Decisión nº 24 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 24.

Parte demandante: ciudadana Kellys A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.749.540, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Abogada asistente: K.S., Defensora Pública Décima Tercera (13º).

Parte demandada: ciudadano V.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.772.240, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderados judiciales: Abgs. D.G. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.161 y 23.018, respectivamente.

Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Kellys A.C.M., ya identificada, en contra del ciudadano V.J.M.C., ya identificado, en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la demandante que de la relación que mantuvo con el ciudadano V.J.M., procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, quien se encuentra bajo su custodia. Manifiesta que en fecha 17 de junio de 2009, el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 100, en el expediente Nº 15.253, contentivo de Obligación de Manutención, en la cual se estableció en relación con la obligación de manutención que el progenitor de la niña se comprometía a suministrarle a su hija la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales para cubrir sus gastos, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) quincenales; en cuanto a los gastos médicos la progenitora cubrirá la asistencia médica y el progenitor los gastos de medicamentos, los gastos de educación el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes y útiles escolares, para la época decembrina el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para cubrir vestimenta y juguetes. Asimismo el progenitor cancelará en el mes de noviembre la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por cuanto le corresponde el bono vacacional.

Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano V.J.M.C., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 08 de enero de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.C. (34°) del Ministerio Público.

En fecha 08 de mayo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano V.J.M.C..

Mediante acta de fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, sin llegar a ningún acuerdo.

En la misma fecha, el ciudadano V.J.M.C. otorgó poder apud acta a los abogados Dennos González y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.161 y 23.018.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 358, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Kellys A.C.M. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007). Folio cinco (05).

    • Copia certificada de acto conciliatorio de fecha 16 de junio de 2009 por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Homologación de convenimiento de obligación de manutención de fecha 17 de junio de 2009. A estos documentos públicos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 06 al 09.

    • Constancia de estudio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA) emanada de la Unidad Educativa “ Don Felipe Rinaldi”, A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 29.

    • Copia simple de constancia del ciudadano V.M.V., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 31 al 32.

    • Constancia de trabajo de la ciudadana Kellys Carbal Medina emanada de la Policlínica Maracaibo C.A, donde informa a este Tribunal que presta sus servicios en esa institución como secretaria, desde el 16 de enero de 2008 hasta la presente fecha, devengando un salario básico de dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.650,00) mensuales. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 30.

  2. INFORMES:

    • Se ofició a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que ordenara al Banco Occidental de Descuento (BOD) y al Banco de Venezuela, que informen si el ciudadano V.J.M.C., titular de la cédula de identidad No. V- 9.772.240, posee cuenta bancaria e instrumentos financieros en dichas entidades y de ser afirmativo remita los movimientos bancarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero, febrero, marzo y abril del presente año 2013, todo ello con la finalidad de demostrar los ingresos mensuales que devenga el demandado. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 21 de mayo de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se han recibido las resultas, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de que remitan la capacidad económica del ciudadano V.J.M.C. quien labora para ustedes, haciendo énfasis en los bonos, fideicomisos y todos los beneficios laborales que le han sido cancelados en el presente año. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 21 de mayo de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de unión estable de hecho No. 82, correspondiente a los ciudadanos V.J.M.C. y Jaslin Coromoto G.D., emanada del Registro Civil de la parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por lo que queda demostrado la unión estable de hecho que mantienen los referidos ciudadanos, por lo que se evidencia que es carga familiar del demandado. Folio 38.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 2686, correspondiente a la niña V.C.M.G., emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. A.C.P. (SAHUM) del Municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandado de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del demandado. Folio 39.

    • Comunicación emanada de la Empresa Petróleos de Venezuela informando a este Tribunal que el ciudadano V.M.C. se desempeña como efectivo permanente devengando un salario básico de tres mil quinientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.576,90) mensuales. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 40.

    • Factura de pago emanada de la Asociación de D.S.. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 41.

  4. INFORMES:

    • Se ofició a la Asociación de D.S., a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal si el ciudadano V.J.M.C., titular de la cédula de identidad No. V- 9.772.240, es la persona quien realiza los gastos de educación de la niña V.A.. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 23 de mayo de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la niña de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    Ahora bien, el demandado de autos, contestó la demanda y promovió pruebas con las que quedó demostrado que tiene otras cargas familiares adicionales a la niña de autos, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, en primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 100 dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 15.253, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a setecientos bolívares mensuales (Bs.700,00) a razón de trescientos cincuenta bolívares quincenales (Bs. 350,00), en cuanto a los gastos médicos la progenitora cubrirá la asistencia médica y el progenitor los gastos de medicamentos, los gastos de educación el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes y útiles escolares, para la época decembrina el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para cubrir vestimenta y juguetes. Asimismo el progenitor cancelará en el mes de noviembre la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por cuanto le corresponde el bono vacacional…”.

    Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    La necesidad de la beneficiaria por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que labora como marinero en la empresa Petróleos de Venezuela como fue demostrado con la comunicación de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la referida empresa, supra valorada; por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de su hija.

    En cuanto a las cargas familiares alegadas por el obligado, con las copias certificadas de las actas de nacimiento y unión estable de hecho de la niña V.C.M.G. y su concubina la ciudadana Jaslin Coromoto G.D., supra valoradas, probó que posee otras cargas familiares adicionales a la niña de autos, las cuales serán tomadas en cuenta en este fallo.

    Por otra parte, desde el 17 de junio de 2009, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del niño de autos.

    Ahora bien, para verificar la procedencia del aumento los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario mínimo.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico devengado por el demandado de autos en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más la suma de las cargas familiares, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%), entonces tomando en que cuenta que su salario es de tres mil quinientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.576,90), lo que equivale a la cantidad de setecientos quince bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 715,38) como obligación de manutención ordinaria mensual para la niña de autos. Así se decide.

    Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a setecientos bolívares (Bs. 700,00), mientras que le corresponde a la niña es el veinte por ciento (20%) del salario básico devengado por el demandado de autos, lo que en la actualidad equivale a setecientos quince bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 715,38), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención.

    Ahora bien, por cuanto en fecha 13 de mayo de 2013 se celebró acto conciliatorio en presencia de las partes, en el cual el demandado realizó un ofrecimiento de un mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00) a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenales como obligación de manutención cuota que es más beneficiosa para la niña de autos, este Sentenciador la acoge y fijara en ese monto la cuota de obligación de manutención, además se fijaran las cuotas adicionales.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Kellys A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.749.540, en contra del ciudadano V.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.772.240, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), esta cantidad aumentará automática y proporcionalmente en el mismo porcentaje cada vez que el ciudadano V.J.M.C. reciba efectivamente un aumento en el salario básico.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano V.J.M.C., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano V.J.M.C., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán amparados en un cien por ciento (100%) por el seguro de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), por lo que se ordena al demandado mantener inscrito a la niña de autos, lo que dicho seguro no cubra lo harán ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007).

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Año 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 24, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/ José

Exp. 22.228

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