Decisión nº AZ512009000015 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 02 de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-013568

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-023130

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD (Incidencia)

PARTE ACTORA RECURRENTE: D.R.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.961.200.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: O.G.S. y F.M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.175 y 17.143, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

K.M.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.756.781 y su hija, la niña, (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA ADHERIDA: V.A.Á.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.181.

SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, para decidir respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano D.R.R.C., contra la decisión de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se negó la solicitud de la parte actora, concerniente a que el a quo valorara la prueba heredo biológica ya evacuada en el procedimiento, cuyas resultas constan en el mismo.

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se dio entrada al mismo y se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

De la Decisión Recurrida:

Por decisión de fecha 31 de julio de 2008, la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, negó el pedimento formulado por la parte actora y apelante, sustentando su decisión en lo establecido por esta Corte Primera, mediante sentencia de fecha 21/04/2008, a través de la cual se repuso la causa al estado de que el a quo admitiera la demanda de impugnación de paternidad, a que se contrae el asunto principal, en contra de la ciudadana K.M.A.L. así como respecto a su hija, la niña (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto írrito dictado en fecha 10 de enero de 2008, a excepción de la citación de la primera mencionada con el objeto de no causar un gravamen mayor a los justiciables. Asimismo el a quo, luego de una serie de consideraciones doctrinales, especificó respecto de las pruebas lo siguiente:

…cabe señalar que las pruebas como todo acto procesal, son una garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principio fundamentales de la publicidad, la contradicción, la igualdad de las oportunidades, la imparcialidad del Juez y la inmaculación del medio; De allí que proceder a valorar una prueba ya practicada PERO declarada nula (de nulidad absoluta!) en virtud de una reposición de la causa ordenada por un Juzgado Superior, resulta para esta juzgadora (sic) claramente inoficioso toda vez que la misma carece de eficacia legal alguna evidentemente, ello redundaría en circunstancias mucho más gravosas y perjudiciales para ambos justiciables en el caso de marras, dado que resulta una prueba fundamental para dilucidar la pretensión aducida y debatida en el presente juicio y Así se decide (…).

(…)

Estima esta juzgadora, como se señaló supra que tal experticia ha quedado carente de efecto alguno y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas... (…)

.

De los alegatos de la parte actora y apelante:

Mediante escrito presentado, en fecha 27 de noviembre ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora y apelante, luego de narrar los actos procesales que condujeron el juicio o causa principal hasta esta Instancia, adujo lo siguiente:

Que la realización de una nueva prueba heredo biológica, implicaría causar un mayor gravamen para los justiciables, sobre todo tomando en cuenta que se encuentra involucrado el interés superior de la niña de autos y sería ella sobre quien recaería la toma de muestra, sometiéndola nuevamente a la realización de una prueba para la cual no está suficientemente preparada, y que a pesar de los términos de la decisión de la Corte Superior Primera, que ordenó la reposición de la causa, la Juez sigue siendo directora del proceso y podía ordenar la realización de actos que cumplieran un fin útil.

Igualmente adujo, acerca de la posición de las nuevas tendencias procesales en relación a la tutela judicial efectiva, que impiden que en cumplimiento de los principios que rodean al proceso debido, se proceda a realizar actos inoficiosos que no tuvieran propósito de utilidad para los justiciables, no obstante que se hubiera incurrido en un vicio que, en modo alguno afecta ese acto procesal, dado que el mismo cumplió con su finalidad.

Asimismo indicó, que la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 1/8/2008, se sumó a la solicitud realizada de no practicar nuevamente la prueba heredo biológica, argumentando entre otras cosas que la niña codemandada ya está siendo sometida a una dura prueba de enfrentar el presente juicio, donde quien había figurado como su padre toda la vida, está actuando para dejar de serlo, siendo una experiencia dura para cualquier persona y más para una niña de tan corta edad.

