Decisión de Tribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 22 de Julio de 2011

201° 152°

Visto escrito interpuesto por la Fiscal N° 116° del Ministerio Público Dr. B.H.P., mediante el cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, seguida a los adolescentes ANTELIZ SULBARAN JEISON, C.M.Y., M.S.Y., signada bajo el Nro. 2193-11, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 Ejusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: ANTELIZ SULBARAN JEISON, de (16) años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.019.558, nacido en fecha 08/02/1995, estado civil soltero, hijo de M.S. y J.A., residenciado en: Petare, barrio 19 de Abril, callejón los Luchadores, casa cerca de la escuela A.R..

C.M.Y., de (16) años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.997.863, nacido en fecha 03/07/1995, estado civil soltero, hijo de J.M. y A.C., residenciado en: final calle la Línea, barrio I.A., casa N° 3205, el Llanito.

M.S.Y., de (15) años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.038.451, nacido en fecha 23/06/1996, estado civil soltero, hijo de M.S. y L.M., residenciado en: final calle la Línea, barrio I.A., casa N° 3205, el Llanito.

FISCAL 116° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. B.H.P.

DEFENSOR PÚBLICO N° 02: DRA. KELLYS PÉREZ.

DELITO: RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inició la presente causa en fecha 28 de abril de 2011: “siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, se encontraban de servicio en la sede del Despacho antes mencionado, se apersonaron la ciudadana Sulbaran Berrio y los adolescentes ANTELIZ SULBARAN JEISON, C.M.Y., M.S.Y., quienes manifestaron que se encontraban transitando por la calle Guaicaipuro, cuando se disponían a cruzar la calle, una unidad de transporte colectivo de color blanco con franjas blancas la cual freno cerca de las personas antes mencionadas siendo que estos ciudadanos le reclaman al conductor de dicha unidad de transporte quien se bajo de la camioneta conjuntamente con el colector y utilizando la fuerza física golpearon a esta persona, en vista de esto se produce una riña entre ambas partes, donde resultaron lesionados en varias partes del cuerpo, seguidamente se presentaron a la sede del Despacho del referido Órgano Policial, los ciudadanos Rada T.V.R. y Quiérales R.R.A., quienes manifestaron que los referidos adolescentes desacatando las normas de transito terrestre cruzaron la calle obstaculizando el transito vial, visto lo anterior los referidos ciudadanos se bajan de la unidad de transporte, a fin de dialogar con los adolescente en donde estos sin motivo alguno los agredieron utilizando la fuerza y le fracturaron el vidrio lateral izquierdo del vehículo, quedando incursos en la comisión de delito de Riña. Es todo…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN:

En fecha 29-04-2011 se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, este Juzgado acordó: “PRIMERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la VÍA ORDINARIA, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que aun quedan diligencia por practicar tal como lo manifestó la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este tribunal vista el Acta Policial así como lo expuesto por el Ministerio Público, ACOGE la precalificación jurídica señalada como fue RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, se le impondrá de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, las cuales se traducen en: “c” Obligación de presentarse por ante este Tribunal una vez a la semana. CUARTO: Se ordena el egreso de los adolescentes ANTELIZ SULBARAN JEISON, C.M.Y., M.S.Y..

En fecha 27/05/2011, el Tribunal dictó auto acordando remitir el presente expediente en su forma original, constante de (35) folios útiles, a la Fiscalía 116° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , mediante oficio N° 217-11.

En fecha 20/07/2011, el Tribunal recibe comunicación N° 1530-11, procedente de la Fiscalía N° 116° del Ministerio Público, a los fines de remitirle adjunto al presente oficio, expediente en su forma original, bajo el N° 2193-11, nomenclatura de este Juzgado, constante de (30) folios útiles y Constante de (03) folios útiles de Escrito de Sobreseimiento Provisional, relativo a los adolescentes ANTELIZ SULBARAN JEISON, C.M.Y., M.S.Y. , y constante de (02) folios útiles actuaciones realizadas por el Despacho Fiscal. En esta misma fecha el Tribunal acordando: “PRIMERO: Darle entrada al expediente en su forma original agregar el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de la causa y anotarlo en el libro correspondiente; SEGUNDO: El tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para pronunciarse con respecto a la solicitud.”

PETITORIO FISCAL

“Ahora bien, estima esta Representación Fiscal, considera que en le el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación contra los adolescentes ANTELIZ SULBARAN JEISON, C.M.Y., M.S.Y., objeto del proceso, en razón de que una vez analizadas las actas procesales se evidencia que hasta la presente data no han comparecido por ante este Unidad Fiscal los ciudadanos Rada T.V.R. y Quiérales Rodríguez , victimas en la presente causa, a pesar de haber sido citadas a través de llamadas telefónicas según consta en asientos de libros diarios de fecha 27/06/2011, a objeto de determinar el tipo de lesiones ocasionadas por la acción delictiva de las aquí investigadas. .

Es por ello que, en base a los breve pero determinante argumento anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que por lo pronto, lo procedente y ajustados a Derecho para el presente caso, es el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, de conformidad con las previsiones establecidas en el ordinal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes el la cual establece que: “finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá: (…) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De allí que en base a lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es decretar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el Artículo 561 literal “e“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que textualmente señala:

Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

...e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal Séptimo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, es de la opinión que los elementos recabados por parte del Fiscalía del Ministerio Público en la etapa de investigación son insuficientes para atribuirle uno de los delitos Contra las personas, como lo es el de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, consecuencialmente por lo antes señalado no poder por los momentos la Representación Fiscal de Acusar formalmente a los adolescentes ANTELIZ SULBARAN JEISON, C.M.Y., M.S.Y., es por lo que decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISONAL previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y si se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado de Primera Instancia Séptimo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa N° 2193-11, nomenclatura de este Tribunal seguida a los adolescentes ANTELIZ SULBARAN JEISON, C.M.Y., M.S.Y., de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares, que le habían sido impuestas de conformidad con lo previsto en el Artículo 582, literal “c” ejusdem, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 28 de julio de 2010.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente fallo y archívese el mismo. Por cuanto la presente decisión no se ha dictado en audiencia oral se acuerda notificar a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2011.

EL JUEZA

DR. J.M.G.K..-

EL SECRETARIO

ABG. ALIRIO DOMINGO ALAYON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ALIRIO DOMINGO ALAYON

EXP N° 2193-11

JMGK/AVC*.-

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