Decisión nº 04 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12500

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano K.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.100.382, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Las abogadas J.D.V.S.R. y Z.R.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.371 y 93.767, respectivamente; carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 13, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que riela inserto del folio siete (07) al ocho (08) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL R.U.D.E.Z..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 00172-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.E.Z., en fecha 31 de julio de 2008, en el expediente No. 059-2008-01-00277 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano K.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.100.382…”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de septiembre de 2008, por la abogada J.d.V.S.R., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.J.B.R.; al cual se le dio entrada en fecha 25 de septiembre de 2008.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al Inspector del Trabajo General R.U.d.M.S.F.d.E.Z.; al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil GAMMA INDUSTRIAL, C.APor último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 09 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo General R.U.d.M.S.F.d.E.Z., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República. Asimismo dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sociedad Mercantil GAMMA INSDUSTRIAL, C.A.

En fecha 10 de febrero de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de febrero de 2011, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, a la abogada J.d.V.S.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano recurrente; siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por la prenombrada profesional del derecho.

Por auto de fecha 03 de abril de 2009, se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente.

El día 22 de abril de 2009, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

En fecha 22 de abril de 2009, se llevó a efecto el acto de informes.

El 27 de mayo de 2009, entró en término para dictar sentencia.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial del actor, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató que, su mandante “…en fecha 06 de Junio de 2008, por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del trabajo del Municipio San F.d.E.Z., intentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil GAMMA INDUSTRIAL C.A, por haber sido despedido injustificadamente pese a encontrarse suspendido médicamente por Accidente Ocupacional, y a(sic) encontrarse [su] representado amparado por la inamovilidad laboral que [le] confiere el Decreto presidencial N° 5.732, de fecha 27 de Diciembre de 2.007, concatenado con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en fecha Doce (12) de M.d.D.m.o. (.2008) fue elegido por sus compañeros de trabajo para desempeñar el cargo de DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, razón por la cual [su] representado acudió ante la inspectoría del trabajo para efectuar la mencionada solicitud”.

Expresó que, “En la oportunidad de decidir, la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.E.Z., fundamentó su decisión en que [su] representado no computa más de tres (3) meses laborados, para la empresa, período que se necesita para estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral”.

Destacó que el Organismo Administrativo del Trabajo incurrió “...en vicios de ausencia de causa o cauda(sic) falsa, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, falso supuesto, derivada de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho”

Denunció “…la infracción del artículo 12, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5° y 62 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que, “De la P.A. se desprende que una vez realizado el análisis con la causa, para dilucidar cual de las partes se encontró obligada en virtud de la carga probatoria para asegurar y demostrar los argumentos esgrimidos, plantea el Inspector que dicha carga de la prueba la detentó la parte accionada, quien debió demostrar los argumentos esgrimidos en el acto de contestación y que conforman el hecho controvertido en la presente causa administrativa laboral…”.

Adicionó que, “…el Ciudadano Inspector violo normas de orden público al momento de considerar que la accionada presentó pruebas suficientes para desvirtuar el estado de salud que tenía [su] representado al momento del despido y además también se le olvido que Ciudadano K.J.B., goza de fuero sindical tal y como lo establecen los artículos 449 y 451 la(sic) Ley Orgánica del Trabajo Vigente”.

En virtud de lo expuesto “…[ejerce] formal RECURSO DE NULIDAD, contemplado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, y [solicita] sea declarado CON LUGAR con todos los efectos legales consiguientes”

II

INFORME FISCAL:

En fecha 22 de abril de 2009, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “…el ciudadano N.B. prestó sus servicios laborales para la Patronal reclamada durante el período comprendido entere el 04-03-2008 al 11-05-2008 y además el día 12-03-2008, se ratificó la designación del mismo como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial, según la cláusula cincuenta y uno de la Convención Colectiva Vigente entre la Cámara Bolivariana de la Construcción, la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (DETRACONSTRUCCIÖN)(sic) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Zulia (S.U.T.I.C.E.Z) y que por tal motivo éste gozaba de inamovilidad laboral, situación que fuese informada a la Inspectoría del Trabajo mediante oficio N° 0710-05-05 del 22-05-2008, firmado por el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Zulia (SUTICEZ), en el que se hizo conocimiento que el citado ciudadano se encontraba amparado por el fuero sindical según el artículo 449 de la Ley orgánica del Trabajo y 44 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.

Que “…que para el momento de interposición de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos hincada por el trabajador ante la instancia del trabajo, es decir para el día 06-06-2008, ya ésta conocía que el querellante se encontraba amparado por el fuero sindical, según las disposiciones legales indicadas, hecho que conlleva a afirmar, que tal trabajador ciertamente no gozaba de inamovilidad por Decreto Presidencial, pero si por la origina por fuero sindical”.

