Decisión nº IG012012000101 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000164

ASUNTO : IP01-R-2011-000164

JUEZA PONENTE: MORELA G.B.

Le compete a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2011 por el Abogado P.R.P.L., Fiscal Encargado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado en fecha 31 de agosto de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra la ciudadana K.E.R.D.N., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 5.752.039, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenidas en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, Prohibición de salir del Estado y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin autorización del Tribunal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del artículo 163.7 ibidem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de diciembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de diciembre de 2011 el recurso de apelación fue admitido, avocándose a su conocimiento la Jueza Suplente R.C., en fecha 10/01/2012, en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra de vacaciones legales.

La Corte para decidir el fondo del recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las copias certificadas contenidas en el presente cuaderno separado, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de agosto de 2011, publicó el siguiente pronunciamiento judicial:

“… Ahora bien, después de revisar detalladamente el informe de reconocimiento legal presentado por Dra. E.R., Médico Forense de la Sub. Delegación del CICPC Punto Fijo, donde sugiere: seguir indicaciones de médicos tratantes, dieta hiposodica, ambiente adecuado libre de stres, cumplimiento de tratamiento estricto a fin de evitar nuevos eventos isquémicos cardiacos y cerebro vasculares. Ya que la paciente se le diagnosticó ACV del circuito anterior a causa de las repetitivas crisis hipertensivas vividas; En este caso la ciudadana necesita cuidados médicos especializados que solo se pueden tratar en Centros hospitalarios y en espacios libres de stres como podría ser en su casa de habitación. En este momento es necesario recalcar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece: “limitaciones a la privación judicial de libertad… En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y basándose en el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA DETECION DOMICILIARIA de la ciudadana: K.E.R., venezolana, natural de la pedregal Estado Falcón, nacido en fecha 27/01/1958, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.752.039, de estado civil Viuda, profesión u oficio Comerciante, hijo de F.M.R. y Chiquinquirá Mosquera, dirección de habitación calle Bolívar casa Numero 16 sector las piedras, color de la casa Blanca con rojo, diagonal al ateneo de las Piedras Punto Fijo, Estado Falcón., IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal 1º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, la prohibición de salida del Estado Falcón y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin autorización de este Despacho; hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este despacho informes médicos de especialistas en Cardiología, Traumatología y Neurología avalados por Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de verificar el Estado de Salud de la Acusada de Autos. Se acuerda fijar audiencia para el día Viernes 02-09-2011 a las 9:00 de la mañana en la sede en de este tribunal. Líbrense la respectiva boleta de excarcelación al Internado Judicial de Coro del Estado Falcón de líbrese oficio a la Comandancia Policial Zona Nº 2 para que traslade con las seguridades del caso a la ciudadana K.E.R. quien cumplirá a partir de esta fecha la medida impuesta en su domicilio, de igual forma solicitando el traslado para el día y hora indicada a fin de canalización de la audiencia de imposición de medida. Ofíciese y Notifíquese lo conducente. Cúmplase.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez identificada la parte actora y de señalar los fundamentos de Hecho que dieron origen al presente recurso, presentaron los fundamentos de Derecho, bajo los siguientes términos:

Como PRIMERA DENUNCIA señaló la VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO:

“Con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos magistrados, a fin de hacerles saber la inconformidad con lo decidido por la recurrida, explano una serie de alegatos que buscan hacerles ver que la A Quo fundamentó su decisión de otorgar a la acusada la medida de detención domiciliaria y prohibición de salida del estado a favor de la ciudadana K.E.R., violentando la tutelar Judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de que la decisión recurrida, aunado en que dejó en silencio la audiencia de fecha 22-08-2011, es fundamentada en base a un reconocimiento Médico Legal signado con el N° 1321 de fecha 30-08-2011, realizado por la Doctora E.R., Medico Forense de la Sub - Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual solo es realizado a informes médicos de especialistas a saber Dra. Nirka Pereira Velasco, cardiólogo, Dr. D.P., Traumatólogó; Dra. D.P., Neurólogo, y Dr. J.M.V., especialista en Medicina Interna; los cuales ciudadanos Magistrados, fueron según dicho reconocimiento los que practicaron las evaluaciones de la ciudadana acusada, y del análisis que podrán hacer de las actas, verificaran que dichos informes no cursaban en el asunto penal para la fecha en que la ciudadana Juez A quo tomó dicha decisión, así como, hasta el día de 06-08-2011, que fue la audiencia especial de imposición de medida, de igual forma podrán apreciar, que los ciudadanos médicos Dra. Nirka Pereira Velasco, cardiólogo, Dr. D.P., Traumatólogo; Dra. D.P., Neurólogo, y Dr. J.M.V., especialista en Medicina Interna, no les fue tomada la debida juramentación por ante el Órgano Jurisdicción, para que así estos pudieran fungir como Expertos o Peritos, y sus dictámenes tuviesen eficacia. El Derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismo ni reposiciones inútiles. “...la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los ordenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder...” (Sentencia 237 de fecha 02-07-10 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).”

