Decisión nº 133 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: M.O.d.K. y R.G.K., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.918.444 y E-81.183.074, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.C. y A.R.F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.581.615 y 6.849.002, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.135 y 30.099, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.V.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.472.877, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 30.07.2007, se recibió ante la Secretaria de este Tribunal, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el asunto signado bajo el Nº AP31-V-2007-001453, contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por los ciudadanos M.O.d.K. y R.G.K., en contra de la ciudadana V.V.R.L., razón por la que este Tribunal, para pronunciarse respecto a su admisibilidad, preliminarmente resulta forzoso referirse a su competencia para conocer la presente causa, lo cual se hace con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II -

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la demanda sometida a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

La competencia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de un debido proceso, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, cuya garantía se encuentra consagrada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores cuando sostienen que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio y conexión; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, la casación.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos M.O.d.K. y R.G.K., en contra de la ciudadana V.V.R.L., se patentiza en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.O.D.T., actuando en representación de la ciudadana M.O.d.K., en su condición de arrendadora, por una parte, y por la otra, las ciudadanas V.V.R.L. y Y.Z.B.Z., en sus caracteres de arrendatarias, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.09.2004, bajo el Nº 16, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 92, situado en el piso 9 del Edificio Sugatam, ubicado en la calle 4, de la Unidad Vecinal Nº 2, sector A, Urbanización Montalban II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,oo) cada uno, totalizando la cantidad de seis millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 6.840.000,oo); sin embargo, los accionantes procedieron a estimar el quantum de la demanda en la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,oo), con el objeto de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por este motivo, la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio, salvo la incompetencia por el valor, que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ante esta circunstancia, resulta oportuno para este Tribunal referirse a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038, dictada en fecha 14.06.2006, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual enfatizó lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 2º de la citada Resolución, dispuso:

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en Resolución Nº 2006-00066, de fecha 18.10.2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió la vigencia de la Resolución Nº 2006-00038, en los términos que a continuación se transcribe:

Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:

Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución proferida en fecha 15.03.2007, estableció:

esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución nº 200600066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras por la cuantía, informa a todos los jueces de los tribunales pilotos de municipio y de primera instancia civil mercantil del área metropolitana de caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente:

Las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre si, por ello, el articulo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del articulo 5 ejusdem.

En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del código de procedimiento civil, el cual señala:

‘…Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…’.

Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los tribunales de primera instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las resoluciones antes señaladas, a partir del día 01.03.2007, deben tramitarse por el procedimiento oral, aquellas pretensiones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, las demandas de tránsito y las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por ese procedimiento, cuyo interés no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), esto es, la cantidad de ciento doce millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 112.858.368,oo), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,oo) por cada unidad, según Resolución emitida el día 12.01.2007, por el Ministerio de Finanzas, publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial Nº 38.603.

En el presente caso, la acción resolutoria ejercida por los accionantes persigue terminar los efectos jurídicos que dimanan de un contrato de arrendamiento escrito, calificado libelarmente como a tiempo determinado, en virtud de la falta de pago de las pensiones de arriendo, por lo cual su tratamiento procedimental se encuentra regulado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por remisión de lo establecido en el 33 ejúsdem.

Así pues, el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una disposición “especial”, en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, lo cual implica que las normas jurídicas en materia de juicios breves que se hallan contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, de acuerdo con lo pautado en el artículo 33 de ese mismo Decreto-Ley, en caso de estimar el Juez que dicha norma especial no resuelve el asunto de manera satisfactoria.

De tal modo, que la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11.09.1998, dispone en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70, lo siguiente:

Artículo 70.- Los Jueces de Municipios actuarán como jueces unipersonales. (…) Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. (…) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de ello, clara e inequívoca es la norma antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio la competencia para conocer de aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y su tramitación se ventile por los cauces de un procedimiento especial consagrado en la ley, caso contrario, corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil.

Al respecto, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 36.- En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.

Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la disposición jurídica anteriormente transcrita, cuando la demanda propuesta por el demandante verse sobre la validez o continuación de un arrendamiento, su valor será determinado acumulando los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos y sus accesorios; siendo ello así, en el caso sub júdice se atribuyó a la parte demandada su incumplimiento en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,oo) cada uno, los cuales totalizan la cantidad de seis millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 6.840.000,oo), pero, sin embargo, los demandantes estimaron el quantum de la demanda en la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,oo), en contravención a lo contemplado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la cantidad de seis millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 6.840.000,oo), constituye realmente el quantum de la demanda sometida a su conocimiento, ya que comprende la acumulación de las pensiones por las cuales se litiga, razón por la que esta circunstancia motiva a este órgano jurisdiccional a declarar su falta de competencia objetiva para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, toda vez que su conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo al trámite administrativo de distribución de expedientes corresponda. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA para conocer la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por los ciudadanos M.O.D.K. y R.G.K., en contra de la ciudadana V.V.R.L., de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 36 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se DECLINA la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo al trámite administrativo de distribución de expedientes corresponda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de regulación de competencia, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la notificación de la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

A.A.G.V.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

El Secretario,

A.A.G.V.

CLGP.-

Asunto Nº AP31-V-2007-001453

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