Que el ciudadano recurrente “…se encontraba amparado por el fuero sindical según el artículo 449 de la Ley orgánica del Trabajo y 44 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hecho ante el que no podía ser despedido por la Patronal sin que previamente se le calificase el mismo conforme a la incursión de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para tal proceder”.

Que “…el literal artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo prevee(sic) como causal de suspensión temporal de la relación laboral los casos fortuitos o de fuerza mayor y los artículos 93 y 96 ejusdem preceptúan, que la suspensión de esa relación no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre la Patronal y el trabajador, y que pendiente la suspensión, la Patronal no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin una causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de despido”.

Que “…se configuró el vicio de falso supuesto, al apreciar erróneamente el electo causal que conforma el acto administrativo…”.

Que “…al evidenciarse el vicio de falso supuesto conlleva a afirmar, que la misma resulta nula en virtud de los diferentes criterios jurisprudenciales expuestos por los diferentes órganos de admisnitración de justicia de la República…”.

Que “…en el caso de autos se patentiza el vicio de falso supuesto y con el que se afecta el acto administrativo recurrido acarreando su nulidad…”.

III

DE LAS PRUEBAS:

En el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio en la oportunidad correspondiente para ello. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente junto con el escrito inicial, de la siguiente forma:

  1. Copia certificada del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano K.B. en contra de la Sociedad Mercantil GAMMA INDUSTRIAL C.A, expediente signado con el No. 059-2008-01-00277. (folios 09 - 91)

Con lo que respecta a la referida prueba, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, específicamente del folio sesenta y ocho (68) al ochenta y dos (82) que en fecha 31 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.E.Z., dictó P.A. 00172-08, en el expediente No. 059-2008-01-00277, “…SIN LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano K.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.100.382…”.

En tal sentido la empresa actora, recurre de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) falso supuesto de hecho; 2) infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada.

Al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (normativa legal aplicable al caso bajo estudio, y no el Código de procedimiento Civil), establecen lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

En este sentido se resalta, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01970 de fecha 05 de diciembre de 2007).

Así las cosas, se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado por el ciudadano K.B.C. por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.E.Z. -el cual riela inserto del folio once (11) al trece (13) del expediente-; que el ciudadano solicitante alegó en el escrito en cuestión que en fecha 06 de junio de 2008, había sido despedido injustificadamente, “…pese a [encontrarse] suspendido médicamente por Accidente Ocupacional (…) pese a [encontrarse] amparado de la Inamovilidad que [le] confiere el Decreto Presidencial No. 5.752 de fecha 27 de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) concatenado con el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ya que en fecha Doce (12) de M.d.D.M.o. (2008), [fue] elegido por [sus] compañeros de trabajo para desempeñar el cargo de DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL…”..

En tal sentido se observa de la providencia impugnada, estableció lo siguiente:

MOTIVACIÓN FONDO DEL PROCEDIMIENTO

(…)

Visto lo anterior, y en análisis estricto en relación con la presente causa, para dilucidar cual de las partes encontró obligada en virtud de la carga probatoria para asegurar y demostrar los argumentos esgrimidos, tenemos que dicha carga, la detentó la parte accionada, quien debió demostrar los argumentos esgrimidos en el acto de contestación y que conforman el hecho controvertido en la presente causa administrativa laboral, a tal efecto tenemos que, siendo la única oportunidad para formular los alegatos de defensa el Acto de contestación, y en virtud de las resultas de dicho acto y en torno al mismo se promueven y evacuan pruebas para ratificar mediante elementos probatorios las afirmaciones de las partes, observa este juzgador que de las pruebas aportadas y valoras por la parte accionada se pudo constatar que el periodo en el cual laboro el ciudadano K.J.B.C., en la empresa GAMMA INDUSTRIAL, C.A., fue del cuatro (04) de marzo de 2008 al once (11) de mayo de 2008, verificándose que el tiempo que laboro no computa más de tres (03) meses que se necesita para estar amparado por la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional, argumento que se fundamenta en el hecho que de las pruebas aportadas y valoradas por la parte accionante, el trabajador a partir del veintidós (22) de abril de 2008 al veintinueve (29) de junio de 2008 no se encontraba ejerciendo sus labores habituales debido a una ausencia justificada en el trabajo (reposo médico), por cuanto mal pudiera pretenderse extender un período laboral con suspensiones médicas si no se ha laborado efectivamente; es por lo que Este Despacho Administrativo Declara SIN LUGAR la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a que diera lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, esta autoridad administrativa del trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara SIN LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano K.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.100.382. ASI SE DECIDE

.

De lo anterior, se evidencia que el Inspector del Trabajo recurrido procedió a declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desestimando la inamovilidad por decreto presidencial y la suspensión medica alegada por el solicitante; sin embargo no analizó el alegato esbozado por el ciudadano solicitante en sede administrativa -hoy recurrente- al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, referido al fuero sindical que lo amparaba “…ya que en fecha Doce (12) de M.d.D.M.O. (2008) [fue] elegido por [sus] compañeros de trabajo para desempeñar el cargo de DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL…”.