Como SEGUNDA DENUNCIA señaló la VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 173 y 245 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

“Con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 173 en concordancia con el artículo 245 ejusdem; ciudadanos Magistrados el auto de fecha 31-08-2011, mediante el cual la ciudadana Juez A quo, acuerda revisar la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la ciudadana acusada K.E.R.d.N., imponiéndole las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 1 y 40 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es fundado en base a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, el mismo establece limitaciones a la Privación Judicial de Libertad de la personas mayores de setenta años, de mujeres en los tres últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada, no es menos cierto, que del análisis que tendrán la oportunidad de realizar ciudadanos magistrados del referido auto, la ciudadana Juez A quo, solo fundamenta su decisión en base al reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 1321 de fecha 30-08-2011, realizado por la Doctora E.R., Medico Forense de la Sub - Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual en sus conclusiones podrán verificar que el cuadro clínico presentado por la ciudadana acusada, no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitación a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, limitándose la recurrida solo en exponer en su dispositiva, “...en el presente caso estamos ante una de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior...” no manifestando en cual de ellas, siendo inmotivada su decisión, presumiendo esta Representación del Ministerio Público, por los motivos de la solicitud de revisión de medida es la limitación respecto a las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, pero es el caso que esta debe de estar debidamente comprobada, y en el presente caso como podrán comprobar ciudadanos Magistrados, el cuadro clínico que padece la ciudadana acusada según los informes médicos forenses, no encuadra en dicho supuesto.

Como TERCERA DENUNCIA señala la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO RELATIVO AL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

“Con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-11-05. Ciudadanos magistrados, a fin de hacerles saber la inconformidad por parte de esta Representación del Ministerio Público, con lo decidido por la recurrida, explanó una serie de alegatos que buscan hacerles ver que la A Quo fundamentó su decisión de otorgar a la acusada K.E.R.d.N., medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 1° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la Detención Domiciliaria y la de Prohibición de Salida del Estado, violentando el criterio pacífico sostenido por nuestro m.t., toda vez que durante la audiencia oral de presentación del día 16-04-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, estimó que estaban llenos los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y luego que la defensa, en pleno ejercicio de sus funciones, pidiera la revisión de la medida al amparo de los alegatos que expuso. Al recibir dicha solicitud, el A Quo, en fecha 31-08-11, acordó la revisión de la medida, dándole al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad descritas. Entrando al meollo en el cual se circunscribe el presente recurso, señores Magistrados, se hace preciso aludir concretamente una decisión de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia No. 3421 de fecha 9-11-05, expediente 03-1844, en el cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la carta magna, donde se dejó claro que LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO SON INJUSTOS PENALES DE LESA HUMANIDAD y que para éstos ES IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL JUZGADOR HAYA ACORDADO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

Adminiculando la decisión parcialmente trascrita, con el pronunciamiento proferido por la recurrida, se evidencia que ésta ha violentado no solo un criterio dispuesto de manera pacífica por la Sala Constitucional, la cual dejó claro que en materia de delitos de tráfico de drogas no se puede otorgar medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, sino que más aún ha trasgredido el artículo 335 de la Carta Magna, el cual impone la irrestricta obligación que los tribunales de la república obedezcan y respeten las decisiones de la mencionada sala, por ser vinculantes, como ocurre en el presente caso.

Si bien la defensa pidió la revisión de la medida impuesta, pues es una labor propia su condición procesal, pero debió el A Quo valorar, si los argumentos esgrimidos sobre los cuales se basaban dicha solicitud y silos mismos correspondía a algunos de los supuestos establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; pues los centros penitenciarios cuentan con departamentos médicos que pueden garantizar la salud, así como la entidad y la magnitud del presunto delito cometido por la acusada que por su naturaleza existe una evidente presunción de fuga, pues EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, LOS JUECES DEBEN PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA EN LOS IMPUTADOS, y así lo estableció la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL NO. 1728, DE FECHA 10-12-09, y que es, conforme al artículo 335 constitucional, igualmente vinculante. Ciudadanos magistrados, por todo lo antes mencionado y por haber violado la A Quo los artículos 26 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, 238 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-1 1-05, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta a la acusada.

PUNTO UNICO APARTE INOBSERVANCIA DE UNA N.D.R.C.

Como ya se ha explicado el A Quo, al proferir su pronunciamiento lo hace sin atender al carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, específicamente a la sentencia N2 3421 de fecha 9-11-05, expediente 03-1844, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la carta magna, donde se dejó claro que LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO SON INJUSTOS PENALES DE LESA HUMANIDAD y que para éstos ES IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL JUZGADOR HAYA ACORDADO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, carácter que dimana de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

(Subrayado y negritas nuestras).

En virtud de ello este despacho fiscal considera que el A Quo, yerra al proferir dicha decisión desatendiendo los postulados de una sentencia de carácter vinculante y hace proclive la impunidad, flagelo contra el cual el Ministerio Público ha declarado la lucha constante y sin descanso, asumiendo como lema institucional y de acción, NO A LA

IMPUNIDAD.

