Decisión nº 5193 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

PARTE ACTORA

K.C.H.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.568.873.

ABOGADO ASISTENTE

J.F., Abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.623.

MOTIVO

RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE

10069

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2007, presentado por la ciudadana K.C.H.S., debidamente asistido por la Abogada J.F.. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Alega la solicitante en su escrito libelar: 1) Que en fecha 3 de agosto del 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.A.L.R., según consta de la copia de su Partida de Matrimonio, Nº. 42, inserta al folio 42 de los libros de Registro Civil para Matrimonio, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.L.M.d.M.V., Estado Vargas, correspondiente al año 2002. 2) Que era el caso que al momento de asentar su Acta de Matrimonio, por error material involuntario, habían asentado su primer apellido, como “HERMELYN”. 3) Que dicho error material se aprecia en los renglones: 08, 14, 18, 26 y 27 del acta de matrimonio, siendo lo correcto: “HERMELIJN”, como se evidenciaba de su partida de nacimiento y cédula de identidad, la cual acompañó marcado B y C. 4) Que en virtud de lo antes expuesto, acudía ante el Tribunal para solicitar la Rectificación del acta de Matrimonio en los renglones 08, 14, 18, 26 y 27, como “HERMELIJN”, en lugar de “HERMELYN”. Que fundamentaba la presente solicitud en el artículo 501 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

II

MOTIVA

SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO

Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

Ahora bien, fueron aportados por el solicitante las siguientes instrumentales: a) Partida de matrimonio de la solicitante; b) Fotocopia de su cédula de identidad; c) Partida de nacimiento de la solicitante y fotocopia de su pasaporte. En cuanto a las citadas documentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de matrimonio cuya rectificación se peticiona, evidenciándose claramente lo alegado por la interesada, en consecuencia resultará forzoso para quien aquí decide llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara que los puntos sobre los cuales versa la solicitud son de MERO DERECHO y por lo tanto debe sustanciarse y decidirse en forma sumaria con los elementos de autos.- Así se decide.

Como corolario de lo anterior, observa quien aquí decide,

que ciertamente existe error en la partida de matrimonio de la Ciudadana K.C.H.S., en cuanto al apellido paterno, pues, en la partida cuya rectificación se peticiona el apellido de su padre aparece como: “HERMELYN”, siendo lo correcto: “HERMELIJN”; por consiguiente se evidencia claramente lo alegado, para la rectificación solicitada, por lo que resultará forzoso declarar su procedencia y llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

III

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, formulada por la Ciudadana, K.C.H.S. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena al ciudadano Jefe Civil de la Parroquia C.L.M., del Estado Vargas, estampar la debida nota marginal a la partida de matrimonio, inserta en el libro de Registro Civil para matrimonio de la Parroquia C.L.M., del Estado Vargas, correspondiente al año 2002, inserta bajo el Nº 42, folio 42, previamente determinada, así: a) Donde dice: “…KELLY CAROLINA HERMELYN SANCHEZ…” debe decir: “…K.C.H.S.…”, que es lo correcto. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJÉSE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. C.E.O.F.

EL SECRETARIO,

En la misma fecha de hoy, 28 de noviembre de 2007, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

CEOF/LPI/ana

Exp. Nª.10069

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