Decisión nº 1738-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 04 de Junio de 2006

196° y 147°

DECISIÓN N° 1738-06 CAUSA N°.7C-7161-06

Visto el escrito presentado en fecha 27/04/2006, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. C.E.P., en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Se inició la presente investigación en fecha 16-06-06 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante actuaciones recibidas por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, contentiva de la denuncia formulada por el ciudadano: K.J.Z.M., mediante la cual manifiesta… “… Es el caso que el dia de hoy lunes 12 de junio del presente año, siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrándome en mi casa se presento la ciudadana L.F., vecina del sector irrumpiendo la privacidad de la casa de una manera agresiva vociferando palabras obsenas en contra de mi y mi mama de nombre L.M., e incluso amenazas de muerte en mi contra, todo esto solo porque ella piensa que las personas que laboramos en el Preescolar Nueva Lucha, hablamos mal de su persona, Quiero acotar a la presente denuncia que a partir de este momento responzabilizo a esta ciudadana de cualquier cosa que suceda en contra de mi integridad fisica y la de mi familia ya que he recibido constantes amenazas de esta ciudadana quien se encuentra actualmente domiciliada en el Municipio J.E.L. , Parroquia M.P.L., Sector Nueva Lucha, en la Segunda Calle, después del Colegio, diagonal al comedor Chapista del Sector…”

Ahora bien, observa este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que el presente hecho se trato de solo de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 270 de la reforma del Còdigo Penal Venezolano, por lo que su acción no es perseguible de oficio por parte del Ministerio Publico, ya que se esta en presencia de un delito perseguible a instancia de parte agraviada. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Trigésima Quinta 35° con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO (S),

ABOG. E.R..

En la misma fecha se oficio al Departamento de Alguacilazgo para que practiquen las Boletas de Notificación según oficio N°.-3147-06.-

EL SECRETARIO (S),

ABOG. E.R..

Causa N° 7C-7161-06

ER/ja.-

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