PETITUM: En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados se sirvan: • Admitir el presente Recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia; Declarar con lugar el presente recurso de apelación, decretando la NULIDAD ABSOLUTA del la Resolución, proferida por el Tribunal de Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, datada el 31-08-2011, en la Causa Penal Inventariada con el Nº IP11-P-2011-001114 que revisó la medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la ciudadana K.E.R., y que sea REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria y la de Prohibición de Salida del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ordene decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana K.R., asistida por sus abogados defensores, dio formal contestación al Recurso interpuesto, bajo los siguientes términos que a continuación se exponen textualmente:

CONTESTACION A LA PRIMERA INFRACCION DENUNCIADA

En primer término, señalan inconsistentemente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, delatan la violación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. referente a la Tutela Judicial Efectiva, invocando el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión Nº 237 de fecha 02-07-10.

en este sentido, resulta evidente que la Representación Fiscal pretende hacer ver a como dé lugar, que la Juzgadora violentó una disposición Constitucional, cuando realmente se observa del expediente que fueron ellos los que cometieron un atentado contra los principios y garantías Constitucionales referente al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de igualdad entre las partes e incluso a la Tutela Judicial Efectiva a pesar de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Carta Magna. ello en razón de que procedieron a emitir un acto conclusivo llamado acusación en mi contra sin permitírseme como investigada obtener los medios de defensa para reafirmar la presunción de inocencia \ peor aún se apartaron de su función dual consagrada en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal al no recabar los elementos de convicción exculpatorios que a pesar de estar obligado por la ley, mi defensa se lo solicitó; pero tan solo se propusieron a argumentar que no procedían a tomarle declaración a dos los testigos presenciales y primordiales porque no se le indico en el escrito los numero de cédula, cuando realmente existían elementos o características de ubicación de los mismos como lo era su lugar de habitación. Se muy que este recurso va dirigido a la medida otorgada pero no puedo pasar por alto que la Fiscalía del Ministerio Público en la persona que los. representan y siguen en mi contra este proceso lo han hecho apartándose de lo sano de la justicia y de las funciones que ejercen porque ellos saben muy bien que yo fui aprehendida en las afuera de la vivienda donde se practico el procedimiento, ellos saben que yo no vivo allí, ellos saben que es injusto tenerme privada de mi libertad pero bajo cualquier argumento desean que yo no demuestre mi inocencia primero obstaculizándome la oportunidad de reafirmar mi inocencia y ahora desean que mi salud desaparezca por completo, es que soy inocente que hasta del acta policial se desprende que yo no estaba en esa casa, esto también se desprende de la declaración de los testigos pero en el tiempo que se lleva me he enfermado a tal punto que ya sufrí un ACV y siento que estoy a punto de que me de un infarto o que la vida me expire. Ciudadanos Magistrados, es verdad que los delitos de droga destruyen a la sociedad pero también la destruye el están privando de libertad a personas inocentes como lo soy yo, que estoy además ocasiona un problema de hacinamiento muchas personas a veces optan por admitir siendo inocente por otra parte debo dejar asentado que el hecho que se prive de libertad a una persona sin existir la mínima coherencia que involucre la responsabilidad penal o los llamados suficientes elementos de convicción produce que los funcionarios policiales detengas a quienes se les antoje sin más ni menos porque casi de una forma automática los Representantes del Ministerio Público piden también sin más ni menos que las personas sean privadas de su libertad corno lo es mi caso, esto hace también que el grado de corrupción se eleve en el sentido que los muchos funcionarios se aprovechan de pedir elevadas sumas de dinero para no llevarse arrestado a una persona por el delito de droga donde casi es un axioma la privativa ele libertad, estos casos deben ser llevados a la Asamblea Nacional al J.H. y Presidente de la República para que se den ele cuenta que en la practica habemos personas privadas de libertad injustamente sin que exista un elemento de convicción incriminatorio pero que tan solo basta decir que es un caso de droga que es de lesa humanidad y que no hay beneficio procesal. Pero esto sucede por entre otras razones por el hechos de que existen personas en el sistema judicial que no han entendido el rol que le corresponde y que deben ejercer sin miedo para que no se aparten de lo HUMANO, de lo HUMANITARIO de los JUSTO ele lo CORRECTO dentro del ámbito Social, pues nada explica que yo este privada de mi libertad y mucho menos que me sea acordada una Medida en Protección a mi Salud y que la Representación Fiscal Recurra sin razón contra mi Vida, y digo contra mi vida porque mantenerme privada de mi libertad en un sitio ele reclusión del Estado por mi grave estado de SALUD es condenarme a muerte, claro que estando en mi casa bajo arresto