De otro modo, la representación judicial de la parte demandante, a fin de sustentar aún más sus alegatos, añadió argumentos jurídicos relativos al principio de inmaculación de la prueba, y realizó varias citas doctrinales acerca de la función que cumplen los jueces en la administración de justicia.

Por último la representación judicial de la parte demandante solicitó que se declare la inutilidad de la realización de una nueva prueba heredo biológica de ADN y que por lo tanto se declare que los efectos generados por la nulidad de los actos acontecidos luego de la admisión de la demanda por el auto de fecha 10 de enero de 2008, no afectan y por lo tanto deja incólume los efectos probatorios de la prueba heredo biológica de ADN ya practicada.

III

MOTIVA

El caso de autos, tiene como antecedente un recurso de apelación mediante el cual se dilucidó el problema planteado, con ocasión al auto de admisión de la demanda de impugnación de paternidad a que se refiere el asunto principal, y que con ocasión del conocimiento de dicho recurso esta Corte Superior Primera ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que la misma fuera admitida respecto de la ciudadana K.M.A.L. y de su hija la niña (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como consecuencia se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto írrito dictado en fecha 10 de enero de 2008, a excepción de la citación de la primera mencionada con el objeto de no causar un gravamen mayor a los justiciables, como ya se dijo.

Ahora bien, la controversia se suscita en determinar la procedencia o no de la solicitud efectuada por la parte actora, a la cual se adhirió igualmente la parte demandada, en relación a que el a quo valorara la prueba heredo biológica ya practicada sobre la niña de autos y sobre el supuesto progenitor, a pesar de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, ante lo cual y en estricto acatamiento de la decisión proferida por esta Corte Superior Primera, el a quo se pronunció negativamente, aduciendo que dicha prueba no le merecía valor probatorio siendo que, al igual que todos los demás actos procesales del juicio en cuestión, dicha probanza también habría sido declarada nula.

Ahora bien, luego de un atento examen del presente asunto, observa esta Alzada en primer lugar lo siguiente:

Ciertamente, la declaración de nulidad de los actos procesales subsiguientes a un acto írrito, acarrea la pérdida de los efectos de éstos, en otras palabras, carecen de valor en virtud de la nulidad declarada; no obstante, advierte esta Alzada, tal como lo afirma la parte demandante y apelante, que el objetivo de la renovación y repetición de actos susceptibles de nulidad es la subsanación de vicios que afecten a alguna de las partes integrantes del proceso, sin embargo, de verificarse un vicio procesal que afecte la existencia de un acto que deba realizarse nuevamente, bien pudiera obviarse su realización de razonarse que su renovación y repetición en modo alguno modificaría los resultados, considerando que el aislamiento de un acto procesal en específico procede en beneficio de los sujetos procesales, lo cual, sin duda alguna está enmarcado dentro de los preceptos constitucionales relacionados a una tutela judicial efectiva y expedita, que en el caso particular permitiría salvaguardar los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Ello así, se entiende que el fallo de fecha 21/04/2008, haya aislado el acto procesal de la citación del efecto subsanatorio que acarrea la nulidad de todo lo actuado, excepcionándolo así de nulidad alguna, a fin de que conserve su validez, puesto que de otra manera ello implicaría un gravamen para las partes que integran el proceso contrariando los principios constitucionales in commento.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, debe ir el análisis de quien aquí decide, en pro de determinar si la promoción y evacuación de la prueba heredo biológica, debe aislarse de los efectos de la nulidad declarada por la sentencia de fecha 21/04/2008, ampliamente comentada.

