Decisión nº 571 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteJose Irazu
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 19 de junio de 2006.

196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 571

CAUSA N° 1Aa 384/06

JUEZ PONENTE: J.L.I.S.

Asunto: Recurso de apelación interpuesto en fecha 26/05/2006, por la Defensora Pública Segunda, defensora de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el pronunciamiento dictado por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta Sección, al término de la sesión final del juicio oral, celebrada el 25-05-06, mediante el cual, como consecuencia de la sentencia condenatoria a sanción de privación de libertad por cinco (05) años, pronunciada y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la detención provisional de los acusados, que se encontraban en libertad.

Vistos: La Corte, a los fines de verificar la admisibilidad del recurso, observa:

Único

Como se reseñó anteriormente, en fecha 26-05-06, la Defensora Pública Segunda, defensora de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), ejerció recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta Sección, al término de la sesión final del juicio oral, celebrada el 25-05-06, mediante el cual, como consecuencia de la sentencia condenatoria a sanción de privación de libertad por cinco (05) años, pronunciada y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la detención provisional de los acusados, quienes se encontraban en libertad bajo régimen de presentaciones.

La ciudadana jueza de juicio, al emitir la sentencia condenatoria a sanción de privación de libertad, procedió a ordenar la detención de los imputados, por aplicación supletoria del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos apartes quinto y sexto, disponen:

…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código….//…Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado…

En este sentido, esta Corte de Apelaciones en resolución N° 563 de fecha 07 de julio del año 2006 en ponencia del Juez Miguel Angel Sandoval al analizar tal norma estableció lo siguiente:

… igualmente sin prejuzgar sobre la aplicabilidad de dichas disposiciones al proceso penal de adolescentes, estima necesario distinguir dos situaciones: La primera ocurre en el procedimiento ordinario, cuando la condena es igual o superior a cinco años de privación de libertad; en ese caso, la ley establece una presunción de fuga, razón por la cual la detención opera de pleno derecho. En consecuencia, tal detención sólo puede cesar al anularse la respectiva condena por virtud del recurso correspondiente, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto no podría recurrirse en forma autónoma. La segunda ocurre cuando la condena es a privación de libertad de menos de cinco años; en ese caso la ley establece que, a pedido motivado del Ministerio Público, el juez podrá decretar tal medida asegurativa. En consecuencia, ese pronunciamiento viene a resolver un incidente sobre el advenimiento de un incremento considerable del periculum in mora que justifique la detención para el aseguramiento de la ejecución, y tal resolución es considerada como auto, por interpretación del artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe añadir, que, incluso, podría darse la situación de conformidad del imputado con la sentencia condenatoria, más no con la detención provisional inmediata, por pretenderse la suspensión de la ejecución de esa condena por algún motivo legal. Por tanto, resulta posible su apelación en forma autónoma, con fundamento en el artículo 608, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser una modalidad de privación de libertad de carácter preventivo. Queda así resuelto el aspecto relativo a la impugnabilidad objetiva del pronunciamiento en cuestión, conforme a los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(negrillas fuera del texto)

Como se observa, la corte dejó abierta la posibilidad de establecer, cuando el recurso así lo ameritara, la aplicabilidad de la presunción de fuga prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para casos de condena a adultos, a pena igual o mayor de cinco (05) años de privación de libertad, a este procedimiento especial, cuestión que de ser negada conduciría a afirmar la apelabilidad en forma autónoma, de tal supuesto de prisión preventiva para asegurar la ejecución de la sentencia.

En consecuencia, tratándose lo recurrido de un auto que debe quedar fundamentado con el dictado mismo de la sentencia –sin esperar su publicación in extenso-, apelable conforme al artículo 608, literal “c” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; habiéndolo hecho la defensa por escrito fundado –sin prejuzgar sobre su eficacia- y dentro del lapso legal; se dan los presupuestos de los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión a tramite de dicho recurso. Así se decide.

Dispositiva

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite a trámite el presente recurso de apelación. Su procedencia será resuelta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

La Jueza,

M.E.G. PRÜ

El Juez,

J.L.I.S.

Ponente

El Secretario,

J.C.F.N.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

J.C.F.N.

CAUSA N° 1Aa 384/06

JLIS/jl

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