estoy privada de mi libertad pero es menos aflictivo y perjudicial para mi. Me extraña que el propio Fiscal que Suscribe la Apelación la fue el mismo que estuvo en la audiencia especial donde la propia médico forense en su presencia me prestó auxilio médico por lo mal de salud que me puse en plena sala al punto que tuvieron que llamar la Red de emergencia quien presentes en el lugar también me prestaron ayuda médica. No comprendo como es posible que el propio presidente de la República, los Ministros, los Representantes de todos los poderes del Estado Venezolano estén uniendo esfuerzo para solventar la situación de hacinamiento ele las cárceles venezolana y se estén haciendo llamados para el otorgamiento de medidas cautelares por problemas de salud y acá en el Estado Falcón los Representante ele la vindicta pública en materia de droga se opongan a la protección de la vida y salud de esta mujer corno lo soy yo con una edad considerable y con un problema ele salud que no solo ha sido certificado por distintos médicos sino también por la médico forense que ahora pretenden desacreditar. Insisto que se observa en autos que durante la etapa investigativa, la defensa técnica solicitó la práctica de varias diligencias que se les tomara declaración a los Ciudadanos. 1.-C.J.M. y 2.- BRAYLIN SANCHES; quienes podían aportar elementos necesarios para la investigación en búsqueda de la verdad y para la defensa del imputado, limitándose el Fiscal del Ministerio Público, a decir que no había corno identificar al testigo por no existir indicado el numero de cedula 20.253.302 y que tampoco se le había indicado la pertinencia y la necesidad lo cual es totalmente falso por lo que se le indico que el primer testigo estaba presente cuando reciba la llamada telefónica y el segundo testigo fue taxista que traslado de las piedras hasta el chasis, mediante FAL-13-143-2011, igualmente afectó con ello, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, la Representación Fiscal debe actuar de forma imparcial y objetiva, sin apartarse de sus funciones, ya que no es suficiente, por ser él, el director del proceso que pretenda atribuirle la ineficacia de la investigación, las resultas de la investigación no solo es para la defensa, sino también para el dueño de la acción penal quien debe tomarlas en cuenta para poder llegar a un acto conclusivo idóneo. eficaz y efectivo, y no hacer caso omiso a la etapa investigativa presentando una acusación sin haber estimado los aportes arrogados por la investigación porque como sabe él, que debe acusar con los mismos elementos que llevo a la audiencia de presentación cuando no permite al imputado demostrar sus dichos. Por ello, ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia que el Fiscal del Ministerio Público, no puede ejercer el mandato constitucional a medias. Por lo que el acto conclusivo está revestido de vicios de nulidad absoluta, y no puede considerarse fuera del margen de la ley el que la Juez haya decretado una medida cautelar menos aflictiva a la impuesta, a que esta resulta justa y equitativa ante la complicación grave de mi salud el Estado proteja mi vida, tal como lo dispone la Carta Magna en su artículo 43 y como lo hizo la Juez Natural. Por otra parte señala el recurrente que la juzgadora dejo en silencio la audiencia de fecha 22-08-2011, cuando esto no es cierto, y contra la cual además no ejerció recurso alguno. porque del acta de audiencia a la que hace referencia y la cual el mismo firmo se observa que la juzgadora en protección a la vida, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a lo indicado por la médico forense, a lo solicitado por la defensa procedió a ordenar que la procesada fuera visto por los especialistas a lo que el no hizo objeción como para ahora decir que hubo un silencio, silencio ha habido en las atribuciones que le corresponde a la vindicta pública ejercer para proteger mis derechos tal como se lo exige la Constitución en su artículo 285 ordinal 1, 2, 3 También agrega en este recurso que los especialistas médicos debían ser juramentados cosa que no hizo o peticionó en la audiencia en la que el estuvo y donde fue acordada la valoración medica como para buscar una reposición inútil, ya que esto está avalado por la médico Forense quien fue la que recomendó que la vieran estos especialista y que además en plena sala de audiencia le contesto cada pregunta y le explico los riesgo de salud en el que me encontraba. Y no puede dejarse a un lado que luego de la audiencia sufrí un ACV, cuyos resultados no valoró el primer juez que negó la medida pero si mi jueza natural porque para la fecha ya lo había sufrido pero quizá el representante fiscal quiere esperar que a mi me de una parálisis total, o que quede en estado vegetal para convencerse de que necesito estar por lo menos en mi casa o quizá pretenda que me llegue la muerte para sobreseer la causa solo por ese motivo. A tal respecto, considero que debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida contra el auto de primera instancia por cuanto solo pretende esconder la responsabilidad que tiene la vindicta pública al atentar contra mi derecho de salud, mi derecho a la vida, contra mi derecho a la defensa y directamente contra la investigación penal porque no investigó para acusarme sin fundamento y luego dejarme sin medios de prueba para el juicio. Por lo que hago referencia a la siguiente sentencia.

Sentencia Nº 360 de la Sala Casación Penal por el Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 16 de Julio de 2009.

