Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Sancionado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA PARA OÍR AL ADOLESCENTE

JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO: B.H.P.

Fiscal del Ministerio Público Nº 116

JOVEN ADULTO: xxx

DEFENSA PÚBLICA: K.P.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 02

SECRETARIA: RACLENYS T.G.

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En la ciudad de Caracas, en el día de hoy Lunes Diez (10) del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Doce y Treinta (12:30) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de llevar a cabo la celebración del Acto de la Audiencia para Oír al Joven Adulto xxx, de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía dictada por este Despacho en fecha 22/09/2.003, en virtud de la evasión del mismo de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” en fecha 18/09/2.003. Constituido como se encuentra el Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS T.G., quien procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente B.H.P., la Defensa Pública Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente K.P., el Joven Adulto xxx y su Representante Legal ciudadana NEURYS RENGIFO. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al Joven Adulto, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fue explicado al Joven Adulto, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a interrogar al imputado sobre si desea rendir declaración, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el mismo de forma Positiva, sin embargo se procedió a tomar los datos de identificación del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: xxx, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 04/07/1.986, de profesión u oficio Ayudante de Ferretería, ubicada en Cúa, Zona Aparai, Calle Principal, Cerca del Hospital de Cúa, hijo de Neuras Rengifo (V) y C.J.C. (V), residenciado en xxx, Calle G.M., Entrada del “Restaurant El Crucero del Marín”, Teléfono de Ubicación xxx y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxx, y a tal efecto expuso: “Me fugué del centro porque era la primera vez que me encontraba preso y como vi la oportunidad me fui, después me dio miedo venir para acá porque me decían que me iban a dejar preso”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo manifestado por el Joven Adulto xxx, quien argumentó que se evadió porque era la primera vez que se encontraba detenido, considerando esta Representación Fiscal que sus motivos nos son suficientes, ni valederos, aunado al hecho de que ha evadido el proceso desde el año 2.003, considero que el mismo incumplió la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en su oportunidad, igualmente, ya habiéndose consignado en este Tribunal el Escrito de Acusación, motivos estos que considera el Ministerio Público que a los fines de garantizar las resultas de este proceso y en virtud de la evasión del joven adulto de autos solicito la Detención Preventiva establecida en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber incumplido con las obligaciones, aunado a su evasión, hasta tanto se haga efectiva la fianza que le fuere acordada, asimismo, tal y como fue mencionado se encuentra consignado en actas la Acusación solicito se fije en este mismo acto el lapso común de Cinco (05) Días establecido en el Artículo 571 de la Ley Ejusdem a fin de que se ponga a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan ser examinadas y se dé por notificada a la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 02 en este acto y se fije la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar”. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 02, quien expuso: “Oída la exposición tanto de mi defendido, así como la del Ministerio Público, solicito se reconsidere lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a la Detención Preventiva , en caso contrario solicito se reconsidere la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sigan siendo Dos (02) Fiadores que devenguen cada el equivalente al Salario Mínimo” Es Todo. En este estado, la ciudadana Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, vistas y analizadas las actas que componen las presentes actuaciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Escuchada como ha sido la exposición del Joven Adulto xxx, quien explicó las razones por las cuales se evadió del Centro de Reclusión que le fuere designado por este Tribunal, acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR ya impuesta en fecha 11/09/2.003 en Audiencia de Presentación de Detenidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literales g), c) y d) de la Ley Ejusdem, las cuales consistes en: “Obligación de presentar Dos (02) Fiadores de reconocida conducta que devenguen cada uno de ellos el equivalente al salario Mínimo, debiendo presentar Copia Cédula de Identidad Ampliada, Constancias de Trabajo Actualizadas, debidamente firmadas y selladas, R.I.F., dirección de ubicación, teléfonos, donde se especifiquen cargo desempeñado, antiguedad y sueldo”; “Obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia cada OCHO (08) DÍAS” y “Obligación de no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, sin la debida autorización del mismo”, por lo que se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Capital “Rodeo I”, atendiendo al contenido del Artículo 539 de la Ley Especialisima, el cual establece: Proporcionalidad: Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario Mantener dicha Medida Cautelar, en consecuencia líbrese Boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor y Boleta de Ingreso dirigida al Director del Internado Judicial Capital “Rodeo I”; TERCERO: Visto que el presente expediente, después de haber sido Declarado en Rebeldía el Joven Adolescente para esa época, el Ministerio Público consignó Escrito Acusatorio y visto igualmente, la solicitud efectuada por el mismo, se acuerda poner a disposición de las partes las pruebas y evidencias recogidas durante la investigación por el lapso común de Cinco (05) días contados a partir de ésta fecha, en la cual queda debidamente notificada la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 02, ello a los fines de fijar posteriormente el día en el que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, todo conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Se dictará por auto separado en este mismo día la Resolución Judicial respectiva. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la Una (01:00) horas de la tarde. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Estando Conformes Firman.-

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

B.H.P.

Fiscal del Ministerio Público (116º)

K.P.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 02

NEURYS RENGIFO

Representante Legal

xxx

Joven Adulto

RACLENYS T.G.

Secretaria

MCV/RTG.-

EXP. Nº: 5ºC-528-2.003.-

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