Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 13 de enero de 2014.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-K-2013-000006

ASUNTO: PP01-R-2013-000158

ASUNTO: PP01-R-2013-000158

RECURRENTES: K.P.A., R.G.S. y L.G.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.820, 91.010 y 110.678, respectivamente;

PARTE DEMANDANTE EN EL ASUNTO PRINCIPAL: A.L.P.D.H. Y OTROS;

DEMANDADA EN EL ASUNTO PRINCIPAL; INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, representada por sus apoderados judiciales, abogados R.G. y A.C..

RECURRIDA: Auto de fecha 28 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Auto de fecha 24 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 09 de diciembre de 2013 la representación judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de octubre de 2013, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró inadmisible la intervención de tercero propuesta por los abogados K.P.A., R.G.S. y L.G.P.T..

En fecha 19 de diciembre de 2013 se verificó la Audiencia de Apelación con asistencia de la parte apelante arguyendo las mismas razones y esgrimiendo las mismas defensas planteadas en sus respectivos escritos, sin aporte alguno de elementos nuevos que analizar por lo que, finalizado el acto, la parte contrarrecurrente realizaron la contestación a los alegatos realizados por la parte apelante; y finalmente quien aquí sentencia profirió la dispositiva del fallo declarando Con Lugar el recurso.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

El escrito de formalización la parte recurrente fundamentaron el mismo en cuatro puntos donde alegan: Primero: Contradicción de la sentencia conforme al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Vicio de errada interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Tercero: Vicio de errada interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Vicio de errada interpretación del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo en el mismo que no es que tengan la intención de ser tomados como parte, sino que lo son conforme al artículo 52 ejusdem, y que no se trata de meras expectativas de derecho al cobro de honorarios profesionales, sino que tienen derecho al cobro de honorarios no solo porque no les han sido pagados, sino porque en el punto octavo de la transacción incluyen los mismos; y que el interés y cualidad de parte viene del hecho de que los honorarios fueron incluidos en la transacción.

En la audiencia de apelación, los apelantes manifiestan que no estan discutiendo honorarios profesionales sino una intervención de terceros coadyuvantes a fin de que el proceso finalice de un modo normal y no se le homologue la transacción celebrada a espaldas de ellos, y que vulnera el interés de la niña y de la adolescente, que buscan proteger con la tercería; por otra parte alegan que el poder le fue revocado por la parte actora, así mismo aseveran que la legitimación deriva del derecho a cobrar honorarios profesionales que están reconocidos en la transacción, la cual fue realizada sin ser tomados en cuenta y que el interés superior de la niña y la adolescente no pueden verse afectado.

Vistas tales aseveraciones, este Tribunal procede a analizar el dispositivo recurrido a los fines de determinar si existen vicios en el mismo, siendo necesario para el juez de protección considerar los elementos contenidos en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de admitir la misma, es decir, que la petición no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, por lo que acertadamente la juez a-quo procede a analizar los mismos y en forma adecuada estima que la acción, con respecto al supuesto de inadmisibilidad referido a la moral pública o buenas costumbres, no observa que la pretensión formulada trasgreda las reglas habitualmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que quien juzga considera que no es aplicable éste supuesto en el presente caso. Y Así se estima.

En cuanto al primer y último presupuesto, es decir, al orden público, entendido este como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas; y a la contravención a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, vale decir, si es o no contraria a derecho, resulta forzoso realizar las siguientes consideraciones:

ART. 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Art. 78 C.P.C.: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, es una puerta al accionante a acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven incluso de títulos diferentes, siempre que sean conexas por alguna razón, teniendo esta norma como fundamento principal, la economía procesal, para evitar que se formen diferentes procesos en los que se tramiten al mismo tiempo, controversias que estén ligadas entre si.

Sin embargo, se estableció de forma expresa, los casos en los que no pueden ser acumuladas en un mismo proceso varias pretensiones, y esto se evidencia en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, Tal aseveración es necesaria realizar en este estadio procesal y más aún cuando la parte recurrente pretende legitimar su adhesión al proceso en el derecho de cobrar honorarios, tal como lo manifestó el correcurrente L.G.P.T. al expresar:

Doctora, nuestra legitimación deriva de nuestro derecho a cobrar honorarios que está tácitamente reconocida en la transacción…

Al respecto, la Sala de Casación Civil en diversas oportunidades ha desarrollado ampliamente figura procesal establecida en el comentado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y acertadamente la juez a-quo trae a colación la sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, en el siguiente extracto:

(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

(…). (Fin de la cita. Subrayado y resaltado de este Tribunal.)

Claro esta que el alegato esgrimido por la parte recurrente coarta el debido proceso en caso tal que sea admitida la tercería, y ello se debe a que no solamente la misma persigue un fin distinto a las pretensiones de los accionantes en el asunto principal como lo es el pago de conceptos derivados de una relación de trabajo, así como indemnizaciones generadas por daños ocasionados a los actores, sino porque el fin de los terceros a incorporarse en el proceso es de naturaleza distinta y con un procedimiento propio, como lo es el asegurar sus honorarios profesionales conforme a las resultas de un proceso, que según ellos deben desarrollar normalmente y no culminar mediante un acuerdo entre el actor y el demandado.