CONTESTACION A LA SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes basan esta denuncia con fundamento en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el artículo 173 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados. es lamentable que el representante del Ministerio Público que está en la obligación de velar por mis derechos y más cuando se trata del derecho a la vida pretenda desarticular la decisión justa de la juez natural. al querer darle una interpretación netamente literal al artículo 245 del precitado Código, alejándose de la armonía que inspira al ordenamiento jurídico venezolano donde la Constitución es la columna primordial y base fundamental de todo Estado de Derecho y de Justicia porque así lo dispone los artículos 2 y 7 de la Carta Magna. Aunado a ello, es temerario por parte del recurrente querer hacer ver que la jueza no fundamento la decisión, cuando le verdad es que dio una clase

de lo que es el derecho a la vida y a la salud. no solo fundamentándose en el articulo 245 procesal al que se limita el dueño de la acción penal si no que la juez natural fundamenta su decisión en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ilustrando a las partes que es considerado como derecho a la vida a la salud según la Organización Mundial de la Salud “... un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y no solo como la ausencia de enfermedad o dolencia”....También hace un análisis profundo. claro y detallado sobre la aplicación del derecho internacional o universal trayendo a colación la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 3 y 25 ordinal 1 y 2, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su articulado 12, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales Protocolo de San Salvador en su artículo 10 para luego hacer un análisis fundamentado de la procedencia de la medida cautelar acordada o mejor dicho del cambio del sitio de reclusión por problemas de salud. Ciudadanos Magistrados los Fiscales del Ministerio Público no pueden dejar solo en manos del juez la sana aplicación del derecho porque ellos están obligados a respetar los derechos humanos de toda persona como lo son el derecho a la vida, a la salud y a la libertad los cuales pretender vulnerarme a todo evento y como de lugar pues no solo corno lo he venido diciendo por el hecho de sesgar la investigación para luego acusarme, aunque igual en sus elementos criminalisticos no se deriva comprometida mi responsabilidad penal sino que ahora también quieren despreciar el Informe Forense que no solo certifica mi enfermedad sino también la gravedad de mi salud desde que estoy privada de mi libertad injustamente. Pero resulta extraño que se mutile en el recurso de apelación la decisión de la juez como para hacerle ver a la Alzada que no existe fundamento en la misma. cuando la decisión se explica por si sola, ya me veo en la necesidad de que intervenga un Fiscal con Competencia Nacional para que los que han intervenido hasta ahora se inhiban de conocer sobre este caso donde primeramente fui atropellada policialmente y parece que me quieren seguir atropellando sencillamente porque soy una mujer humilde, sencilla y honesta. En este punto hacen ver los apelantes que tienen una supra-voluntad subjetiva de - querer lograr a todo evento una privativa de libertad contra mi persona donde ellos mismos le han impedido ejercer con eficacia el derecho a la defensa, pues no se puede pretender invocar al azar normas constitucionales y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de forma aislado para apartarse de las circunstancias especificas que envuelven a un caso en concreto, es decir, raya en la práctica que en los casos donde se ventilan materia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes (droga), pareciera que es suficiente que los funcionarios hagan el procedimiento corno a bien consideren, sin importar su actuación policial y peor aun que se pretenda darle valor a la acusación fiscal solo en base a una experticia químico-botánica sobre la sustancia presuntamente incauta. sin investigarse si realmente el sujeto aprehendido poseía esa sustancia, si a ese sujeto aprehendido se le violentaron sus derechos constitucional, prueba de ello está en autos cuando los Fiscales del Ministerio Público, hacen caso omiso a las solicitudes de diligencias peticionadas por la defensa, y se disponen a acusar sin esperar los resultado de la investigación, tal vez porque crean que eso solo son elementos para la defensa y en ese particular están errados los representantes de la vindicta pública porque la lógica indica que si ellos no han investigado como pueden convencerse objetivamente que deben acusar, es como si concibieran que su DEBER solo es acusar, cuando realmente están obligados a investigar, entonces porque acusan sin fundamento con lo que demuestran que en la etapa investigativa o en pleno desarrollo de esta ya previamente estaban convencidos de acusar sin importar las resultas de la investigación. Valga preguntarse entonces para que piden el procedimiento ordinario. Valgo preguntarse también acaso no es un momento más que suficiente para que estos fiscales, no sigan conociendo del presente caso donde le impidieron al imputado demostrarle al Ministerio Público que realmente no tenían participación en el hecho imputado. Este desorden procesal en esta materia especial debe acabarse, no basta que los dueños de la acción penal invoquen que los delitos que ellos investigan y por los cuales acusan a cualquier sujeto, son de lesa humanidad sin importar ninguna otra circunstancias y que por ello deben estar privados de su libertad aunque ellos mismos hayan afectado el derecho que tiene a demostrar su no responsabilidad y a colocarlo ante un estado de desigualdad procesal. Por todas estas razones de hecho y de derecho antes expuestas. peticiono a esta D.C.d.A. que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Fiscal y confirme la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., suscrita por la Juez de Primera.

