Decisión nº 180-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 2258-12

El 23 de octubre de 2012, el ciudadano K.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.873.871, asistido por la abogada G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.095, consignó escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra la decisión Nro. 002 del 1 de febrero de 2012, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual fue destituido como funcionario de filas del referido organismo.

Previa distribución efectuada el 25 de octubre de 2012, al ser asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el día 26 del mismo mes y año.

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de febrero de 2012, mediante Oficio Nro. 9700-006-0152, la parte actora fue notificada de su destitución, “Toda vez que se comprobó que usted, en compañía del funcionario Agente de Investigación II: M.O.E.E., fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Internas, en la estación del Metro Bellas Artes, luego que la ciudadana Y.d.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 16.248.918, les hiciera entrega de la cantidad de 400 Bolívares Fuertes” (...)

El 31 de julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos E.E.M.O. y K.D.L.P., titulares de la cédula de identidad Nros. 17.319.466 y 13.873.871, respectivamente, contra el acto administrativo anteriormente identificado.

En fecha 7 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la referida querella, y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recibió la querella funcionarial antes referida, y previo sorteo se assignó su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial en razón del litis consorcio planteado, y en consecuencia abrió nuevamente los lapsos establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la notificación del referido fallo, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivas querellas.

II

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Indicó que el inicio de la investigación del querellante, se debió a la declaración realizada el 19 de diciembre de 2011, por la ciudadana Y.d.C.P.P., anteriormente identificada, en la sede de la División de Investigaciones Internas del referido organismo.

Adujo que el acto administrativo anteriormente identificado está viciado de nulidad absoluta por cuanto contiene “violaciones de principios atinente al desarrollo de la audiencia oral y pública, en principio de ilicitud de pruebas, en la violación del Debido Proceso del principio de presunción de inocencia”.

Señaló que su representado “no fue escuchado en la fase de investigación”, por lo que tuvo que esperar “la audiencia oral y pública para poder manifestar lo ocurrido”.

Alegó que “no fue notificado con tiempo adecuado para la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, no dándole oportunidad para preparar una defensa, negándole tiempo y medios adecuados para hacer la misma”.

Manifestó la violación de los artículos “49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 51 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y el 86 del Reglamento del régimen Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente se puede alegar la violación del artículo 21 de nuestra Carta Magna”. Asimismo denunció la violación del derecho constitucional al trabajo.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, sea declarado nulo el acto administrativo en cuestión.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 002 del 1 de febrero de 2012, mediante la cual el ciudadano K.D.L.P., identificado anteriormente, fue destituido del cargo de Asistente Administrativo I.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional pudo apreciar que el acto objeto de impugnación fue dictado por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual forma parte de los órganos colegiados, definido en Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 del 5 de de enero de 2007, la cual establece lo siguiente:

103.- Los Consejos Disciplinarios son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función, con domicilio en todo el territorio nacional y estarán integrados por tres funcionarios o funcionarias profesionales con carácter de miembros principales, conformados por un abogado o abogada y dos secretarios o secretarias, los cuales deberán tener sus respectivos suplentes.

De la norma transcrita se aduce la naturaleza y composición de los Consejos Disciplinarios del mencionado Órgano, los cuales son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En este orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.

En este sentido el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:

Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

En conexión con lo anterior, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal

.

Para continuar con el orden de ideas, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa destaca lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Se puede inferir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro Juzgado.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: J.R.C.M., estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido C.D. un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece

(Resaltado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se puede precisar que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC).

En conexión con lo anterior, la mencionada Sala en la sentencia Nro. 666 del 6 de junio de 2012, caso: W.E.P.R., ratificó dicho criterio, destacando lo siguiente:

(…) “visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la P.A. N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Negrillas nuestras)

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las controversias que se deriven de las decisiones emanadas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), debe determinarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los juzgados competentes para conocer y decidir situaciones como la mencionada en autos.

Lo antes expuesto se vincula con lo narrado en el escrito libelar donde señala que “el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, celebró audiencia oral y pública” y “emitieron la Decisión Nro. 002, impuesta a los exfuncionarios en fecha 06/02/2012, dicha decisión fue unánime acerca de la destitución del funcionario LUGO PÉREZ KELLY DAVID”, lo cual permite afirmar que la pretensión aducida tiene su origen en una decisión emanada por referido organismo y en consecuencia los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente querella funcionarial, y por tanto, debe declinarla en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir querella funcionarial interpuesta el ciudadano K.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.873.871, asistido por la abogada G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.095, contra la decisión Nro. 002 del 1 de febrero de 2012, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido como funcionario de filas del referido organismo.

  2. - DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m,) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.180-12

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 2258-12/AAGG/GB/apr.-

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