Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de abril de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 48.767-13

DEMANDANTE: K.K.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.882.677 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.052.

DEMANDADO: A.G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.662.578.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “11 de abril de 2013” cuando la ciudadana K.K.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.882.677 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.052, introdujera demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano A.G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.662.578. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y del libro de entrada y salida de causa llevado por este Tribunal se desprende que en fecha 4 de agosto de 2011, se recibió de la Distribución, demanda por DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana K.K.C.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.696, a la cual se le asigno el Nº 48.462, dándosele entrada el día 5 de agosto de 2011. Asimismo, en fecha 18 de abril de 2013, fue decretada en dicho juicio la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora diera el impulso procesal que correspondía, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de lo antes expuesto se evidencia que el expediente ut supra señalado guarda perfecta identidad con la presente causa, cursante por ante este Juzgado bajo el Nº 48.767-13, en cada uno de sus elementos, es decir, partes, motivo y contenido; asimismo se evidencia que la misma fue interpuesta antes de que transcurrieran los noventa días que exige la ley para interponer nuevamente la demanda.

De esta forma, el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…” La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)”.

En ese orden de ideas, el Artículo 271 eiusdem expresa:

…”En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 11-1289 de fecha 09 de marzo de 2012, destaco lo siguiente:

…La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de ‘prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible’. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto…

(omisis) (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De las normas antes señaladas se evidencia que la presente demanda fue instaurada antes de que transcurrieran noventa días continuos después de haberse declarado la perención de la instancia el expediente 48.462. En consecuencia, considera quien decide que indefectiblemente se debe declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que en efecto es declarada.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana K.K.C.B., en contra del ciudadano A.G.T.M., ambos plenamente identificados.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 29 de abril de 2013.

LA JUEZA,

DRA. L.M.G.M..-

El Secretario,

ABOG. L.M.R..

LMGM/hv.-

Exp. Nº 48.767.-

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