CONTESTACION A LA TERCERA INFRACCION DENUNCIADA

Los recurrentes basan esta denuncia con fundamento en el artículo 447 ordinales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la decisión de la Sala Constitucional Nº 3421 de fecha 09-11-05, y entre otras planteamientos señalan: que las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación Judicial de Libertad no han cambiado, que la naturaleza del delito es considerado de lesa humanidad y que existen decisiones de carácter vinculantes. En este punto denunciado los recurrentes un desacierto de argumentos jurídicos por cuanto, pretenden hacer ver que no hubo un cambio de las circunstancias de los hechos, cuando consta en el expediente que el dueño de la acción penal fue el que impidió el que pudiere haber o no un cambio en las circunstancias, ya que no velo porque la investigación fuera efectiva, sino que por el contrario se limitó a ordenar el auto de inicio de la investigación para disponerse a acusar de una forma subjetiva, atentatorio al derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes al no permitirle al imputado reafirmar su inocencia y desvirtuar la imputación en su contra, y es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, al establecer que la falta o negativa del Fiscal del Ministerio Público a permitirle al imputado ejercer judicialmente el derecho a la defensa constituye un vicio de nulidad absoluta. Ahora bien resulta ilógico y hasta de mala fe que los Representante del Ministerio Público, pretenda que esta Alzada anule una decisión judicial de primera instancia, cuando fueron ellos los violentaron los derechos y garantías constitucionales de mi defendido prohibiéndole obtener oportunamente los resultados para desvirtuar la imputación fiscal y que injustamente la transforman en una acusación. No obstante, Ciudadanos Magistrados es evidente que el Fiscal del Ministerio Público confunde el cambio de las circunstancias de hecho que originaron la privativa de libertad con la protección del derecho a la vida como vía excepcional para que el juez pueda garantizar el derecho más importante de todo ser humano, pues la Justicia no puede ser torpe en privar a una persona que caiga en peligro inminente por enfermarse como es mi caso hasta que esta muera porque ni siquiera se pudiera cumplir el deseo fiscal de mantenerme privada de libertad hasta que se haga un juicio porque se que voy a fallecer como tampoco la autoridad judicial puede hacerse de la vista omisiva ante la recomendaciones medicas y ante la realidad de que luego de la audiencia especial sufrí un ACV que en explicación médica pone en peligro mi vida. En cuanto a que el Tribunal Supremo de Justicia ha proferido decisiones de carácter vinculante que impide el otorgamiento de medida cautelar también es cierto que ha dicho que el derecho a la vida debe protegerse por encima de todo derecho, como también lo establece nuestra constitución y los convenios y pactos internacionales que el Fiscal no puede dejar a un lado para a ciegas perjudicarme más de los que ya lo han hecho avalando unas actuaciones policiales amañadas por el descontento de no percibir las exigencias monetarias e ilegales que se les antoja a los funcionarios actuante sino que de paso echan para delante una acusación sin la existencia de una prueba criminal en mi contra, esto avalentona a aquellos que se escudan en la justicia para satisfacer sus báquicos placeres en nombre de la justicia. Digo esto porque no hay nada legal que justifique que yo este privada de mi libertad a pasar que no estaba en la casa donde se practicó el procedimiento ya que resido en otro lugar distante a este y luego se me obstaculiza traer al proceso en el desarrollo de la investigación la persona que me llevo al lugar por la llamada que recibí de mi familiar lo que los hace testigos presenciales, están destruyendo a la sociedad por creer que privando a todo aquel que se le antoje a un funcionario policial están luchando contra la Impunidad, pues un eslogan no puede estar distante de la verdad verdadera de un caso en concreto. A tal respecto, considero que debe ser declarado sin lugar la apelación ejercida contra el auto de primera instancia por cuanto solo pretende esconder la responsabilidad

que tiene la vindicta pública al atentar contra el derecho a la defensa y directamente contra la investigación penal y ahora contra mi salud y mi vida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, el auto que se impugna versó sobre una imposición a la acusada K.E.R.d. tres medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario, prohibición de salir de la Península de Paraguaná y de concurrir a determinados lugares sin la autorización del Tribunal, por virtud de encontrarse amenazado el derecho a la vida, garantía consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión ésta que la Fiscalía no comparte por tratarse el delito por el cual se le juzga de un delito grave, de lesa humanidad, a los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia les ha proscrito el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, amén de estar latente el peligro de fuga, doctrinas jurisprudenciales que desacató, infringiendo el contenido del artículo 335 del Texto Constitucional, además de atribuir a la recurrida el vicio de inmotivación.

Pues bien, aprecia esta Sala que en el caso de autos fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación a la imputada K.E.R., por parte del Juzgado Primero de Juicio de Punto Fijo ante el cual cursa la causa, por solicitud de la abogada A.H., en su condición de Defensora de la imputada, en virtud de la afección de salud que padece dicha ciudadana; lo que produjo su evaluación médica nada mas y nada menos que por el principal órgano de investigación penal del estado, vale decir, por la Experta Médico Forense E.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien suscribe informe médico practicado en fecha 16 de agosto a la referida imputada, lo cual entre otras cosas señala:

… Paciente en el área de observación con diagnóstico de: Crisis hipertensiva tipo urgencia ameritando antihipertensivo sub-lingual (captopril 25 mgs)… se sugiere valoración urgente por cardiología, neurología, cumplimiento estricto del tratamiento, ambiente adecuado para evitar complicaciones cardiovasculares y cerebro vasculares que comprometan su visa…”