Ello así pasa este Juzgado a analizar la inamovilidad sindical alegada, para lo cual pasa analizar los elementos cursantes en autos:

Se observa que rielan a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del expediente, 6 recibos de pagos emitido por la Sociedad Mercantil Gamma Industrial C.A. a nombre del ciudadano N.J.B.C., correspondiente a los siguientes periodos: del 03/03/2008 al 09/03/2008, del 10/03/2008 al 16/03/2008, del 24/03/2008 al 30/03/2008, del 31/03/2008 al 06/04/2008, del 28/04/2008 al 04/05/2008, del 05/05/2008 al 11/05/2008; de los cuales se desprende que el ciudadano K.J.B.C., ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Gamma Industrial C.A. en fecha el 04/03/2008, en el “DEPTO: CONSTRUCCION CDI SAN F.C.: San Francisco”, desempeñándose en el cargo de “MAESTRO DE OBRA”.

Al folio treinta y cuatro (34) riela planilla de “REGISTRO DE ASEGURADO” emitida por el la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que el ciudadano K.J.B.C., ingresó a la empresa Gamma Industrial, C.A. en fecha 04/03/2008, con el cargo de “MAESTRO DE OBRA”.

En el folio treinta y cinco (35) riela planilla de “PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR” emitida por el la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que el ciudadano K.J.B.C., ingresó a la empresa Gamma Industrial, C.A. en fecha 04/03/2008, con el cargo de “MAESTRO DE OBRA” y que fue retirado en fecha 11/05/2008, y que la causa del retiro fue el “DESPIDO”.

Asimismo, se observa del folio cuarte y siete (47) Oficio No. 270208-64 de fecha 27 de febrero de 2008, suscrito por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (S.U.T.I.CE.Z. Seccional San Francisco) y dirigido a los Representantes de la Empresa Gamma Industrial, C.A., por medio del cual se les notifica que el ciudadano K.J.B.C. fue designado como “DELEGADO (A) DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, ante esa empresa en la Obra: BARRIO ADENTRO II SAN – R FRANACISCO EL BAJO FRENTE A PDVSA LAGO MEDIO del Municipio Autónomo San Francisco. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (…) Quedando en consecuencia, el referido compañero amparado por el FUERO SINDICAL según lo previsto en el Artículo 44 LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO en concordancia con el Articulo 449 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”.

Igualmente, al folio cincuenta (50) riela oficio No. 0710-05-08 de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (S.U.T.I.CE.Z.) por medio del cual le notifica al Inspector del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, que el ciudadano K.J.B.C. fue designado desde el 12 de marzo de 2008 como DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, quedando en consecuencia, el referido compañero amparado por el FUERO SINDICAL según lo previsto en el Artículo 44 LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO en concordancia con el Articulo 449 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

De las documentales en referencia, queda evidenciado para esta Juzgadora que el ciudadano recurrente, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Gamma Industrial, C.A., en fecha 05 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de Maestro de Obra y que en fecha 06 de junio de 2008 fue despedido. Asimismo, se desprende que el ciudadano K.J.B.C., en fecha 27 de febrero de 2008, fue designado por decisión del Cómite Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (S.U.T.I.CE.Z.) como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial.

En tal sentido, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo. El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y S.L., así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y S.L.. El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de sus funciones. El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y S.L. y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la empresa, establecimiento, explotación o faena

(Negrillas de este Juzgado)

Del artículo en referencia se evidencia, que el delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que el ciudadano recurrente fue designado en fecha 12 de marzo de 2008 como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial, y que en fecha 22 de mayo de 2008 el Inspector del Trabajo fue notificada de tal designación; se concluye que a partir de esta última fecha -22/05/2008- el ciudadano K.J.B.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Orgánica del Trabajo y 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo gozaba de inamovilidad, siendo necesario para su despido la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido se destaca, que la falta de pronunciamiento sobre el alegato bajo estudio planteada por el administrado -fuero sindical-, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto tal omisión fue determinante en la decisión, al punto de que su análisis hubiera cambiado la dispositiva del acto (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01970 de fecha 05 de diciembre de 2007).

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente.

Así pues, visto que se dictó sentencia definitiva en el caso de autos resolviendo el fondo de la controversia planteada, y que la medida cautelar de suspensión de efectos es accesoria a la pretensión principal de nulidad, es inoficioso para este Juzgado emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Así se declara.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano K.J.B.C. en contra de la P.A.N.. 00172-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.E.Z., en fecha 31 de julio de 2008, en el expediente No. 059-2008-01-00277 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano K.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.100.382…”.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00172-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.E.Z., en fecha 31 de julio de 2008, en el expediente No. 059-2008-01-00277 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano K.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.100.382…”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 04.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 12500.

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