Todo ello denota que obviamente las pretensiones de quienes pretenden adherirse como terceros en el asunto principal son distintas a las perseguidas por el actor en su libelo, inclusive hasta contraria a los principios de celeridad, economía procesal, uso de medios alternos de solución de conflictos, los cuales forman parte del nuevo paradigma en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, puesto que con la tercería persiguen que no sea concretado el acuerdo suscrito entre las partes, sino más bien, que el presente procedimiento culmine mediante sentencia definitivamente firme, dictamen que puede ser distinto a lo reclamado en el escrito libelar y con el cual no pudieren obtener beneficio alguno o similar al pactado, ya que según ellos el acuerdo vulnera sus derecho a cobrar honorarios profesionales. Es decir, con la tercería persiguen primeramente el cobro de sus honorarios profesionales y un supuesto abultamiento del mismo mediante la culminación de la causa mediante sentencia; en segundo lugar, la no homologación de un acuerdo celebrado entre las partes.

En definitiva, es contraria al orden público y al debido proceso la tercería propuesta por los antiguos apoderados judiciales de la parte demandante, abogados K.P.A., R.G.S. y L.G.P.T., cuya representación en el presente asunto culmina mediante la sustitución de poder, por cuanto posee un procedimiento distinto, lo cual constituye una inepta acumulación de pretensiones, generándose una causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora la presente apelación, dado que es de su conocimiento que los hoy recurrentes impulsan mediante un asunto distinto, el cobro de honorarios profesionales, y el cual se encuentra ante esta alzada, por lo que puede verse como un acto contrario al principio de lealtad y probidad, y ajeno al principio del interés superior del niño, el cual esta consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y son los administradores de justicia los cuales están llamados y obligados a resguardar, y no como pretenden los accionantes de refugiarse en el mismo para dar cabida a sus pretensiones; principio rector éste que se encuentra en la citada norma en la forma siguiente:

Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Por lo que es necesario hacer un llamado de atención a los hoy recurrentes a los fines de no escudar cualquier acción manifestando ser defensores del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando por otra parte realizan acciones contra las que hoy pretenden proteger, por la suma de Bs.1.000.000,00 en el asunto PH06-X-2013-000072, por cobro de honorarios profesionales. Ya que tal manifestación pudiere verse inclusive como un acto de mala fe y contrario a la moral y ética del abogado.

Continuando con el estudio del presente asunto, manifiestan los recurrentes que los mismos fueron burlados por la parte accionante al serles revocados el poder, mas no obstante manifiestan que sus derechos a cobrar honorarios le son reconocidos en la cláusula octava de la transacción celebrada. Es necesario acotar que los hoy recurrentes inician la participación en este proceso como apoderados de la parte accionante, es decir, poseían mandato expreso de representación de los mismos, sabemos que el Mandato es un contrato consensual, debido a que una vez aceptado por el mandatario significa que éste contrae obligaciones que son convencionales o legales. Al aceptar el poder el mandatario está obligado a hacer todo cuanto requiera para el cabal cumplimiento o ejecución del objeto del mandato, pues la aceptación da nacimiento a determinadas relaciones entre el mandante y mandatario, de cuyo cumplimiento depende la satisfacción del propósito que tuvieron en cuenta las partes para darle vida al mandato, siendo que el límite de obrar del mandatario está en las facultades conferidas en el mandato. Ahora bien toda actuación del apoderado es finita, es decir limitada por el instrumento poder que le establece determinadas facultades, y la duración del poder varía conforme a la acción que se le encomiende el representado, pudiendo inclusive finalizar dicha representación mediante la revocación del poder, facultad que posee el otorgante en cualquier momento. A través del instrumento poder nace entre las partes una relación de tipo profesional donde el abogado se obliga a prestar sus servicios de representación para ejecutar determinados actos, recibiendo por ello el pago de honorarios por tales conceptos. Y siendo, que en el presente caso la parte actora revoca el poder a los hoy recurrentes sin cancelarles oportunamente sus honorarios profesionales, por lo que éstos abren un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, ya que como estudiosos de la norma reconocen que deben realizarlo por un procedimiento distinto al asunto principal y en este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que:

cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.

(Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Obsérvese bien que desde dicha decisión hasta la presente fecha un sinnúmero de decisiones han confirmado los parámetros antes señalado. Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Todas estas aseveraciones son necesarias realizar ya que pareciera que la parte actora pretende confundir al Juzgador a fin de que sea visto como parte en el proceso, cuando en realidad lo que persigue es el cobro de honorarios profesionales, fundamentándose erradamente en el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Art. 52: Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

(Fin de la cita. Subrayado el Tribunal).

El artículo 53 ejusdem establece:

Art. 53: Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueran aplicables. (…)” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 370 lo siguiente:

Art. 370 CPC: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

.

Siendo esto así, resulta notorio que la naturaleza y objeto de las pretensiones de los hoy recurrente con los de la parte accionante, como quedó anteriormente expuesto, son totalmente excluyentes o contrarias entre si, ya que mientras los accionantes persiguen derechos propios que le corresponden por ser los afectados por el daño ocasionado por la accionada en cuanto a cobro de conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y de accidente de trabajo, a las de los hoy recurrentes quienes legitiman su acción en el derecho a cobrar honorarios profesionales; y por tanto no pueden constituirse como una de ellas a través de la figura del litisconsorcio, por no ser titulares de una relación jurídica sustancial y no poseer además un interés directo personal y legítimo, por lo que al haberse fundado su pretensión en el último aparte del artículo 52 y en el 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la tercería interpuesta, por violentar el orden público y ser contraria a derecho. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2013 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare. Y Así se Decide.

Segundo

SE CONFIRMA auto de fecha 28 de octubre de 2013 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de Enero de Dos Mil catorce; a 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.D.

Abg. J.C.D.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,

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