Ahora bien, del ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y del análisis de la situación planteada se constata, en todo caso, que en este asunto se encuentran enfrentados dos derechos constitucionales, el primero, el de la sociedad, en el entendido que, por doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las personas juzgadas por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no son pasibles de ser objeto de medidas cautelares sustitutivas ni de la aplicación del principio de proporcionalidad que consagran los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de observancia irrestricta por parte de los Jueces de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que el imputado se encuentre asegurado bajo reclusión que permita la consecución de los f.d.p., conforme al pronunciamiento judicial que lo privó de su libertad en la audiencia de presentación y, por otra parte, el derecho a la vida y a la salud de éste, que en situación de reclusión no puede ser debidamente satisfecho por el Estado.

En efecto, consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de proporcionalidad, conforme al cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el caso que se analiza, evidentemente, consideró el Tribunal la magnitud del delito por el que se juzga al procesado, al considerar el contenido de los artículos 29 y 271 del Texto Constitucional, por una parte, y por la otra, los artículos 43 y 83 de la misma Carta Magna, que consagran los derechos a la vida y a la salud, resolviendo otorgar la revisión de la medida privativa de libertad por otras cautelares sustitutiva de ésta, menos gravosas, al apreciar y evaluar, como antes se indicó, solicitudes efectuadas ante ese Despacho Judicial por la Defensa del procesado, basada además en los informes médicos vertidos por profesionales de la Medicina, uno de los cuales, fue emitido por la Dra. E.R., en su condición de Experta Forense, resultando pertinente señalar, además, que en la sentencia recurrida el Juzgador dejó expresamente establecido que en el asunto principal se fijo una audiencia especial para decidir sobre la revisión de la medida solicitada, para lo cual fueron convocadas las partes y que llegada la oportunidad dicha audiencia tuvo que ser suspendida por recomendación de otra Experta Forense, Dra. E.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Punto Fijo, ante la necesidad de que el imputado fuera evaluado previamente por especialistas de Cardiología y Neurología, decidiendo el Tribunal pronunciarse hasta tanto constara en el expediente dichos informes, tal como se puede apreciar de los siguientes párrafos de la decisión que se revisa:

… PUNTO PREVIO: En virtud de que en fecha 22 de Agosto de 2011, se celebró audiencia especial a los fines de resolver la solicitud de revisión de medida interpuesta por el ciudadano A.N. asistido por los Abogados A.H. y G.A.Z., a favor de su defendida la ciudadana K.E.R., identificada en autos, quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha, 16 de Abril de 2011, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del artículo 163.7° ibidem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud motivada por razones de salud; la cual fue suspendida, esto para cumplir con las recomendaciones de la Dra. E.R., en su condición de medico Forense adscrita a la Medicatutra Forense de la Sub Delegación del CICPC Punto Fijo, referentes a la valoración de la ciudadana por especialistas de Cardiología y Neurología, y Velasco cardiólogo, MPPSS 47021 Rif.09589632.0; Dr. D.P.T.; Dra. D.P., Neuróloga, C.I. 3.632.493 MSDS 2014; Dr. J.M.V., Especialista en M.I. C.I. 11.772.970, C3346, MSDS 62364, donde concluye: CONCLUSIÓN: Paciente hipertensa de larga data con tratamiento, a quien se sugiere seguir indicaciones de médicos tratantes, dieta hiposódica, ambiente adecuado libre de stres, cumplimiento de tratamiento estricto a fin de evitar nuevos eventos isquémicos cardio cerebro vasculares. Es por ello que quien suscribe se ABOCA a decidir por auto separado, en virtud del delicado estado de salud de la ciudadana K.R.E.. Y Así se Declara.-

Desde este contexto, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio actuó apegado a derecho cuando, respetando doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales “para el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial deben estar presentes o concurrir en el caso concreto los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, concluyendo el precitado órgano judicial acordando medidas cautelares menos gravosas, dado el estado de salud en que se encontraba la imputada, lo cual comprueba esta Sala ante el auto que dictara el Tribunal de la causa en fecha 22/08/2011; ordenando el traslado de la imputada a la Unidad de Cardiología del Centro Clínico El Cardón de la ciudad de Punto Fijo desde el lugar donde se encontraba retenida, quedando la misma hospitalizada por presentar según consta del certificado de la clínica lo siguiente:

Diagnóstico: Crisis hipertensiva severa con angina de pecho inestable, ataque cerebro vascular transitorio, cardiopatía hipertensiva, artritis de rodilla derecha, dolor precordial de fuerte intensidad.

