Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de noviembre de 2012

Año 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004571

PARTE ACTORA: K.Y.F.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredita

PARTE DEMANDADA: Val Paraíso

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita

MOTIVO: Declaratoria de falta de jurisdicción

I

Según previa distribución, le correspondió a este Juzgado sustanciar la solicitud de calificación interpuesta por la ciudadana K.Y.F.R. contra la sociedad mercantil Val Paraíso. Revisada dicha solicitud de calificación despido, se observa que la accionante, supuestamente se desempeñó en el cargo de ayudante de mesonero (postrera), desde el 15 de febrero de 2012, hasta el 01 de noviembre de 2012, cuando fue despedida a la 01:30 p.m., por el ciudadano A.F., en su carácter de dueño. Asimismo, indicó que por la prestación de servicio devengó un salario mensual de Bolívares Cuatro Mil sin céntimos (Bs. 4.000,00).

II

De acuerdo a lo anteriormente narrado, es menester determinar si este Juzgado tiene o no jurisdicción para conocer la solicitud de calificación bajo análisis. Al respecto, la accionante antes identificada, prestó servicios desde el 15 de febrero hasta el 01 de noviembre de este mismo año, por un lapso de 8 meses y 16 días, como ayudante de mesonero para la parte demandada Val Paraíso, según lo indicado en la respectiva solicitud. El supuesto despido ocurrido el 01 del mes en curso, fue bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto se amparó de estabilidad laboral, según lo previsto en el artículo 79 eiusdem. Siguiendo con el análisis, los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el derecho a la estabilidad laboral si no hay causas justificadas para el despido, pero asimismo, el artículo 94 de la misma Ley, establece la protección especial de los trabajadores y las trabajadoras, impidiéndose con ello el ser despedidos, trasladados, desmejorados sin una justa causa, con previa calificación por el inspector o inspectora del trabajo de la jurisdicción. Continúa estableciendo el mismo artículo, que los despidos, traslados o desmejoras de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y a la Ley.

Es importante destacar, que aunado a lo anterior, el Ejecutivo Nacional promulgó el Decreto Nº 8.732, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, cuya vigencia comenzó al momento de su publicación en Gaceta Oficial hasta el 31 de diciembre de 2012, estableciendo en su artículo 1; la inamovilidad laboral especial de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público, con la finalidad de proteger el derecho al trabajo. En el artículo 2, establece que los trabajadores y trabajadoras no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por la Inspectora o Inspector de la jurisdicción. De la misma manera. Señala que las respectivas denuncias de despido, traslado o desmejora, y consiguiente reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, tendrán carácter prioritario dentro de las Inspectorías del Trabajo, ya que se tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto y, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de garantizar la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto. El artículo 6, señala quienes son los trabajadores amparados de inamovilidad laboral, independientemente de los salarios devengados por estos, siendo ellos; los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado, a partir los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono. Los trabajadores y trabajadoras contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato. Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación. Quedando exceptuados del presente Decreto los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

De lo anterior, se puede concluir que actualmente los Juzgados del Trabajo pueden conocer de procedimientos de estabilidad de trabajadores, entre otros, que fueron despedidos con posterioridad al 07 de mayo del año en curso, fecha de entrada en vigencia de la Nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, que prestaron servicio a su patrono por un tiempo mayor a un (1) mes, como bien lo establece el artículo 87 eiusdem y menor a tres (3) meses, por cuanto aquellos trabajadores y trabajadoras que fueren despedidos sin justa causa, con una antigüedad mayor a tres (3) meses, contratados a tiempo determinado o indeterminado, están protegidos de inamovilidad laboral especial hasta el 31 de diciembre de 2012, como se encuentra establecido en el artículo 8 del Decreto Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Aplicando las normas in comento, al despido denunciado por la parte actora supra identificada, ésta se encuentra investida de inamovilidad especial, al tener ocho (8) meses y dieciséis (16) días de servicio en la entidad de trabajo y, siendo que estos Juzgados del Trabajo pueden conocer procedimientos de estabilidad de trabajadores con un tiempo mayor a un mes y menor a tres meses, considerando por ello que este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al presente asunto, debe desprenderse del expediente AP21-L-2012-004571, contentivo del procedimiento de estabilidad laboral intentado contra la sociedad mercantil Val Paraíso, al considerar que no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública.

III

Vistos los anteriores señalamientos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, en el procedimiento intentado por la ciudadana K.Y.F.R. contra VAL PARAÍSO. Asimismo, la presente sentencia se envía en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Líbrese oficio de remisión del expediente.-

La Jueza

El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez

Abg. H.M.

Nota. El secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy, 13 de noviembre de 2012, a las 03:30 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia.

Abg. H.M.

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