Como preámbulo, esta Alzada debe observar el aspecto humano que involucra la práctica de la prueba heredo biológica, pues es una prueba que está revestida de un gran valor en los juicios de inquisición o impugnación de paternidad, siendo que dicha probanza se obtiene principalmente de la muestra de sangre de los sujetos respecto de los que se pretende establecer o anular el vinculo filial, lo cual, de por sí, origina una problemática pues no se trata de una experticia a practicarse sobre un objeto, sino sobre el ser humano, por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 46, establece el derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral, lo que a su vez trae como consecuencia que se establezca en el numeral 3 del referido artículo la prohibición de realizar en ninguna persona experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, sin el consentimiento de ésta. De tal manera que se trata de una prueba que está relacionada directamente con la integridad de la persona, derecho constitucional que debe tenerse en cuenta a fin de no ser afectados los niños, niñas y adolescentes. Tal como adujo el apoderado judicial de la parte demandada, el presente caso se trata de una niña de seis (06) años de edad, que ya de por sí debe soportar el estar involucrada en un juicio de esta envergadura, en donde tiene que asimilar y tratar de comprender que a quien ha conocido toda su vida como su padre, hoy quiera dejar de serlo, teniendo que ser preparada psicológicamente para la práctica de la prueba heredo biológica a la que fue sometida.

En este mismo orden de ideas, es medular partir del hecho que la presente apelación radica únicamente en la solicitud efectuada por la parte actora, a la cual se adhirió igualmente la parte demandada, en relación a que el a quo valorara la prueba heredo biológica ya practicada, cuyas resultas ya constan en autos, sobre la niña de autos y el presunto progenitor, a pesar de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado ordenada por esta Corte en sentencia anterior y que fue acatada debidamente por el a quo.

Al respecto considera esta Alzada que debe hacerse una salvedad que priva, específicamente en el caso que aquí nos acoge, ante la existencia del acuerdo o mutuo consenso de las partes intervinientes en el presente asunto, en que la prueba de ADN promovida y evacuada ya en el proceso, conserve y haga valer todos sus efectos probatorios en la definitiva del juicio, sin necesidad de que deba practicarse nuevamente la misma, en efecto, las pruebas son del proceso y al existir un convenio entre las partes, su contenido pasa a ser ley para las mismas, por ende debe entenderse que, estando en igualdad jurídica de condiciones, ambos aceptan y/o renuncian a su vez al derecho que les asiste, en este caso a que se practique o evacue nuevamente dicha prueba heredo biológica, como en un principio correspondía legal y procesalmente ser ordenado por el Juez de la causa, en garantía de los principios procesales que limitan el derecho probatorio en general. No obstante el Juez de Protección, como director y rector del proceso, puede efectivamente validar el referido acuerdo, previendo que no se estén relajando normas de orden público, ni que su actuación vaya en contravención del interés superior de la niña de autos, lo que no ocurre en el presente caso, pues la mutua petición en referencia se hizo principalmente en su beneficio y en interés de las mismas partes, en garantía de los principios de la unidad, comunidad y libertad de la prueba, así como de la equidad, economía y celeridad procesal, para garantizar una Justicia expedita y eficaz.

Por otro lado, recapitulando el aspecto humano que caracteriza el caso, se debe igualmente considerar que la referida prueba es de alto carácter científico, lo que implica que su resultado sea bastante preciso y por demás exacto en cada una de las oportunidades en que dicho examen sea practicado, es decir, los resultados de la prueba heredo biológica, dada su naturaleza, serán invariables así dicha prueba sea practicada en un sin fin de ocasiones. De tal manera que en el caso bajo estudio, debe atenderse también al principio de utilidad, respecto a la renovación y repetición de actos procesales susceptibles de nulidad, pues surge así en el caso bajo análisis una interrogante: ¿qué utilidad tiene volver a evacuar una prueba heredo biológica de ADN sobre las mismas personas que ya prestaron su consentimiento para ello?, no cabe duda que desde el punto de vista de su resultado sería completamente inútil, tratándose de una prueba de alto grado científico, como se señaló. Asimismo, cabe destacar lo inoficioso de realizar nuevamente la prueba, lo cual iría en detrimento del principio de no sujeción a los formalismos no esenciales, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue practicada por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), siendo que sería éste el mismo organismo que practicaría la prueba de ordenarse nuevamente, y cuyos informes resultan altamente confiables dado el revestimiento oficial que emana de su carácter público.