Recibido este Informe ante el tribunal de Juicio en fecha 19/08/2011, el mismo ordenó el traslado del medico forense al referido centro médico por presentar continuos problemas de salud la imputada de autos, y posteriormente fijo audiencia especial de revisión de medida para el mismo día 22/08/2011, fecha en la cual se difirió para cumplir con las recomendaciones de la Experta Dra. E.R. en su condición de Medico Forense adscrita la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, referente a la valoración de la ciudadana por especialista de Cardiología y Neurología. Siendo la oportunidad y luego de obtenido el Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 1321, donde la medico forense avala las recomendaciones de los médicos especialistas, se llevó a cabo la audiencia con la presencia del Ministerio Público, la Defensa y la Experta Forense, verificándose del acta levantada al respecto que la Representación Fiscal hizo oposición a la revisión de la medida, en virtud de que no se estaba en presencia de una enfermedad en fase terminal; sin embargo se observa, que tal situación no cercenó la actuación de la Jueza de Juicio, al otorgar como en efecto lo hizo, las medidas cautelares menos gravosas a la ciudadana K.R., por considerar que era preciso que dicha ciudadana estuviera en un lugar donde pudiera mejorar sus condiciones de salud, y donde le pudieran suministrar los medicamentos necesarios para garantizar su mejoría.

Ahora bien, en cuanto al alegato del Fiscal que los médicos privados tratantes que evaluaron a la procesada no habían sido juramentados por el Tribunal, cabe advertir, que dicha juramentación sólo procede cuando éstos intervengan en la práctica de diligencias de investigación para la determinación o comprobación del hecho punible, máxime cuando se aprecia que sus informes han sido avalados por la Experta Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual se desecha este argumento.

Esta acción de la ciudadana Jueza de Primera Instancia, es compartida por este Tribunal de Alzada quienes consideramos además, que con ello estamos garantizando no solo el Derecho a la salud sino también el Derecho a la Vida de todo ser humano que se encuentre privado de libertad y que en casos como estos, amerite gozar de una medida menos gravosa para recuperar su salud y poder afrontar un duro proceso penal, por cuanto el estado castiga ciertos delitos con penas corporales, mas no pretende que éstas se transformen en penas de muerte si a tiempo no garantizamos el Derecho a la Salud dentro de nuestras cárceles.

En tal sentido se infiere, que esta decisión del Tribunal superpuso el derecho a la vida y a la salud del procesado, que en todo caso está amparado por la Constitución Nacional en los artículos 43 y 83, adicionalmente con una garantía de presunción de inocencia, que significa que el imputado, “…se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Art. 49.2).

Este derecho, a su vez, aparece desarrollado en el capítulo correspondiente a los principios que rigen el proceso penal, en el artículo 8 del texto penal adjetivo, que dispone: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ahora bien, que tal como lo indica el Ministerio Público, erró la Jueza al acordar tales medidas cautelares sobre la base de dispositivos legales cuya errónea aplicación se aprecia, al no estar evidenciado ni la enfermedad en fase terminal ni que se trate el beneficiario de un penado, al haberse apoyado la Juzgadora en lo que establecen los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal y varios de la Ley de Régimen Penitenciario, ello no obsta para que se le dé aplicación inmediata al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Por otra parte, al lado de este derecho, se encuentran otros, regulados igualmente en la Carta Magna, concretamente, en el artículo 46, que previene: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Este derecho constitucional se encuentra también regulado como un principio en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 10, al establecer que: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella deriva…”. Y, como corolario del derecho a la vida, está el derecho a la salud de las personas, consagrado en el artículo 83 del texto fundamental, al expresar: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T. concibe el derecho a la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (Sent. Nº 1431 del 14/08/2008), conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

Obsérvese que las medidas cautelares impuestas a la procesada permiten alcanzar los f.d.p., al haberle sido impuesta personalmente, con la advertencia de que su incumplimiento acarrearía su revocación inmediata, amén de apreciarse del auto recurrido que las mismas se otorgaron “… hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este Despacho informes médicos de especialistas en Cardiología, traumatología y Neurología, avalados por Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente…”, da cuenta que tal pronunciamiento lo efectuó el Tribunal aunque no de manera exhaustiva, si se entiende y comprende de su motiva las razones que incidieron en la sustitución de la medida, verificando esta Alzada, además, que entre las medidas impuestas está la detención domiciliaria, la cual tiene la misma naturaleza jurídica de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el lugar de reclusión, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual en nada vulnera derechos y garantías constitucionales al Ministerio Público dentro del proceso, por cuanto tiene permitido y está dentro de sus facultades, vigilar el debido cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Tribunal al imputado y de informar a éste su incumplimiento a los fines de su revocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; o, en todo caso, informar al Tribunal la mejoría que presente el imputado en su salud para que decaiga la medida y sea nuevamente recluido en el Internado Judicial de Coro, por aplicación de lo decidido en el fallo accionado.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión del Tribunal Primero de Juicio, dictada el 31-08-2011, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado por otra menos gravosa. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.R.P.L., Fiscal Encargado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado en fecha 31 de agosto de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra la ciudadana K.E.R.D.N., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 5.752.039, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenidas en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin previa autorización y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin autorización del Tribunal, por razones humanitarias, conforme a lo establecido en el artículo 245 en concordancia con el artículo 256.1.4. y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del artículo 163.7 ibidem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

MORELA F.B.R.C.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZA SUPLENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000101

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