye que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral, resultando competente este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente acción. Así se resuelve.

    Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por la accionante y por el hecho de que el demandado haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia de la misma, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la actora en su libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante en nuestro máximo órgano de justicia (ver s. SCS/TSJ n° 468 de fecha 02/06/2004) lo cual se traduce en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se inició el 08/01/2007, finalizó el 26/02/2010 y que devengó los salarios normales aludidos en el contexto libelar.

    De allí pasamos a resolver sobre la procedencia de los conceptos reclamados:

    4.2.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT (08/01/2007 – 26/02/2010).-

    Tales días se calcularon de la siguiente manera:

    08/01/2007 hasta 08/01/2008 = 45 días

    08/01/2008 hasta 08/01/2009 = 62 días

    08/01/2009 hasta 08/01/2010 = 64 días

    08/01/2010 hasta 26/02/2010 = 05 días

    Así las cosas, se ordena el cálculo de 176 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, sobre la base de los salarios normales de cada mes invocados en el contexto libelar, agregándole para obtener los salarios integrales, las alícuotas de bonificación de fin de año (15 días por ejercicio anual y no 90 días porque la accionante no demostró que los contratados tuvieren derecho a esta cantidad) y de bono vacacional (07 días por año + 01 después del primero y no 40 días porque la accionante no demostró que los contratados tuvieren derecho a esta cantidad).

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito institucional (funcionario público) nombrado por el Tribunal de la ejecución y quien se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con la s.SCS/TSJ nº 1.779 de fecha 16/11/2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.3.- Vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año vencidos y fraccionados.-

    Tales días se calcularon así:

    4.3.1.- Vacaciones por año y fraccionadas:

    08/01/2007 hasta 08/01/2008 = 15 días

    08/01/2008 hasta 08/01/2009 = 16 días

    08/01/2009 hasta 08/01/2010 = 17 días

    08/01/2010 hasta 26/02/2010 = 1.4 días

    Así las cosas, a la demandante corresponden por vacaciones anuales y fraccionadas, 49.4 días que multiplicados por el último salario normal que devengara de Bs. 233,33 por día, tenemos Bs. 11.526,50 por 49.4 días de vacaciones anuales y fraccionadas.

    4.3.2.- Bonos vacacionales por año y fraccionados:

    08/01/2007 hasta 08/01/2008 = 07 días

    08/01/2008 hasta 08/01/2009 = 08 días

    08/01/2009 hasta 08/01/2010 = 09 días

    08/01/2010 hasta 26/02/2010 = 0.75 días

    Así las cosas, a la demandante corresponden por bonos vacacionales anuales y fraccionados, 24.75 días que multiplicados por el último salario normal que devengara de Bs. 233,33 por día, tenemos Bs. 5.774,91 por 24.75 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

    4.3.3.- Bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas:

    08/01/2007 hasta 31/12/2007 = 13.75 días

    01/01/2008 hasta 31/12/2008 = 15 días

    01/01/2009 hasta 31/12/2009 = 15 días

    01/01/2010 hasta 26/02/2010 = 1.25 días

    Así las cosas, se ordena el cálculo por experticia complementaria de este fallo de 45 días de bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas, sobre la base de los salarios normales diarios devengados por el accionante en cada uno de esos períodos y que se invocan en la demanda.

    4.4.- “Bono único especial educativo”, “bono por incentivo al ahorro”, “bono único especial”, “bonificación de fin de año”, “bonificación de eficiencia extraordinaria”, “bono por cumplimiento metas recaudación” e “incentivo a los valores institucionales y fortalecimiento a la calidad de vida”.-

    Independientemente que la representación del accionado confesó en la audiencia de juicio que la demandante devengó estos bonos especiales en el primer año de servicios, ésta no fue prolija con los hechos que permitieran a esta Instancia medir y ponderar la procedencia de los mismos, razón que impone declararlos no ha lugar por indeterminados y así se establece.

    4.5.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana K.R.A.O. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a pagar a aquélla lo siguiente:

    Bs. 11.526,50 por 49.4 días de vacaciones anuales y fraccionadas + Bs. 5.774,91 por 24.75 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

    Y mediante las experticias complementarias impuestas en esta decisión: 176 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 45 días de bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas.

    A la cantidad total derivada de las experticias y pagos impuestos, se deducirá lo ya recibido por la extrabajadora demandante, según lo confesara en la audiencia de juicio, a saber:

    FOLIO CONCEPTO MONTO

    06 cuaderno de pruebas prestación antigüedad Bs. 5.601,84

    bonificación de fin de año 08/01/2007 hasta 31/12/2007 = 13.75 días x Bs. 55.84 (Bs.1675,44/30) Bs. 767,80

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/02/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena al demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/02/2010), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la accionada (17/03/2011, vid. fols. 43 y 44, pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Asimismo, se establece que si la accionada no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el lunes catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas con siete minutos de la mañana (09:07 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    Asunto nº AP21-L-2011-000579.-

    CJPA / clrr / ifill.-

    01 pieza + 01 cuaderno de pruebas o recaudos.

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