Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. E.S.V., en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.

Dicha Inhibición se plantea en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana, K.C.R., contra la empresa C&B MARGARITA, C.A., en el expediente signado con el Nº OP02-L-2007-000548.

En su declaración expresa la funcionaria Inhibida que “Me Inhibo de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por enemistad manifiesta con el Abogado GEYBELTH ALFONZO, quien actúa en el expediente OP02-L-2007-000548, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 58, de fecha 03 de mayo de 2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, debido a que el referido Abogado Geybelth Alfonzo, me faltó el respeto, refiriéndose a mi persona en términos groseros, irrespetuosos e insultantes, lo que me colocan en una posición que hacen comprometer mi imparcialidad como Juez, es por todo ello que en aras de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, me abstengo de seguir conociendo la presente causa de conformidad con la norma antes transcrita”.

Ahora, corresponde a este Tribunal a.e.c.d.l. declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal manera, que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 6; por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado….”

Ahora bien observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales que cursa a los folios 7 al 9 del cuaderno separado, diligencia de fecha 15-11-07, suscrita por la parte actora, ciudadana K.C.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Iraima Castillo, en donde manifiesta que consigna Poder Especial Laboral otorgado a los abogados en ejercicio J.C.G., C.R.Y. e Iraima Castillo, revocando el otorgado con anterioridad en la causa N° OP02-L-207-000548; evidenciándose con ello que el anterior poder (F- 8 y 9 del asunto principal), otorgado por la actora a los abogados en ejercicio L.C.P., L.C.F. Y Geybelth Alfonso, quedó tácitamente revocado al no mencionarlos en el nuevo instrumento poder, y al así manifestarlo la misma actora en la diligencia de fecha 15-11-07, (F- 7 del Cuaderno Separado); demostrándose con lo antes señalado que en el caso bajo estudio cesó la causal legal por la cual se había inhibido la Dra. E.S.V., en su condición de Juez Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la inhibición planteada.

Por la circunstancia antes expuesta este Juzgado Primero Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. E.S., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión, así como la presente causa a los fines de que continué conociendo la misma.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA

LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha, 20 de Noviembre de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana, se público la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

BLA/ljgm

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