Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 05 de mayo de 2005

195º y 146º

Expediente Nº 10.754

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICCIÓN

PARTE ACCIONANTE: K.V.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.031.824.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: (no acreditado a los autos).

En fecha 14 de junio de 2002 la ciudadana K.V.P.M., asistida por la abogada S.H.D., en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.195, presenta ante el Juzgado Distribuidor de primera instancia escrito contentivo de solicitud de interdicción de su hermano W.J.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.031.825, que padece de enfermedad de Limitación Neurocogocitiva.

Correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién mediante auto de fecha 26 de junio de 2002, admite dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y la apertura de la averiguación sumaria correspondiente.

El 03 de julio de 2002 el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado de notificación de la Fiscal Décimo Octava (18º) del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción.

En fecha 25 de julio de 2002 el a-quo fija la oportunidad para el acto de interrogatorio del indiciado ciudadano W.J.P.M., efectuándose el mismo en fecha 02 de agosto de 2002.

El Tribunal de Primera Instancia el 17 de septiembre de 2002 fija la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos ciudadanos E.M.C.D.C., C.M.C. y C.O.T.D.C., efectuándose dicho acto en fecha 02 de octubre del mismo año.

En fecha 23 de octubre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia designa a los Doctores G.R. y W.H., Médicos Psiquiatras como expertos.

Notificados los profesionales de la Medicina designados por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 29 de octubre de 2002, acudieron al Tribunal, aceptando el cargo recaído en sus personas y, a su vez prestaron el juramento de Ley e igualmente consignan el informe médico realizado a la indiciada.

El 25 de noviembre de 2002 el A-quo decreta la Interdicción Provisional del ciudadano W.J.P.M., designando como tutor interino la ciudadana K.V.P.M..

En fecha 07 de enero de 2003 la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. Roraima Bermúdez, se aboca al conocimiento de la causa.

Abierto el lapso probatorio, la solicitante en fecha 14 de enero de 2003 consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido y reglamentada su evacuación mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003.

En fecha 23 de mayo de 2003 la parte solicitante consigna ante la primera instancia escrito contentivo de sus informes.

El 25 de agosto de 2003 el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando la Interdicción Definitiva del ciudadano W.J.P.M., designando a su hermana K.V.P.M., como su tutor.

Por auto del 22 de septiembre de 2003 el Tribunal de la causa ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta de ley.

El 30 de septiembre de 2003 se da por recibido en este Tribunal el presente expediente y se fija oportunidad para la presentación de informes y las observaciones.

La solicitante en fecha 04 de noviembre de 2003 presenta ante esta alzada escrito contentivo de sus informes.

En fecha 20 de noviembre de 2003 el Dr. M.A.M., en su condición de Juez Titular de este Tribunal Superior se aboca al conocimiento de la misma y fija la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2004 este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla..

Tramitado el procedimiento conforme a la ley entra esta Instancia a decidir el presente proceso, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

El motivo por el cual ha sido remitido el presente expediente a esta Instancia, constituye una consulta ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2003, en la cual se declara la Interdicción Definitiva del ciudadano W.J.P.M., en donde se designa como tutor del indiciado a la ciudadana K.V.P.M..

La solicitante señala que el ciudadano W.J.P.M., nacido el 12 de septiembre de 1.954, es su hermano e hijo de sus difuntos padres, ciudadanos R.V.M.D.P. y R.P., y que padece enfermedad de Limitación Neurocogocitiva, según opinión médica emitida por el Dr. E.R.M..

Aduce que su hermano asiste a una escuela especializada denominada “Fundación de Educación Especial I.S.F. y Seton”, donde se le hace un estudio y presenta un informe psicopedagógico en el aspecto físico personal de retardo mental.

La solicitante en vista de esa incapacidad absoluta que afecta a su hermano, requiere del Tribunal de Primera Instancia proceda a nombrarla tutor de su hermano W.J.P.M..

En este mismo orden de ideas, verifica este juzgador en alzada, que el Tribunal de la Primera Instancia cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a amigos tanto del indiciado como de la solicitante, ciudadanos E.M.C.D.C., C.M.C. y C.O.T.D.C., quienes declaran conocer al ciudadano W.J.P.M., desde hace tiempo; que les consta que desde hace tiempo presenta un estado psiquiátrico de limitación neurológica, encontrándose incapacitado para proveerse por sus propios medios e intereses; que la ciudadana K.V.P.M. es su única hermana y que sus progenitores murieron.

Asimismo, constata este sentenciador que el Tribunal de la causa procedió a interrogar al indiciado, observando que al momento del interrogatorio el mismo contestó las preguntas formuladas con monólogos y con palabras entrecortadas.

Los facultativos designados por el Tribunal de Primera Instancia, en el informe elaborado, concluyen después de examinar al indiciado, que se trata de una persona con un retardo mental profundo “custodiable”.

Conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano, la ciudadana K.V.P.M., tiene derecho a pedir la interdicción de su hermano, circunstancia que unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidenciado con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, de los interrogatorios realizados por el Juez que regenta el tribunal de primera instancia y, de los recaudos consignados por la solicitante, que el indiciado W.J.P.M., es una persona que presenta defecto intelectual en forma permanente, en razón de que padece de Limitación Neurocogocitiva con el consiguiente retraso mental, enfermedad que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, ello con motivo de que es totalmente incapaz de realizar ninguna actividad, siendo procedente la solicitud presentada, tal y como acertadamente lo estableció el juzgador que conoció en primer grado. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo II

De las Funciones del Tutor

Los principales efectos de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella.

La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

Capitulo III

Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2.003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano W.J.P.M., y se nombró como su TUTOR a la ciudadana K.V.P.M., conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano.

Cúmplase con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil Venezolano, tal y como fue ordenado por el Juez de la Primera Instancia.

Notifíquese a la solicitante del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

F.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

F.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº. 10.754.-

MAM/FA/yv.-

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