Más aún, entre los principios que regulan los medios probatorios, es necesario señalar el de la finalidad de la prueba, el cual no es otro que lograr la convicción del Juez acerca del acaecimiento de hechos específicos y proceda éste a fijarlos en el fallo, luego, siendo que en el caso de marras al estar la prueba heredo biológica completamente evacuada y sus resultas en autos, observa esta Alzada que están dadas las condiciones para que la prueba logre su fin, que tal como se ha indicado anteriormente resultaría innecesario o inútil practicarla de nuevo, puesto que su resultado sería invariable dada su misma naturaleza.

Dicho de otro modo, no obstante la nulidad de los actos decretados como consecuencia de la reposición de la causa, los resultados obtenidos a través de este particular medio probatorio -prueba heredo biológica-, ya han sido fijados y son inmutables, invariables, siendo estas particulares características de la prueba heredo biológica las que permiten excluirla de los efectos de la nulidad derivada de la reposición.

Por lo que, en el caso bajo análisis, es menester que no se sacrifique la Justicia por ritualismos o formalismos inútiles, menos en detrimento de las partes, quienes recurren con el mismo interés jurídico ante esta Alzada para garantizar la protección de los derechos de la niña de autos, y que considera esta Corte, debe satisfacerse plenamente, siendo que la materia así lo permite.

En definitiva, los resultados de la prueba ya constan en autos como consecuencia de su evacuación y, siendo que la nulidad de dicho medio probatorio no tiene un fin útil a fin de velar por el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, sino que, por el contrario, dicha nulidad iría en detrimento de ellas y sobre todo atendiendo al hecho jurídico de que ambas partes están de acuerdo en que la prueba de ADN, ya evacuada, conserve todos sus efectos probatorios, es que considera esta Juzgadora procedente declarar la validez y vigencia de la misma.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y expedita, los principios de equidad, celeridad y economía procesal, así como a objeto de salvaguardar el derecho constitucional a la integridad física, psíquica y moral de la niña de autos, es criterio de quien aquí decide, que la prueba heredo biológica debe conservar todos sus efectos emanados de su correspondiente promoción y evacuación, por lo tanto dicha actuación queda aislada de los efectos subsanatorios de la nulidad decretada por la sentencia ampliamente comentada, y así se establece.

Finalmente, como lo señalare ut supra, considera esta Alzada igualmente destacar que la indicada prueba heredo biológica, fue evacuada después del pronunciamiento de esta Corte Superior Primera, realizado en fecha 21/04/2008, de tal manera que para el momento en que se declaró la nulidad de todo lo actuado, dicha probanza no constaba de las actuaciones, es decir, no había sido evacuada, es con posterioridad a tal pronunciamiento que la prueba es practicada y llevada a los autos, de tal manera que, de haber constado allí dicha probanza, así como se excepcionó de la nulidad la citación para no causar mayor gravamen a las partes, es dable concluir, y aún con mayor razón, que dicha probanza de la prueba heredo biológica hubiere quedado igualmente excepcionada de los efectos de dicha nulidad, al ser -se reitera- inútil la renovación de la aludida prueba, en razón del principio finalista de los actos; en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo; y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.G.S., de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.175, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano D.R.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.961.200, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Impugnación de Paternidad interpuso el referido ciudadano contra la ciudadana K.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.756.781 y de la niña (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA al a quo valorar la prueba heredo biológica de ADN que ya fue practicada y cuyas resultas están en las actas, absteniéndose de ordenar nuevamente la evacuación de dicha probanza y, así se decide.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, todo en aplicación de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes; una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

-Ponente-

LA JUEZA,

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZA,

Dra. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

En horas de despacho de esta misma fecha se registró, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las ______________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

Asunto N° AP51-R-2008-013568

YYM/ESCS/ECC/DF/rollys-DTPR

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